Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100012
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:45
Núm. Roj: STSJ BAL 45/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00017/2018
RSU RECURSO SUPLICACION 0000512 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001229 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº
1 (REFUERZO) DE PALMA DE MALLORCA
Sobre: EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR
NIG: 07040 44 4 2015 0004839
RECURRENTE/S: María Teresa
ABOGADO/A: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO
RECURRIDO/S: BE LIVE HOTELS, S.L.U.
ABOGADO/A: LUCIANO MURIEL HERNÁNDEZ
LUCIANO MURIEL HERNANDEZ
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 17/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 512/2017, formalizado por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso
Lozano, en nombre y representación de DÑA. María Teresa , contra la sentencia nº 327/2016 de fecha 18
de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 (Refuerzo ) de Palma de Mallorca, en sus autos
demanda número 1229/2015, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a BE LIVE HOTELS, S.L.U.,
representada por el Letrado D. Luciano Muriel Hernández, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia
de extinción del contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dña. María Teresa , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1983, con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la entidad Be Live Hotels S.L.U., primero mediante contrato de duración determinada de 13/06/2007 a 13/10/2007 como ayudante de camarera, y después mediante contrato como fija discontinua desde 07/03/2008 como camarera, percibiendo un salario día de 64#55 euros, incluida la prorrata de pagas extras, además de plus de desplazamiento.
SEGUNDO.- En fecha 16/03/2015 acudió al servicio de urgencias de Mutua Balear por ciatalgia aguda.
En fecha 03/05/2015 sufrió un accidente de trabajo cuando, en el restaurante principal del hotel, arrastrando mesas para llevarlas a otro sitio sintió un tirón en la pierna izquierda, iniciando un proceso de incapacidad temporal el día 04/05/2015 con el diagnóstico de lumbociatalgia de pronóstico leve, siendo dada de alta el 24/05/2015.
En fecha 23/09/2015 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo ocurrido cuando, en el restaurante bufet del hotel, ordenando la mantelería, se le cayeron unos platos sobre el pie, sufriendo fractura de falange distal del primer dedo del pie derecho, siendo alta el 11/10/2015.
El día 13/10/2015 la empresa le comunicó el disfrute de vacaciones entre el 18/10/2015 y el 10/11/2015 y la compensación de festivos entre el 11/11/2015 y el 13/11/2015, y en fecha 14/10/2015 la Sra. María Teresa inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de ansiedad, siendo alta el 13/11/2015.
TERCERO.- La empresa, en fecha 11/02/2016, comunicó a la trabajadora el llamamiento a la actividad, incorporándose a su fecha de inicio el 22/02/2016.
El 05/03/2016 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por accidente leve ajeno al trabajo, según parte médico expedido por la Mutua Balear, por sobreesfuerzo físico sobre el sistema musculoesquelético, siendo gestante de 20 semanas. En fecha 08/03/2016 se le practicó un examen de salud específico a los riesgos de su trabajo por el Servicio de Prevención Previs, siendo considerada apta con restricciones laborales restrictivas para su puesto de trabajo habitual: restricción a la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg, restricción a trabajo nocturno (de 22-6h) y restricción a la bipedestación dinámica prolongada más de 4 horas/jornada.
CUARTO.- La empresa cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales, elaborado en julio de 2014. Dicho plan cuenta con un protocolo de actuación en los supuestos de acoso laboral, folios 27 y ss, en el que se indica textualmente: 'el procedimiento se iniciará a instancia de la persona afectada. Para ello, el trabajador que se considere víctima de una conducta de acoso en el trabajo, deberá comunicar por escrito dicha situación a la Jefatura del Servicio de Prevención (usando el formato 'Modelo de denuncia por conductas de acoso', debidamente cumplimentado y firmado y, adjuntando toda aquella documentación que considere oportuna), bien directamente o a través de los Delegados de Prevención/Representantes legales de los trabajadores; todo ello, mediante la aplicación del portal del empleado 'solicitud de protocolo', disponible en 'Mi sección de prevención', carta certificada o mediante entrega y registro físico en cualquiera de las unidades del Servicio de Prevención. No será válida la presentación en otras dependencias o departamentos de la empresa.
Adicionalmente a los medios anteriores y de manera excepcional, se podrá hacer uso de la cuenta exclusiva: DIRECCION000 '
QUINTO.- La trabajadora Sra. María Teresa , junto con otros compañeros, recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales en hostelería, en uso de extintores y bies y en prevención de incendios el día 22/04/2013. En fecha 07/09/2009 había recibido formación en materia de riesgos específicos en hostelería y prevención y lucha contra el fuego.
En junio de 2015 recibió información 'GHBARES 01-Globalia Hoteles. Bar-Restaurante' y formación en materia de prevención de riesgos laborales y de uso de extintores y bies.
SEXTO.- La demandante no ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda, la condición de representante de los trabajadores en la empresa.
SÉPTIMO.- En fecha 17/12/2015 se celebró acto de conciliación-mediación entre las partes ante el TAMIB, finalizando con el resultado de sin acuerdo.
OCTAVO.- Es de aplicación el convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears, registrado y publicado mediante Resolución del consejero de Economía y Competitividad de 29 de julio de 2014 (BOIB núm. 103 de 31 de julio de 2014).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por María Teresa contra la entidad Be Live Hotels S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dña.
María Teresa , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Be Live Hotels, S.L.U. y por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 17 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la pretensión planteada por la trabajadora demandante.
Solicitaba la resolución contractual por incumplimiento grave y culpable en función del artículo 50.1.c del Estatuto los Trabajadores , por vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación y a la integridad física y moral, por incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene y de prevención de riesgos laborales, reclamando una indemnización adicional por daño moral en la cuantía de 15.000 euros.
Ante la falta de modificación de los hechos declarados probados, la descripción efectuada en la sentencia es la que ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso, por permanecer inalterados los mismos. No es dable introducir en el recurso de índole jurídico elementos fácticos que no hayan sido introducidos previamente en la declaración de hechos probados. Por consiguiente, resulta preciso reseñar los hechos principales a efectos de resolver el recurso planteado, y ante la desestimación de la demanda acordada en la instancia judicial. Hechos que cuentan con la adhesión expresa por el Ministerio Fiscal, a la hora de emitir sus conclusiones, que no considera que la conflictividad tuviera un rango suficiente a efectos de la producción de un real acoso laboral.
La demandante ha prestado servicios profesionales desde el 13 junio 2007 como ayudante de camarera, siendo su condición de fija discontinua iniciada el 7 marzo 2008, como camarera.
Los hechos probados segundo y tercero recogen las atenciones sanitarias efectuadas durante la anualidad de 2015, en la que figuran dos accidentes de trabajo de 3 mayo y 23 septiembre. Desde el 13 octubre 2015 inició un periodo de vacaciones y la compensación de festivos, así como un periodo de incapacidad temporal que concluyó el 13 noviembre 2015. La empresa comunicó el 11 febrero de 1016 el llamamiento a la demandante, e incorporada el 22 febrero 2016, el 5 marzo 2016 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente leve no laboral, por un esfuerzo físico, estando gestante de 20 semanas, siendo declarada apta con restricciones por el servicio de prevención.
La empresa dispone de un plan de prevención de riesgos laborales elaborado en julio de 2014, que incluye que el trabajador que valore que sea víctima de una conducta de acoso del trabajo deberá comunicar por escrito a la jefatura del servicio de prevención, a través del procedimiento que es regulado. Recibió asimismo formación en materia de prevención de riesgos laborales en hostelería, en uso de extintores y de prevención de incendios.
Las pruebas que han servido para determinar la configuración de los hechos probados devienen de las declaraciones testificales por parte del jefe del sector, superior jerárquico, de un jefe de sector en excedencia y de una ayudante de camarera. La valoración judicial efectuada ha tenido en cuenta asimismo el interrogatorio de la parte demandante. Del tipo de medio probatorio, es deducible la inhabilidad legal para la reforma de los hechos asentados en esta fuente probatoria.
La sentencia concluye que no ha existido acoso en la medida que la propia demandante reconoció en el acto del juicio que lo que estaba más bien era molesta porque la empresa había modificado sus funciones laborales y que sus compañeros no contaban con ella. Sin embargo, concluye que no ha resultado acreditado el cambio de funciones ni tampoco el vacío que afirma haber sufrido por los demás trabajadores. Alude a la existencia de un grupo de whatsapps en que no fue incluida, reconociendo no haberlo solicitado, y una trabajadora ignoraba de su existencia. Asumió que no había sido insultada ni había sido objeto de comentarios maledicentes.
Tampoco la acción judicial ha sido dirigida contra quien atribuye la disposición de los trabajos concretos que pudieran perjudicar su situación, como mover mesas y sillas, o haber influido en los demás trabajadores, y del mismo modo, no fue citada como testigo.
Consiguientemente, la sentencia concluye que no nos encontramos ante una situación de acoso pues no cabe equiparar sentirse molesto con las circunstancias laborales a una humillación o atentado a la dignidad, pues el acoso moral requiere una prolongada y sistemática presión psicológica ejercida sobre una persona en el desempeño de su trabajo.
También ha de tenerse en cuenta que la demandante no comunicó a la empresa que estaba sufriendo una situación de acoso, pese a la indicación contenida en el protocolo del plan de prevención, ni tampoco verbalmente informó a sus superiores. Plan de prevención de riesgos laborales de la empresa que está colgado en el tablón, como fue confirmado testificalmente.
Por otra parte, ante la petición de la extinción contractual por incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, la sentencia analiza los dos periodos de incapacidad temporal, derivados de accidentes de trabajo, sin que haya demostración de un acoso laboral, de modo que no queda acreditada la falta de protección adecuada a la integridad física y moral, ni que pudiera ser estimada como grave la atribución del incumplimiento a efectos de la extinción contractual indemnizada.
Ciertamente, tras ser comunicado el disfrute del periodo de vacaciones previa la finalización de la temporada, fue cuando acudió al médico de familia que sostiene un informe de visita por ansiedad, y baja médica desde el 14 octubre 2015. Razona la sentencia que el Convenio Colectivo prevé en el artículo 8.6 , que la empresa podrá fijar el disfrute de las vacaciones durante el periodo de ocupación garantizada, y que el periodo de vacaciones no compensado, total o parcialmente pasará a disfrutarse coincidiendo con el último tramo temporal de llamamiento. De este modo, no cabe deducir una medida excepcional ni irregular. Por otra parte, no constando nuevas contrataciones, la demandante fue llamada para la siguiente temporada de 2016. Tampoco obra circunstancia distinta que avale la procedencia de la extinción contractual indemnizada reclamada.
Por tanto, ha resultado conveniente inicialmente haber incluido los hechos contenidos en la sentencia como probados, así como la valoración judicial efectuada puesto que el recurso no reclama su alteración.
El contenido de recurso es principalmente de índole teórico. Ciertamente introduce una serie de referencias jurídicas, que servirían de soporte normativo para el supuesto de que concurrieran en el caso analizado hechos demostrados, lo cual acontece. En la misma línea, es observable que transcribe las sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que analizan situaciones tácticas distintas por lo que no cabe en su extrapolación automática al enjuiciamiento actual, cuyo examen ha de ser específico, en función de las circunstancias individuales que han sido probadas.
De las extensas alegaciones desarrolladas en el recurso, su principal contenido atañe a la tesis jurídica planteada, pero ello no es suficiente. No puede estimarse una pretensión únicamente partiendo de la versión de la parte afectada, sino que en juicio han de ser demostrado los elementos fácticos que conduzcan a la consecuencia jurídica pretendida. No basta entender que ha sido producida la situación de humillación, vejación y asedio, sino que ha de demostrarse con hechos, y que la valoración judicial de instancia sea en su caso equivocada a la hora de interpretar los mismos.
SEGUNDO. El recurso, siguiendo la previsión legal procesal contenida en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , al amparo del aparatado C, interpone tres motivos de infracciones jurídicas y de jurisprudencia.
Infracción del artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores , por trato vejatorio, artículo 10 de la Constitución Española , derecho fundamental de la dignidad, artículo 14 de la Constitución española , derecho a la igualdad, artículos 15 en relación al artículo 24, derecho a la indemnidad por 'responder con total pasividad', así como infracción de la Directiva 76/207, de 9 febrero 1976 relativa a los principios de igualdad de trato, y su trasposición a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo.
Específicamente, alega 'que ha quedado acreditada la situación de humillación, vejación que ha sufrido por mi representada por parte del superior'. Menciona que la demandante estuvo en situación de incapacidad desde el 14 octubre 2015 por ansiedad, considerando que es reflejo de una situación de presión que había pasado durante toda la temporada.
El concreto contenido del recurso lo que transcribe son las sentencias de 27 diciembre 2007 del Tribunal Supremo, 86/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , 5657/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencias que analizan correctamente los derechos fundamentales concernidos para el supuesto en que sean probados efectivamente en el caso enjuiciado los hechos básicos de la pretensión jurídica.
Por tanto, la parte recurrente olvida desarrollar en qué medida los hechos que sí hubieran sido declarados probados determinarían en su caso que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales citados, sin que quepa estimar su recurso únicamente en función de las sentencias dictadas. Como opone la parte recurrida, en efecto, no por transcribir jurisprudencia es factible deducir el error en la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida, y apreciar las infracciones jurídicas que son alegadas. El motivo del modo así planteado no concurre, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
Además, la sentencia en relación a la baja médica no da por acreditada una causalidad atribuible a la demandada. Que sea en el contexto de un hipotético estrés no puede por sí solo ser causa de la extinción del contrato, por cuanto debe demostrarse la relación de causalidad como agente, por acción u omisión, por parte de la empresa, o por parte de su superior jerárquico, en función de hechos concretos demostrados en el juicio.
Ciertamente, la sentencia pondera todas las circunstancias, pero no llega a certificar que fuera encomendado con un móvil de acoso, no existiendo motivos para dejar sin efecto esta conclusión judicial, por no evidenciarse un error manifiesto, y cuando una situación de falta de normalidad en la carga de trabajo no debe ser solucionada únicamente acudiendo a la extinción contractual pretendida del artículo 50 del ET , que contiene unos requisitos legales específicos para dar lugar a la indemnización legal.
No son desarrollados tampoco en este apartado del recurso la relación de hechos referidos a la alegada existencia de discriminación entre mujeres y hombres, no conteniendo el recurso los razonamientos correspondientes a hechos en esta dirección, para que la infracción jurídica pudiera comportar la revocación de la sentencia, mencionando únicamente la actuación 'del superior'.
TERCERO. Infracción del artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores , alegando en este apartado la infracción de los artículos 2.c , 4.2.d - e y 19 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al artículo 4.7 d , 14 , 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Normativa que relaciona con la Directiva 89/391, de 12 junio 1989 sobre medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
El motivo del modo articulado con la misma perspectiva analizada anteriormente, también debe decaer.
La técnica utilizada es la reproducción de los artículos que previamente han sido señalados, lo que resulta insuficiente para dejar sin efecto la valoración judicial realizada con detenimiento en la sentencia recurrida.
No cabe entender subsumible los hechos en el inciso 'cualquier otro incumplimiento grave' que el artículo 50 del ET . Ni es asumible que sea indiferente que la conducta del empresario sea lícita o ilícita.
Tampoco la 'potencialidad de causar daño' es suficiente en el marco legal del artículo 50 del ET . Ni todo incumplimiento del deber preventivo puede causar la extinción contractual, pues, de forma antecedente, cabe reclamar a la empresa el cumplimiento de los deberes preventivos. No estamos en el caso ahora enjuiciado ante una reclamación de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.
Principalmente, ante este planteamiento teórico contenido en el escrito del recurso, no debe dejarse sin efecto la interpretación dada a los hechos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, y que han conducido a no estimar como procedente la extinción del contrato de trabajo solicitado. Y si bien es cierto el reconocimiento por la propia demandante de una sensación de molestia, pero de ello no es dable extraer la consecuencia de un acoso sistemático por parte de la empresa en función de esta alegación. Específicamente, la sentencia expone las circunstancias antes recogidas, y en el recurso tampoco constan elementos indubitados en este terreno, por lo que carece de fundamento la petición de la extinción contractual por esta causa, pues han de tener lugar forzosamente incumplimientos contractuales graves según el artículo 50 del ET .
Y ante la reprochada pasividad en la formación correspondiente y en las actuaciones de prevención, la sentencia ha valorado la existencia de la formación de prevención en materia de reforma laboral y, además, el conocimiento del protocolo en casos de acoso laboral, disponiendo la empresa de un protocolo de acoso, que no fue instado por la trabajadora. Tampoco interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, como es alegado por la parte recurrida, que entiende que no existen indicios suficientes que pongan de manifiesto la transgresión de los derechos referidos en la demanda. Aspectos relativos a los efectivos cumplimientos empresariales que no han sido objeto de contradicción en el recurso, ahondando en que no cabe inferir que hayan tenido lugar de forma grave y culpable en esta materia por acción de la demandada.
Y en el ámbito concreto de las bajas médicas, consta además que los periodos de incapacidad temporal por parte de la trabajadora obedecen a la existencia de los accidentes de trabajo, y el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común por ansiedad no ha sido demostrada su relación de causalidad por presión laboral, por lo que la relación de causalidad por el origen y datación temporal, viene a diluirse, quedando no demostrada, como así ha establecido la sentencia recurrida.
CUARTO. Por último, el mencionada la infracción del artículo 26.2 en relación al 184 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , reclamando que por ser una demanda de extinción del contrato de trabajo con invocación de la lesión de derechos fundamentales, ejercita de forma acumulada una indemnización por daño moral derivado del aducido incumplimiento empresarial, por lo que reitera la solicitud de la condena la cuantía reclamada. Reproduce en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2007 .
Por tanto, la desestimación de los anteriores motivos del recurso, conducen inexorablemente asimismo a la desestimación del tercer motivo del recurso. En efecto, dada la falta de acreditación de una situación propia de un real acoso demostrado en juicio, la petición económica complementaria debe ser rechazada al haber sido desestimada la pretensión principal por los motivos expuestos anteriormente.
Consiguientemente, no concurren los motivos del recurso, de modo que la sentencia debe ser confirmada.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Teresa , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 (Refuerzo ) de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1229/2015, seguidos a instancia de DÑA. María Teresa , frente a BE LIVE HOTELS, S.L.U. y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0512-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0512-17 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 17/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

