Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 17/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2334/2017 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100063
Núm. Ecli: ES:TS:2019:468
Núm. Roj: STS 468:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2334/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
En Madrid, a 10 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.Emilio Martínez López-Puigcerver, en nombre y representación de la mercantil TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha, 3 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 260/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, dictada el 1 de junio de 2016 , en los autos de juicio núm. 775/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Nemesio , contra la empresa TELECOMUNICACION DE LEVANTE, S.L., sobre despido.
Ha sido parte recurrida D. Nemesio representado por la letrada D.ª Ana Rosa Roncal Brisa.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Condenamos a la recurrente a pagar 600 € al letrado impugnante.
Perdida de depósitos y consignación'.
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de especialista, desde el 1 de abril de 1999. En fecha 14 de abril de 2015, la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario, no habiendo sido el actor sancionado con anterioridad. Por la Guardia Civil de Alicante, se instruyeron diligencias policiales levantándose atestado de fecha 17.02.15, en el que se recoge que tres empleados de telefónica y 14 empleados de Teleco realizaron ventas de material de cobre en diversas chatarrerías. El actor declaro en calidad de detenido ante las dependencias oficiales de la Guardia Civil. El atestado de la Guardia Civil dio lugar a la instrucción de Diligencias Previas 599/15, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Denia, que dictó auto en fecha 21.09.15 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Que existen contenedores en la empresa demandada donde depositar los restos de cable de cobre, propiedad de telefónica, donde se quedan hasta que son recogidos. No obstante, no consta protocolo comunicado expresamente al actor sobre la manera de actuar con los restos de cable. La empresa Teleco con fecha 15.01.15 remite un escrito advirtiendo a los colaboradores el hecho que Telefónica de España ha comunicado denuncias por parte de los cuerpos de seguridad del Estado por Ventas de Particulares. La mercantil demandada con fecha 17.12.14 remite escrito en el mismo sentido. Existe un portal web en la empresa demandada, del que los trabajadores disponen para su acceso de usuario y contraseña, no habiendo quedado acreditado que el actor hiciera uso de él diariamente, para acceder a su contenido y protocolos.
La sentencia entendió que no ha quedado acreditado que el actor, contraviniendo las instrucciones expresas de la empleadora, vendiera en beneficio propio ningún material de desecho ni ninguna de las conductas imputadas en la carta de despido. Constando en la fundamentación jurídica que tal como se argumenta en la causa penal existían claros indicios de que todas las entregas de material investigadas y efectuadas por los trabajadores despedidos fueron realizadas en horas de trabajo, con uso de los vehículos de la empresa demandada y estuvieron documentadas, por lo que ninguna ocultación acompaño tal actuación que aparece claramente amparada por la actividad habitual de la empleadora. Concluye que no se aprecia actuación contraria a la buena fe por parte del actor, que si bien pudo concurrir en algún momento a la venta de material de residuo, cosa que no resulta acreditada, existen claros indicios de que existía un contexto de práctica consentida en este tipo de acciones.
3.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Emilio Martínez López-Puigcerver, en representación TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE SL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 2017, recurso número 3170/2016 .
La Letrada Doña Ana Rosa Roncal Brisa, en representación de D. Nemesio , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, señalando como motivo adicional que cabe añadir la falta de contenido casacional.
Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 21 de enero de 2002, con la categoría de oficial de 2ª. En fecha 14 de abril de 2015, la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones. El 10 de marzo de 2015 la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante citó a la empresa Telecomunicación de Levante para comunicarle la existencia de diligencias abiertas por apropiaciones indebidas de materiales, entre otros, de dicha empresa, que dieron lugar a la apertura de las Diligencias Previas 599/15 del Juzgado de Instrucción 1 de Denia. El demandante fue detenido el 3 de marzo de 2015, en calidad de imputado, por su presunta participación en hechos relacionados con la venta de cableado de cobre, material de desecho propiedad de Telefónica, en la chatarrería 'Desguaces Penichet' desde enero de 2011 hasta noviembre de 2014; concretamente realiza, según consta en tales diligencias, 91 ventas, entregando un total de 2260 kg, de lo que obtuvo unos beneficios de 4004,18 € y causando a Telefónica un perjuicio de 5650 €. Tales ventas se realizarían utilizando el uniforme y el vehículo de la empresa. El demandante vendió a Desguaces Penichet cableado tipo parafinado de desecho de desmonte de líneas viejas, y de los contenedores de la central de Benidorm. En total, entre enero de 2011 y noviembre de 2014 realizó 91 ventas de cobre hilo PVC, procedió a la entrega de 2260 kilos de cableado, y por ello obtuvo un beneficio de 4004,18 €. El actor realizaba tales ventas de manera habitual, con la indumentaria de la empresa, transportándolo en el vehículo de empresa e incluso manifestando a la propietaria de la chatarrería que el cableado provenía de material de desecho de Telefónica. La empresa demandada tiene un portal web a disposición de los trabajadores de la empresa, denominado Stel@, que contiene la normativa y procedimientos de gestión de residuos y de gestión de materiales de distribución directa de planta externa. En la página 6 de dicho documento se indica, respecto de los cables, que 'se consideran como tal, acometidas, cables de fibra óptica, y cables de cobre en general (plomo plástico, autosoportado, etc.); todos los residuos de este tipo son reciclables, debiendo ser entregados a los almacenes de Telefónica, ya que la Dirección de Logística tiene concertada su gestión a través de gestores de residuos autorizados'. Lo mismo se indica respecto de las tuberías de PVC y polietileno. La empresa cuenta con contenedores para depositar los residuos y demás material destinado a ser reciclado.
La sentencia entendió que el demandante conocía los protocolos de actuación en el reciclaje de los residuos propiedad de Telefónica pues firma un código de conducta que se remite a los protocolos de la empresa impuestos por Telefónica, señalando que el demandante firmó, el 27/04/2010, el Código de Conducta, en el que se estipula que 'los trabajos ejecutados se realizarán, inexcusablemente, conforme a las operativas vigentes, tanto del cliente para el cual prestamos servicio, como a lo establecido en las normas internas de cada materia', por lo que la conducta enjuiciada presenta la gravedad y entidad suficiente para ser merecedora del despido.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Si bien es cierto que se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para la misma empresa y que son despedidos el mismo día y por la misma causa, transgresión de la buena fe contractual, existen en los hechos de las sentencias comparadas relevantes diferencias que impiden apreciar la contradicción y pasamos a analizar:
a) En la sentencia recurrida consta que en la carta de despido no figuran las fechas exactas en las que ocurrieron los hechos, ni la clase de producto, ni la cantidad de cobre vendido, en tanto en la sentencia de contraste figuran las ventas realizadas, el periodo en el que se efectuaron las mismas, y el beneficio obtenido.
b) En la sentencia recurrida consta que no ha quedado probado que el material vendido fuera en su totalidad de Telefónica, en tanto en la de contraste figura que el material vendido provenía de material de desecho de Telefónica, tal y como manifestó el trabajador, y que provenía de los contenedores de la central de Benidorm.
c) En la sentencia recurrida consta que no ha quedado probado que existiera ningún protocolo de actuación de los empleados sobre la retirada de excedente de cable en las centrales, ni que se le hubiera comunicado al actor, en tanto en la sentencia de contraste consta que el demandante firmó el 27 de abril de 2010 un Código de Conducta en el que se estipula que los trabajos ejecutados se realizarán inexcusablemente conforme a los operativos vigentes, tanto del cliente para el cual prestaron servicio como a lo establecido en las normas internas de cada materia.
La diferencia en cuanto a los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas supone que, aunque su resultado sea distinto, no son contradictorias.
'La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.'
Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.
En concreto, declara la referida sentencia que 'Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ... Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es Âgrave y culpable se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )Â'. Añade que '...la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rec. 1728/04 - 'no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rec. 1232/90 ] y 18 de mayo de 1992 [-rec. 2271/91 ], 15 [-rec. 952/96 ] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95 ], 6 de abril [-rec. 1270/99 ], 2 de junio [-rec. 311/99 ] y 13 de noviembre de 2000 [-rec. 4391/99 ]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 ] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria 'no es materia propia de la unificación de doctrina' porque la decisión parte 'necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación'. Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo'.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando destino legal al aseguramiento prestado y con imposición de costas ( arts. 219.1 , 228.3 y 235.1 LRJS ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Martínez López-Puigcerver, en representación TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE SL, frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 260/2017 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, autos número 775/2015, seguidos a instancia de D. Nemesio contra TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE SL sobre DESPIDO.
Confirmar la sentencia impugnada.
Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.
Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando el destino legal al aseguramiento prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

