Sentencia SOCIAL Nº 17/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 17/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 382/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:308

Núm. Roj: SJSO 308:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00017/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2017 0001580

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ramón

ABOGADO/A:MARIA ISABEL MARTINEZ TELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES BELUSHE 2016 SL_

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 17

En la ciudad de Badajoz, a 17 de enero de 2018

Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 382/17, seguidos a instancia de Don Juan Ramón frente a TRANSPORTES BELUSHE 2016, S.L., sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 22 de junio de 2017 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 16 de enero de 2018, habiendo comparecido la parte actora asistida de Letrada Sra. Martínez Tello, sin que lo verificara la demandada empresa TRANSPORTES BELUSHE 2016, S.L. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, la actora elevó a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales

Hechos

PRIMERO- Don Juan Ramón prestó sus servicios para TRANSPORTES BELUSHE 2016, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 1 de febrero de 2017 y con la categoría profesional de conductor repartidor. Ello con un salario bruto de 38,61 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa despidió a dicho trabajador por carta de despido por causas disciplinarias de fecha 3 de mayo de 2017, del siguiente tenor literal:

'Estimado Señor:

Para su conocimiento y efectos oportunos le comunico que, tras un seguimiento exhaustivo de su rendimiento, la decisión de esta empresa ha decidido quedar resuelto y sin efecto alguno el contrato suscrito con usted, a partir del día 3 de mayo de 2017.

En cumplimiento del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , la causa que determina la extinción de su contrato de trabajo viene del incumplimiento grave y culpable consistente en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal, así como la falta de interés por su parte a la hora de realizar las funciones propias de su puesto de trabajo.

La extinción de su contrato de trabajo tendrá efecto el día 3 de mayo de 2017, en el que causará baja en esta empresa, comunicándoselo por la presente.

Así mismo, se pone a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde.

La empresa no tiene constancia de la pertenencia del trabajador a algún Sindicato a los efectos de la notificación del presente despido al sindicato'.

TERCERO.- El trabajador no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

CUARTO.- La parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 23 de mayo de 2017, con el resultado de intentado y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, teniendo en cuenta que la misma no fue impugnada en el acto del plenario, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de despido improcedente contra la empresa empleadora alegando que no concurría causa alguna para considerar el despido efectuado como disciplinario, teniendo en cuenta que los hechos relatados en la carta de despido no eran ciertos, del mismo modo que reclamada la suma total de mil cuarenta y dos euros con cuarenta y siete céntimos (1.042,47 €) por el día de trabajo 4 de mayo de 2017, la falta de preaviso y la indemnización por fin de contrato.

En todo caso, la empresa demandada no ha comparecido para oponerse a las reclamaciones efectuadas en su contra, pese a estar citada en legal forma y los apercibimientos oportunos.

TERCERO.- Así pues, el despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2008 , con cita de las de 2 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2002 , ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos, sin que el contenido de los convenios pueda contradecir frontalmente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 28 de abril de 1997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2005 ), salvo que por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.

CUARTO.-En el caso sometido a enjuiciamiento debe estimarse la pretensión de la parte demandante en cuanto a la petición de despido improcedente, por cuanto que la empresa demandada no ha comparecido para acreditar, como le incumbe de conformidad con la regulación antes citada, la veracidad de los motivos alegados en la carta de despido. En consecuencia, el despido realizado debe ser considerado como improcedente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO.-En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

SEXTO.-Respecto de los conceptos también reclamados en la demanda objeto del presente procedimientos, el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'. Así pues, el pago del salario es la contraprestación esencial del empresario por los servicios prestados por el trabajador, que comprende tanto la contraprestación en dinero como en especie. Por otra parte, deben considerarse fuera del salario, tal y como establece el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Por lo tanto, en el caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

En el caso de autos se reclama el salario correspondiente al día 4 de mayo de 2017, pero no cabe acceder a tal pretensión toda vez que la fecha de efectos del despido es de 3 de mayo de 2017, y al haberse declarado la improcedencia del despido, si la empresa opta por la readmisión, habrá de abonar los salarios dejados de percibir desde esa fecha.

En cuanto al resto de peticiones, referidas a falta de preaviso e indemnización por fin de contrato, no procede, al no estar legalmente prevista para los casos de despido disciplinario ni en el contrato ni en el convenio.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por Don Juan Ramón contra TRANSPORES BELUSHE 2016, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 3 de mayo de 2017 hasta la notificación de la presente, o a que le indemnice en la cantidad de cuatrocientos veinticuatro euros con setenta y un céntimos (424,71 €).

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de ciento cincuenta euros (150 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

EL MAGISTRADO.

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