Sentencia SOCIAL Nº 17/20...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 17/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 425/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SANCHEZ SALINERO, RAQUEL

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 49275440012019100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:239

Núm. Roj: SJSO 239:2019

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00017/2019

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:49275 44 4 2018 0000870

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000425 /2018

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000425 /2018

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Raquel

ABOGADO/A:FRANCISCO LLAMAS CHICOTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE ZAMORA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 17.

En Zamora, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por Dª RAQUEL SANCHEZ SALINERO, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora los presentes autos número 425/2018 seguidos a instancia de Raquel como demandante, representada por el Letrado Sr. Llamas Chicote contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACION DE ZAMORA -JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- representada por el Abogado del Estado, sobre modificación de condiciones laborales y movilidad geográfica.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de fecha 08/10/2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia en la que, con estimación de la misma, se declare que la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo adoptado por la administración es INJUSTIFICADA, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo del IES 'María de Molina' de Zamora, con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, compareciendo ambas partes. Por la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Raquel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios como personal laboral fijo de la Junta de Castilla y León, en el Centro de trabajo IES 'María de Molina' en Zamora, al que accedió en virtud del pertinente concurso de traslados, con la categoría de Personal Subalterno (Ordenanza), percibiendo una retribución bruta mensual de 1.531, 02 €, incluida prorrata de pagas extra.

Es aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

SEGUNDO.-Por resolución de 10/09/2018 de la Dirección Provincial de Educación de Zamora, notificado a la trabajadora el día 12/09/2018, se acordó la movilidad de la actora como Ordenanza del IES María de Molina (Zamora) al Conservatorio Profesional de Música (Zamora), por necesidades del servicio siendo necesaria la redistribución de efectivos disponibles.

Se notificó dicha resolución al Presidente del Comité de empresa del Personal Laboral de Educación (doc. 4 del Expediente Administrativo folios 10 a 12).

La resolución tenía el siguiente contenido:

'Asunto: Movilidad geográfica del Personal Laboral Doña Raquel

Como consecuencia de las necesidades de personal con la competencia funcional de Ordenanza existentes en el CONSERVATORIO DE MUSICA (Zamora), es preciso reorganizar los efectivos necesarios conforme a la planificación efectuada, por lo que esta Dirección Provincial al amparo del art. 18 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

RESUELVE

Primero: Autorizar, por necesidades del servicio, y sin cambio de funciones, la movilidad geográfica de la trabajadora de la categoría en el IES María de Molina (Zamora),Doña Raquel , para el Conservatorio Profesional de Música (Zamora).

Segundo: Esta movilidad tendrá efectos desde el 17 de septiembre de 2018.

Tercero: Dar traslado de la presente Resolución a la trabajadora, informando asimismo a los representantes de los trabajadores, en el plazo de tres días.

Contra esta Resolución, que es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social de Zamora o, a elección del demandante el que corresponda a su domicilio si éste radica en Castilla y León, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

Zamora, 10 de septiembre de 2018

EL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

(P.D. orden de la Consejería de 23-12-99)

EL DIRECTOR PROVINCIAL

Fdo: Lorenzo '.

TERCERO.-La Instrucción de 24 de abril de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, establece el procedimiento para la elaboración de los calendarios laborales, los criterios generales para la asignación de la jornada laboral y la concesión de complementos salariales en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación. (documento 6 del Expediente Administrativo), estableciendo que los complementos se asignarán al puesto, no al trabajador, en función de las necesidades del centro, no existiendo la posibilidad de repartir los complementos. (Punto TERCERO de la Instrucción, nº 1. Criterios Generales: 1.2)

CUARTO.- El desplazamiento del centro de trabajo de la actora está motivado por la necesidad de cubrir el servicio del Conservatorio Profesional de Música, en el que prestaban servicio dos ORDENANZAS, y a partir del 17/09/2018 cuando Raquel fue adscrita a dicho centro, prestaban servicio tres, uno en el turno de mañana (de 8h a 15:30 h) y dos por la tarde (de 14:30 h a 22 h).

En el Conservatorio Profesional de Música, el grueso de la actividad docente se efectúa en jornada de tarde que es cuando se imparten principalmente las clases y, por tanto, es en dicho horario cuando hay mayor afluencia de alumnos y profesores.

La Directora del Conservatorio Profesional de Música solicitó que en la jornada de tarde hubiera dos ordenanzas para garantizar el buen funcionamiento del centro, dado que estos, además de las funciones de control de acceso de personas y guarda y vigilancia de las instalaciones, tienen que abrir las clases en las que se depositan los instrumentos.

Por exigencias del servicio, con el fin de cubrir las necesidades de personal del Conservatorio Profesional de Música, se decidió adscribir al mismo a otro ordenanza en el turno de tarde, que así volvería a estar atendido por dos.

Dado que en el IES María de Molina había cuatro ordenanzas, se optó porque fuera uno de ellos el que pasara a prestar servicios en aquel.

Se decidió que fuera Dª Raquel la que pasara a trabajar en el conservatorio porque ella era la que tenía menos antigüedad de los cuatro ordenanzas del IES María de Molina.

Uno de los ordenanzas del Conservatorio se jubiló y, de los dos que quedan, el que tiene la condición de funcionario realiza la jornada de mañana y el otro el de tarde.

QUINTO.- En el IES María de Molina prestaban servicios cuatro ordenanzas que trabajaban a turnos de dos en dos (mañana: de 8:05 h a 15:35 h) y tardes (de 15:15 h a 22 h, uno de ellos y el otro hasta las 22:45 h, lo que supone trabajar 45 minutos en horario nocturno). Los turnos rotan mensualmente.

Desde el 17/09/2018 en que Raquel fue adscrita al Conservatorio Profesional de Música, en el IES María de Molina prestan servicio tres ordenanzas.

En fecha 20 de julio de 2018 se aprobó el CALENDARIO LABORAL PARA EL CURSO ESCOLAR 2018/19 del IES María de Molina, siendo el horario de los Ordenanzas de Mañana (8,05 h-15,35 h), de Tarde (15,15 h-22,00h) y Noche (22,00 h-22,45 h), por lo que existe complemento de nocturnidad, y de turnicidad, al producirse rotación de los mismos mensualmente.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., se hace constar que los hechos declarados probados en la presente resolución resultan de la prueba documental aportada por la parte actora y demandada, y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.- A través de la demanda interpuesta, la trabajadora demandante solicita la declaración de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la administración como injustificada, y que se reconozca el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Se impugna dicha decisión en virtud de lo dispuesto en el art 41.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido del estatuto de los Trabajadores, que faculta al trabajador que se muestre disconforme con la decisión empresarial a su impugnación ante la jurisdicción social.

Se alega que la trabajadora al optar en el concurso de traslados celebrados en 2015 por el IES María de Molina lo hizo en atención a sus condiciones laborales, y así el traslado a centro de trabajo distinto supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado que existía la posibilidad de desempeñar la actividad laboral a turnos, aspecto que le permitía la posibilidad de distinto horario y distribución del tiempo de trabajo, y económicamente le reportaba mayores ingresos, al percibir complemento de Turnicidad y Nocturnidad Horaria.

Dichas modificaciones sustanciales se consideran injustificadas.

Se opone la empresa demandada a la pretensión de la actora, alegando que se ha producido una movilidad geográfica prevista en el artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación, cumpliéndose los requisitos establecidos legalmente, dada las necesidades del servicio.

Se establece que en el momento de optarse por el Instituto en 2014 las condiciones no se conocían, que el artículo 54 no es una circunstancia que se de en la trabajadora.

El complemento de turnicidad es de índole funcional, depende de su ejercicio, no es consolidable, no habiéndose acreditado que se realizaran turnos.

Así pues, la movilidad geográfica resulta motivada y justificada.

TERCERO.-El artículo 40 del E.T . regulador de la movilidad geográfica dispone:

'1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

(...)

6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.(...)'

El artículo 41 del E.T . dispone que: '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.(...)'

Por su parte, el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Castilla y León y organismos autónomos, regulador de la presente relación laboral, establece lo siguiente:

Artículo 8. Poder de Dirección.

'De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las Jefaturas de las distintas Unidades, Centros y Servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores en la legislación vigente.'

Artículo 18. Movilidad Geográfica.

'1. La movilidad que traspase los límites del centro de trabajo, entendido éste como el edificio donde el trabajador desempeña sus funciones, y que no implique cambio de residencia se realizará por necesidades del servicio procediéndose a informar de la misma a los representantes de los trabajadores en el plazo de tres días...'

El artículo 47 regula los complementos salariales entre los que se encuentran el de Nocturnidad (apartado e) y el de Turnicidad (apartado f), estableciéndose de forma específica que 'Los complementos de los apartados c), d), e), f), g), h), i), j y k) anteriores, son de índole funcional y su percepción depende del ejercicio de la actividad profesional en el puesto que lo tenga asignado, por lo que no tienen carácter consolidable.'

El artículo 70 regula la elaboración de los Calendarios Laborales, estableciendo en su apartado 1:

'Anualmente y en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo se procederá a negociar los correspondientes calendarios laborales, en los que se fijarán la distribución anual, los horarios de trabajo y turnos de trabajo del personal, así como las jornadas especiales que hubieran de establecerse en cada ámbito, garantizando, en todo caso, el cumplimiento de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.'

Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET ,corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales hallamos el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (iusvariandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET .

Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de decir que la misma supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-91 )que haga que, la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo.

La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias como la de 11 de noviembre 1997 , 22 de septiembre 2003 , 10 octubre de 2005 , 28 febrero de 2.007 y 17 de abril 2012 , citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial'. Por lo tanto, en sentido contrario, si la modificación no es esencial, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, no adquiere dicha característica, y la empresa podrá realizarla sin necesidad de someterse a los requisitos establecidos en el art. 41, esto es, entraría dentro del cuadro de las facultades ordinarias de dirección y gestión del empresario.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

Así mismo hay que recordar respecto de la movilidad geográfica, que es una medida que supone un cambio de lugar de trabajo. Ahora bien, no toda movilidad constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que debe distinguirse entre la movilidad geográfica y la que no lo es.

En términos generales, la movilidad será sustancial cuando implique un cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador tanto en los supuestos en los que dicha movilidad sea un traslado, con vocación, por tanto, de permanencia o cuando se acuerda con carácter temporal. Si no es necesario el cambio de residencia habitual estaremos en la denominada movilidad geográfica impropia o no sustancial. Este tipo de movilidad es propia del poder organizativo del empresario, que puede acordarla libremente, cumpliendo las exigencias que se puedan haber establecido en convenio colectivo o en el contrato individual.

CUARTO.- En el presente caso, la decisión de la Administración demandada debe ser considerada como ajustada a derecho y dentro de su poder de dirección, tal y como establece el artículo 8 del Convenio Colectivo de aplicación.

Tal y como consta en el Informe de la Inspección de Trabajo de 13 de noviembre de 2018, la decisión de traslado de la demandante se adopta por Resolución de la Dirección Provincial de Educación, que acuerda el traslado de la trabajadora con categoría de Ordenanza del IES 'María de Molina de Zamora' al Conservatorio Profesional de Música de la misma ciudad, por necesidades del servicio, estableciendo dicho Informe, así como el Expediente Administrativo, que en el Conservatorio prestaban servicio tres ordenanzas, y habiéndose jubilado uno de ellos, actualmente lo prestan dos, la trabajadora demandante (en turno de tarde) y un funcionario (en turno de mañana),dejando constancia de la necesidad de que existan tres ordenanzas por las necesidades de dicho Centro.

Asimismo, en el IES María de Molina, donde la actora prestaba sus funciones anteriormente, según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo, prestaban servicios cuatro ordenanzas que trabajaban a turnos de dos en dos (mañana y tardes, uno de ellos, además trabaja en horario de tarde hasta las 22.45 horas, lo que supone trabajar 45 minutos en horario nocturno). Los turnos rotan mensualmente.

Por lo tanto, actualmente prestan servicio tres ordenanzas en cada centro, habiéndose procedido por parte de la Administración demandada a una reordenación de los puestos de trabajo de conformidad con su poder de dirección, amparado tanto en el Convenio como en el Estatuto de los Trabajadores.

Cierto es que como consecuencia del cambio de centro, la trabajadora ha sufrido una modificación en sus condiciones de trabajo, puesto que en el IES María de Molina, para el Curso Académico 2018/19 existe un horario por turnos que rotan mensualmente, y por lo tanto, también ha sufrido una variación en sus complementos salariales, dado que cobraba un plus de turnicidad por la existencia de dicha rotación de turnos, habiéndose variado también la distribución del tiempo de trabajo, pero según se establece en la Instrucción de 24 de abril de 2018,de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se establece, para el curso 2018/2019, el procedimiento para la elaboración de los calendarios laborales, los criterios generales para la asignación de la jornada laboral y la concesión de complementos salariales, en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación,dichos complementos se asignan al puesto,no al trabajador, en función de las necesidades del centro.(TERCERO. 1.Criterios Generales: 1.2), en consonancia asimismo con lo dispuesto en el artículo 47 del Convenio Colectivo .

Así pues, el traslado de centro operado ha sido en función de las necesidades del servicio, tal y como se establece en el art 18.1 del Convenio Colectivo , siendo ajustado a derecho, dado que existía la necesidad de una redistribución de los ordenanzas existentes en dichos centros, y produciéndose la modificación por motivos exclusivamente organizativos, siendo la decisión administrativa adecuada a derecho, puesto que la decisión de cambiar de centro de trabajo a la actora se basó en que la misma era la que tenía menos antigüedad, según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo.

Considerando esta premisa básica, y a pesar de que se producido de forma efectiva una modificación en la distribución del horario de trabajo y una disminución en los ingresos de la actora, al no percibir el plus de turnicidad tal y como ocurría en el centro anterior, no puede considerarse que dicha modificación sea sustancial, y aun cuando la misma fuera considerada así, sería conforme a derecho por razones organizativas acreditadas por la Administración, dado que según el Convenio Colectivo (así como la Instrucción para la elaboración del Calendario Laboral del curso 2018/19), los complementos salariales (de turnicidad y nocturnidad entre otros), no pueden considerarse consolidables, sino que 'son de índole funcional y su percepción depende del ejercicio de la actividad profesional en el puesto que lo tenga asignado', no existiendo rotación de turnos en el Conservatorio Profesional de Música.

Por otro lado, debe considerarse que el horario fijado en los distintos centros, se elabora en cada curso, y así se establece en el art 70 del Convenio, existiendo además la Instrucción de 24 de abril de 2018 donde se establece el procedimiento para la elaboración de los calendarios laborales para el curso 2018/19, y existiendo en autos, el calendario elaborado conforme a dicho procedimiento y para el curso vigente en el IES María de Molina, de fecha 20/07/2018.

Dicho lo cual, puesto que la distribución de la jornada laboral se establece de forma anual, no puede considerarse que una modificación de la misma, en este caso, sea sustancial, puesto que está amparada en la norma convencional, así como tampoco la disminución del salario operado por el cambio de centro, ya que en el mismo no existe rotación de turnos que posibilite el complemento de turnicidad.

Así pues, la medida adoptada por la Administración debe considerarse como justificada y acorde con lo dispuesto en la ley, dado que la decisión adoptada entra dentro del poder de disposición de la empresa el ordenar a sus trabajadores acudir a dichos centros de trabajo para la realización de sus funciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la pretensión deducida por Raquel contra LA DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE ZAMORA, DEBO DECLARAR Y DECLARO justificada la decisión de la demandada, absolviendo a la misma de todos los pedimentos hechos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta sentencia NO CABE RECURSO.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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