Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100005
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7
Núm. Roj: STSJ AND 7/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 17/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 10 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1035/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de
fecha 5 de febrero de 2018 en Autos número 312/16 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el
que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Consuelo y DOÑA Covadonga contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 312/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 5 de febrero de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'ESTIMO las demandas formuladas por doña Covadonga y doña Consuelo frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro que la experiencia profesional de las demandantes en la categoría profesional de Monitoras Escolares en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía data del 02/05/2006 en el caso de doña Covadonga y desde el 01/07/2008 en el caso de doña Consuelo , con carácter discontinuo, transcurriendo los períodos de actividad entre el 1 de septiembre de un año y el 30 de junio del año siguiente, debiendo la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA estar y pasar por la presente declaración a los efectos que legal y convencionalmente de ella pudieran derivarse e incluir los anteriores datos en las certificaciones que hubieran de expedirse si fueran solicitadas por las actoras'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Doña Covadonga , mayor de edad, con DNI NUM000 , a raíz de su cese como trabajadora de la empresa CLECE S.A. de efectos 09/11/2013, formuló demanda en materia de despido, entre otros, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 4 de Granada, que tramitó al número de autos 1195/2013 diversos procedimientos acumulados, entre ellos el instado por doña Covadonga y dictó sentencia ya firme, número 322/2014, de 16/09/2014, cuyo fallo declaró que, entre otros actores, doña Covadonga , había venido afectada por un despido improcedente verificado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con efectos 09/11/2013. Al tiempo, en el fallo de la sentencia se tuvo por formulada por parte de la Consejería demandada opción por la readmisión de la Sra. Covadonga .
En la misma sentencia se declaró probado que doña Covadonga venía prestando servicios como monitora de apoyo y asistencia, primero por cuenta de la mercantil Atlas Servicios Empresariales S.A. y posteriormente por cuenta de CLECE S.A. en centros públicos de educativos de la provincia de Granada dependientes de la Junta de Andalucía, con antigüedad desde 02/05/2006 y con una jornada laboral de ocho horas semanales. En la misma sentencia se condenó a la Consejería demandada a abonar a doña Covadonga salarios de tramitación, como trabajadora indefinida de la Consejería, que no fija de plantilla, calculándose tales salarios en atención a las previsiones salariales del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
2º .- Doña Consuelo , mayor de edad, con DNI NUM001 , a raíz de su cese como trabajadora de CLECE S.A. de efectos 09/11/2013, formuló demanda en materia de despido, entre otros, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
El conocimiento de tal demanda correspondió a este Juzgado de lo Social número 3 de Granada, que tramitó los autos 1160/2013 y dictó sentencia, ya firme, número 304/2014, de 09/09/2014 cuyo fallo, en lo que ahora interesa, era del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por (...) doña Consuelo (...), frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que los actores vinieron afectados por un despido improcedente verificado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con efectos 09/11/2013.
2.- Se tiene por formulada por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA opción a favor de la readmisión de los demandantes.
3.- Condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a los trabajadores los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia.
Los indicados salarios equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir los trabajadores desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
En la sentencia referida se declaró probado que doña Consuelo venía prestando servicios de carácter fijo discontinuo a jornada parcial como Monitora de apoyo y asistencia para las empresas Atlas Servicios Empresariales S.A. y posteriormente para Clece S.A., con una antigüedad de 01/07/2008 y salario según las previsiones del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía para los Monitores escolares, prestando sus servicios en un centro de educación infantil y primaria dependiente de la Junta de Andalucía en la provincia de Granada.
3º .- Ambas demandantes se encuentran en posesión del título de Asistencia Documental y de Gestión de Despachos y Oficinas.
Doña Consuelo es además Licenciada en Filosofía y Letras.
4º .- En las hojas de acreditación de datos de las demandantes consta que su experiencia profesional es computable desde el 10/11/2013, fechas coincidentes con las de readmisión de las actoras en cumplimiento de las sentencias a las que antes se ha hecho referencia.
5º .- El VI Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Anexo I, incluye la categoría de Monitor Escolar en el Grupo III y describe o define tal categoría como la integrada por 'los trabajadores que destinados en los Centros de Educación General Básica colaboran, de acuerdo con las instrucciones que se les impartan por la Dirección del Centro en las actividades extralectivas y deportivas, no pudiendo en ningún caso realizar tareas docentes, atenderán a los alumnos en el transporte escolar según las rutas programadas al efecto por la dirección General de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica, realizarán las tareas de apoyo administrativo existentes en los Centros de EGB, atenderán las bibliotecas, realizarán la vigilancia de los alumnos en los comedores escolares, siempre bajo la dirección de los cargos directivos del Centro que al efecto se designen.' El artículo 13 del mismo convenio dispone que el sistema de clasificación profesional se establece, en función de la organización específica del trabajo a desarrollar en la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, en cinco Grupos profesionales. Al hacerse referencia en el mismo precepto al Grupo profesional III se indica que forman parte de tal Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del Título de Bachiller Superior o equivalente, Formación Profesional de Segundo Grado y/o formación laboral equivalente, o de una categoría profesional análoga reconocida en Convenio Colectivo, que tengan contrato para ejercer las funciones descritas en las categorías que integran este Grupo.
6º .- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda, declarando que la experiencia profesional de las demandantes en la categoría profesional de Monitoras Escolares en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía data del 02-05-2006 en el caso de doña Covadonga y desde el 01-07-2008 en el caso de doña Consuelo , con carácter discontinuo, transcurriendo los períodos de actividad entre el 1 de septiembre de un año y el 30 de junio del año siguiente, debiendo las Consejerías demandadas estar y pasar por la presente declaración a los efectos que legal y convencionalmente de ella pudieran derivarse e incluir los anteriores datos en las certificaciones que hubieran de expedirse si fueran solicitadas por las actoras.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 15 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001, de 26 de diciembre.
La parte actora ha impugnado el recurso.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta en esta Sala, así, por ejemplo, en la sentencia dictada en el recurso nº 1944/17 , en los siguientes términos, que se dan íntegramente por reproducidos, en aras de la seguridad jurídica que debe guiar los pronunciamientos de la misma: ' No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29.6.17, 'sobre esta concreta materia ya ha resuelto la Sala de Granada en sentencia firme de 14/10/2009 en el recurso de suplicación 1436/09 , y en aquel caso por las particularidades del caso se estimó que el orden jurisdiccional competente era el social, ya la propia demandada en la resolución administrativa dejó clara la cuestión remitiendo a esta jurisdicción, actuando eneste caso la demandada como empleadora y como tal, derivada de la infracción cometida por la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, hoy recurrido, la empleadora ha de cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social derivadas del contrato de trabajo cuyo incumplimiento, en la forma que se pretende en el particular caso que nos ocupa, entra en caso de acción dentro de las competencias de este orden social en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aquel caso se trataba de la impugnación de unas actas de infracción levantadas porque no figuraba correctamente como trabajador el trabajador concernido que prestaba servicios para la empleadora CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA'.
En nuestro caso la resolución no es un aspecto derivado o consecuente surgido a posteriori en trámite de ejecución de la primera sentencia, sino que ha motivado una reclamación separada y específica, generando unos pleitos independientes, tras que la Junta optase por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con efectos del 10/11/2013, presentando reclamación previa la actora con este específico objeto- desestimada por silencio administrativo y sin indicación por tanto en pié de recurso de que el orden competente sea el social. No obstante, podemos entender que como consecuencia y efecto derivado o consecuente de aquel primer pleito de despido que delimitó la empleadora, tras optar por readmitir a las trabajadora la Consejería de Educación, el orden competente es el social, pues se ejercitan derechos de un empleado laboral indefinido en previsión y como tutela preventiva de futuros derechos que se puedan ver vulnerados si no constan esos datos en el Registro.
En consecuencia y en aplicación de la consolidada doctrina expuesta, procede la desestimación del motivo que nos ocupa, compartiéndose de esta manera el parecer del Ministerio Fiscal que se opone a las argumentaciones de la parte recurrente, al entender que la jurisdicción competente es la del orden social'.
Como segundo motivo de censura jurídica se invoca la infracción por la sentencia de instancia de los artículo 16 , 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre ), al entender que las actoras no tienen interés digno de ser salvaguardado en relación con su pretensión de hacer constar en la hoja de acreditación de datos su experiencia profesional en la categoría, al no encontrarnos en la actualidad en fase de concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, único supuesto en el que podría ejercitarse dicha pretensión.
Esta cuestión ha sido igualmente resuelta en el citado recurso en los términos que se exponen a continuación y a los que expresamente nos remitimos nuevamente: 'Dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción alegada en el acto del juicio por la Consejería demandada, ya fue correctamente contestada de forma negativa en la sentencia impugnada, y al respecto la sentencia de la Sala de Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 , expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual fórmula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5- 1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc.), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto'.
Sin embargo, dado que en el presente caso la actora ejercita en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006 en la categoría profesional de monitora escolar con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente, en la relación laboral mantenida con la Consejería codemandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación de dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declaró entre otras en las Sentencias de la Sala de Málaga dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 , 2.189/2008 y 1507/14 .
Por ello no pueden acogerse las alegaciones del recurso que nos ocupa, al no haber vulnerado la Juzgadora de instancia los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente, no siendo óbice por último el hecho de que no haya sido demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública, pues esta Sala de lo Social de Granada ha superado su anterior doctrina de considerar habida una falta de litisconsorcio pasivo necesario, a partir de los razonamientos que al respecto se contienen en Sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 al resolver el Recurso de Suplicación 1854- 2017.' Así las cosas, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia recurrida y se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 €, en concepto de costas por honorarios de letrado de la trabajadora recurrida, atendiendo al escrito de impugnación del recurso presentado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos número 312/16 seguidos a instancia de DOÑA Consuelo y DOÑA Covadonga , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 €, en concepto de costas por honorarios de letrado de las trabajadoras recurridas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1035.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1035.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

