Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3721/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100240
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:877
Núm. Roj: STSJ AND 877/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 3721/2018-B Sent. Núm. 17/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 9 de enero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 17 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 1084/2015; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por el SINDICATO CSIF contra CONSEJERÍA DE EMPLEO EMPRESA Y COMERCIO DE LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO, Dª. Elvira , Dª.
Encarna , D. Alejo , D. Alfredo y D. Ángel Jesús , sobre impugnación de actos administrativos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/01/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- En fecha 20-03-2015 se inició proceso electoral a órganos de representación de los funcionarios públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía, siendo la Unidad Electoral la de Personal Funcionario de los Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía de Cádiz, Delegación del Gobierno con sede en Plaza España nº19 de Cádiz D. Ángel Jesús fue nombrado en fecha 13.03.2015 como representante del sindicato CSI-F en tales elecciones.
II- En fecha 6 de abril de 2015 D. Ángel Jesús firmó documento de dimisión como representante unitario de personal que le fue presentado a la firma por el sindicato CSI-F y que se contenía el siguiente tenor literal: ' Con la firma de este documento, manifiesta su voluntad expresa e irrevocable de renunciar y dimitir de su condición de MIEMBRO DE LA JUNTA DE PERSONAL DE SERVICIOS PERIFÉRCIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Asimismo, faculta a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F a que presente este documento ante los indicados órganos de representación, empresa y órganos administrativos competentes en la materia, a fin de que tomen la razón de la existencia de la vacante y procedan a su cobertura '.
Dña. Encarna , Dña. Lorena y D. Cristobal firmaron respectivos documentos de renuncia con el mismo contenido en fecha 06.04.2015, haciéndolo D. Alejo y D. Alfredo en fecha 01.04.2015.
III .- La votación tuvo lugar en fecha 6 de mayo de 2015, resultando elegidos como miembros de la Junta de Personal trece personas de la candidatura del Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF), cinco personas de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), cuatro personas de Iniciativa Sindical Andaluza (ISA), dos personas de Unión General de Trabajadores (UGT), y una persona de Comisiones Obreras (CCOO).
Las cinco personas elegidas por la candidatura de CSI-F fueron D. Ángel Jesús , Dña. Encarna , D. Alejo , D. Alfredo y Dña. Elvira , siendo presentado ante la Administración Gral. Junta-Deleg. del Gobierno en fecha 08.05.2015 el acta de escrutinio del proceso electoral.
IV .- En fecha 02.06.2015 se presentó por el sindicato CSIF ante el CMAC escrito por el que comunicaba la renuncia a miembros de la Junta de Personal Funcionario de Servicios Periféricos de Administración General de la Junta de Andalucía, en Cádiz, por CSIF, de las funcionarias Dña. Elvira y Dña. Piedad , comunicándose en el mismo escrito que entraban a formar parte de la Junta de Personal el candidato presentado por dicha Central Sindical Dña. Rocío .
Por el CMAC se dio respuesta en el sentido de disponer que dicho escrito quedaría expuesto en el tablón de anuncios del Departamento CMAC desde el 5 de junio al 17 de junio de 2015.
V .- El 04.06.2015 se constituyó la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Cádiz.
VI .- Con fecha 07.09.2015 el sindicato CSIF presentó ante la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo, CMAC, escrito por el que la Secretaria General de la Unión Provincial de Cádiz de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) comunicaba la renuncia a miembros de la Junta de Personal Funcionario de Servicios Periféricos de Administración General de la Junta de Andalucía en Cádiz, por CSI-F, de los siguientes funcionarios: D. Ángel Jesús , Dña. Encarna , D. Alejo , D. Alfredo , D. Cristobal , Dña. Lorena , y Dña. Adolfina , adjuntando originales de tales renuncias, comunicando que entraban a formar parte de la Junta de Personal los siguientes candidatos presentados por dicha Central Sindical: Dña. Ascension , Dña. Beatriz , Dña. Candida y D. Remigio .
Por el CMAC se acordó que quedara expuesto dicho escrito en el tablón de anuncios del Departamento CMAC desde el 8 al 19 de abril de 2015.
VII .- D. Ángel Jesús dirigió correo electrónico a CSI-F en fecha 14.10.2015 en el que comunicaba la rotura de todo vínculo con el sindicato, revocando toda autorización que hubiera podido otorgar a la asesoría jurídica del CSI-F de dicha provincia. La baja efectiva de D. Ángel Jesús en el sindicato CSI-F es de fecha 15.10.2015.
VIII .- Por D. Ángel Jesús se presentó en fecha 16.10.2015 ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz escrito por el que exponía que ' el sindicato CSIF tiene por costumbre recabar a todo su personal con la condición de liberación total y que concurriera como candidatos a órganos de representación de la Junta de Andalucía, la firma de un documento mediante el cual presuntamente se renunciaba con antelación a su elección, a un cargo electo en ese momento inexistente, como documento alegal, interno de CSI-F, y no vinculante, y me vi obligado a firmar dicho documento, el día seis de abril de 2015, cuando el cargo existente en todo caso pudiera ser mi pertenencia a la anterior junta de personal cuya representación finalizó con la constitución de la nueva el 4 de Junio de 2015 ', comunicando que más de tres meses después el sindicato CSI-F hizo uso de dicha renuncia firmada en su nombre, sin su consentimiento, para darlo de baja como miembro de la Junta de Personal, presentando entonces solicitud de baja como afiliado en el sindicato con fecha 14 de octubre de 2015.
Con fecha 26.10.2015 D. Ángel Jesús volvió a dirigir a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía escrito por el que solicita que la baja que han cursado es nula, interesando la revisión de la misma.
IX .- Con fecha de 13 de noviembre de 2015 por el CMAC se dictó Resolución con el siguiente tenor literal: ' Por el presente y en cumplimiento del art. 105 de la aún vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre , detectado el error en las incidencias y expediente arriba referenciado consistente en haber admitido renuncias de los miembros del Comité de personal de los Servicios Periféricos de la Administración General de la Junta de Andalucía, firmadas en fecha anterior (se especifica a continuación) a la celebración de la correspondiente votación (6 mayo 2015), lo cual entendemos carece de validez jurídica (no se puede renunciar a un cargo del cual aún no se ha tomado posesión).
Por lo mencionado en párrafo anterior, se informa a las partes afectadas, que se procede a subsanar en nuestro Registro de Elecciones dicho error, anulando las bajas registradas como miembros de la Junta de personal, con fecha 3-6-2015, de Doña Elvira , (firma renuncia 30-3-2015), con fecha de 7-9-2015 de Don Ángel Jesús , Dña. Encarna , Don Alejo Y Don Alfredo .
Como consecuencia de lo anterior se anulan las altas como miembros de la Junta de Personal de Doña Rocío , Doña Beatriz , Don Remigio , Doña Candida y Doña Ascension . Por el mismo motivo la renuncia de la suplente Dª Piedad '.
Frente a dicha Resolución por el sindicato CSIF se presentó reclamación en fecha 20.11.2015, que fue desestimada por el CMAC en fecha 23.11.2015.
X .- Por Resolución de 01.12.2015 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se reconoció a D. Ángel Jesús crédito horario de 40 horas mensuales de permiso para la realización de funciones sindicales o de representación.
XI .- En fecha 16.12.2015 sindicato CSI-F dirigió al CMAC escrito por el que comunicaba la renuncia de los miembros de la Junta de Personal Dña. Encarna . Dña. Elvira y Dña. Piedad , comunicando al mismo tiempo que entraban a formar parte de la Junta de Personal los candidatos presentados por dicha Central Sindical Dña. Rocío y Dña. Ascension , acordándose por el CMAC la publicación de tal escrito en el tablón de anuncios desde el 8 al 20 de enero de 2016.
XII .- D. Ángel Jesús ha asistido como miembro de la Junta de Personal a los plenos de la Junta de Personal celebrados en fechas 14.12.2016, 15.02.2017, 24.04.2017, 14.06.2017 y 27.09.2017.
XIII .- El sindicato CSI-F presenta a la firma a todos aquellos afiliados que vayan a ser incluidos en listas electorales, antes de la celebración de la elección, un documento de renuncia similar al que firmó D. Ángel Jesús , como condición para formar parte de la lista cerrada presentada por el sindicato al proceso electoral.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Por CSIF se promovió demanda de impugnación de acto administrativo en materia laboral con la finalidad de que se dejase sin efecto la resolución de 13 de noviembre de 2015 a virtud de la cual el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) de Cádiz anuló la baja de cuatro miembros de la Junta de Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Cádiz, elegidos en la candidatura que presentó en las elecciones celebradas en dicho ámbito, y el alta de los siguientes integrantes de la lista, vicisitud que le había sido comunicada previamente a ese Organismo por la Central accionante.
La medida adoptada por la Administración se fundó en el hecho de que los representantes dados de baja por el Sindicato manifestaron su renuncia al cargo mediante documentos firmados antes de la votación celebrada el 6 de mayo de 2015 y en la consideración de que dicho acto carecía de eficacia jurídica.
En el mencionado impreso pro-forma bajo el enunciado 'documento de dimisión como representante unitario del personal', se indica que 'con la firma de este documento, manifiesta su voluntad expresa irrevocable de renunciar y dimitir de su condición de miembro de la Junta de Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía. Asimismo, faculta a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-F a que presente este documento ante los indicados órganos de representación, empresa y órganos administrativos competentes en la materia a fin de que tomen razón de la asistencia de la vacante y procedan a su cobertura'.
En la vista oral el Sindicato desistió de la demanda formulada contra tres de los cuatro representantes de los que había cursado la baja y la mantuvo frente al restante, el cual había firmado el documento reseñado el 6 de abril de 2015.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en sentencia de 16 de enero de 2018 estimó la pretensión actora al considerar válido el documento de renuncia suscrito por el codemandado. Arguye al efecto que aún cuando CSIF exigió su firma como condición para figurar en la candidatura, el Sr. Ángel Jesús lo hizo con pleno conocimiento de lo que hacía y de sus consecuencias, sin vicio alguno en el consentimiento, pudiendo haberse negado a refrendarlo y presentarse en la lista de otro Sindicato o como independiente, dándose además la circunstancia de que fue él mismo como representante de CSIF en el proceso electoral quien se encargó de recoger las firmas de renuncia de otros futuros candidatos. Añade el Juez 'a quo' que la práctica sindical debatida no atenta al interés y el orden público, no supone un perjuicio apreciable para terceros y no está prohibida por el Estatuto de los Trabajadores ni por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
SEGUNDO.- I. Contra la aludida sentencia se interpone por el funcionario codemandado el presente recurso de suplicación, articulado en dos motivos, acogidos, respectivamente, a las letras b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con el motivo dedicado a la revisión fáctica pretende que en el hecho probado segundo de la resolución judicial de instancia se deje constancia de que la firma del documento controvertido fue anterior a la celebración de la votación, adición que resulta innecesaria habida cuenta que en el ordinal noveno ya se recoge que la elección tuvo lugar el 6 de mayo de 2015, que es el dato que debe figurar en la relación de probanzas, y no la conclusión que trata de incorporar el recurrente.
Por su parte, el motivo dirigido a la revisión jurídica aparece dividido en varios apartados en los que denuncia la infracción de diferentes normas del ordenamiento jurídico, como el art. 28.1 de la Constitución ; los arts. 20 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y 25 e ) y 67 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre ; y los arts. 1281 y 1282 del Código Civil .
II.- No obstante, antes de proceder a su examen debemos señalar, pese a no haber sido cuestionada en el proceso ni en esta fase, que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para resolver la presente controversia deriva de lo dispuesto en el párrafo n) del art. 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en tanto atribuye a los Juzgados y Tribunales laborales la resolución de las acciones de impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
En el presente caso concurren los dos requisitos exigidos por la norma.
En primer lugar, la resolución del CMAC objeto de revisión está sometida al Derecho Administrativo y la citada Oficina lo dictó y ratificó en ejercicio de la potestad reconocida en el art. 25 e) del Real Decreto 1844/1994 consistente en 'Recibir la comunicación de las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato, dando la debida publicidad a las mismas' , de indudable contenido social y sindical.
Ciertamente, los concernidos por el acto impugnado son funcionarios que representan a empleados públicos pero ello no afecta a la competencia de la jurisdicción social dados de un lado los términos en que aparece redactada la cláusula general atributiva de competencia contenida en el art. 2 n) del Texto Adjetivo Laboral y, de otro, el área jurídica en que incide la resolución cuestionada que no forma parte del Derecho Administrativo sino que es propia del campo social, como lo confirma que el párrafo i) de ese mismo precepto encomiende a este orden el enjuiciamiento de los procesos surgidos con ocasión de las elecciones a órganos de representación del personal de las Administraciones Públicas y que la regulación en esta materia configure un régimen unitario aplicable tanto a la representación del personal laboral como funcionarial que va más allá del puro proceso electoral, y que en lo que aquí interesa se extiende a un acto ulterior estrechamente relacionado como es la comunicación a la Oficinas Públicas de las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato, cuya vinculación con el proceso electoral se hace más patente cuando como sucede en este caso la notificación de la dimisión o renuncia al cargo representativo se produce de resultas de una condición impuesta por un Sindicato a los afiliados que pretenden formar parte de su candidaturas.
En segundo lugar, el conocimiento de la impugnación de los actos dictados por las mencionadas Oficinas como consecuencia de las comunicaciones de sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato electoral no le está conferido a otro orden jurisdiccional, con independencia de la naturaleza del órgano unitario de que se trate. En particular tales actos no encuentran encaje en las excepciones listadas en el art. 3 de la Ley Procesal Social.
Lo anteriormente expuesto no significa que la competencia de la jurisdicción social se extienda al enjuiciamiento de otras incidencias posteriores y ajenas al proceso seguido para la elección de los representantes de los empleados públicos cualesquiera que éstas sean. Lo que aquí se dirime es exclusivamente si el orden social está facultado para conocer de la impugnación de un concreto acto emitido por una Oficina Pública en respuesta a la comunicación efectuada por el Sindicato demandante relativa a la baja de unos representantes funcionariales y su sustitución por otros, y el consiguiente derecho de los afectados a seguir cumpliendo los cometidos para los que fueron designados en el mencionado proceso.
TERCERO.- I. Una vez afirmada la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto procede analizar la cuestión jurídica traída a colación por el recurrente.
Consiste en dilucidar si la firma de un documento de renuncia o dimisión de su cargo antes de haber sido elegido para su desempeño hecha valer por el Sindicato una vez designado y en contra de su voluntad tiene eficacia jurídica en orden a la extinción de su mandato representativo.
II.- La cuestión enunciada debe ser resuelta negando validez al acto de disposición del futuro derecho a mantenerse en el desempeño de un cargo representativo para el que no había sido nombrado por entrañar una renuncia anticipada de derechos lesiva del derecho a la libertad sindical. Son varios los argumentos que llevan a esa conclusión.
A) La primera y fundamental porque el trato que dispensa el Sindicato demandante a los afiliados que pretenden formar parte de sus candidaturas a las elecciones para la designación de los órganos de representación del personal consistente en condicionar su inclusión en la lista electoral a la firma previa de un documento de renuncia o dimisión, y su utilización posterior para, en contra de su voluntad, apartarlos del cargo sin justificación alguna y sustituirles por los siguientes de la lista, supone un flagrante atentado contra su derecho a la libertad sindical.
Mediante esa artimaña el Sindicato puede despojarles de su condición de representantes del personal y de la posibilitad de desarrollar la actividad sindical inherente a la misma sin más anclaje que su libérrima voluntad, además de privarles de todas las garantías inherentes a su cargo, comprendidas las aplicables una vez han causan baja en el mismo, sirviéndose del 'cheque en blanco' que les exigió rubricar para insertarles en su candidatura.
Con tal proceder, que, según se recoge en hecho probado décimo tercero de la sentencia de instancia, tiene carácter generalizado, el desarrollo de la actividad representativa sindical para la que han sido elegidos queda en manos exclusivas del Sindicato que puede provocar su cese a su arbitrio, en cualquier momento de su mandato y sin alegar motivo alguno, impidiéndoles continuar con su actividad representativa y sindical asociada a su cargo.
Frente a ese ardid, la perspectiva constitucional nos hace ver que el derecho fundamental consagrado en el art. 28.1 de la Constitución despliega su virtualidad durante todo el mandato de los representantes unitarios sindicalizados, garantizando su mantenimiento en el órgano unitario sin injerencias o perturbaciones ilegítimas, comprendidas las que puedan provenir de la organización sindical en la que están inscritos y en cuyas listas fueron nombrados, lo que implica que la renuncia a su cargo forma parte del conjunto de facultades integradas en el mencionado precepto constitucional.
De otro lado, el desempeño de sus funciones por parte de esa clase de representantes unitarios no puede desvincularse de la sindicalización que define su perfil distintivo máxime si se tiene en cuenta que tal representación es una vía importante y muchas veces preferente de actuación de los Sindicatos en los centros de trabajo lo que implica que los actos que tengan por finalidad expulsarles ilícitamente del órgano unitario, sea cual su autor, quebrantan el derecho a la libertad sindical.
La conducta objeto de análisis adquiere connotaciones negativas más acentuadas si se tiene en cuenta que no sólo afecta a los afiliados que han accedido a esa condición individualmente considerados, sino también al interés de aquellos que les eligieron en que puedan llevar a cabo libremente la labor encomendada sin temor a ser destituidos caprichosamente por el Sindicato al que pertenecen B) Enlazando con esto último no puede dejarse de tomar en consideración como segundo argumento conducente a la solución adoptada que el comportamiento del Sindicato accionante vulnera el principio representativo y las exigencias democráticas inherentes a la conformación legal de los órganos unitarios entrañando un manifiesto abuso de derecho y un claro fraude de ley puesto que viene a modificar el resultado al que condujo la voluntad de los electores, frustrando el mandato y la confianza que los mismos depositaron no sólo en la Central Sindical sino también e indisolublemente en las personas incluidas en su candidatura atendiendo al orden establecido.
C) Junto a las razones expuestas hay que añadir que la actuación enjuiciada pretende introducir en la práctica una nueva causa de extinción del mandato representativo con origen en la voluntad del Sindicato impuesta a quienes quieren ser candidatos y susceptible de ser actuada una vez son elegidos. Esta causa no aparece recogida en los arts. 20 de la Ley 9/1987 y 67 del Estatuto de los Trabajadores , que como es lógico contemplan contingencias sobrevenidas con posterioridad a la proclamación, y resulta totalmente inadmisible pues la anulación de la representatividad por un tercero corresponde exclusivamente a quienes la otorgaron a través del procedimiento legalmente previsto sin que los Sindicatos estén facultados para proceder a la libre remoción de los representantes designados por sus listas que es lo que en definitiva persigue CSIF, y no puede hablarse de dimisión cuando la voluntad del codemandado es la de mantenerse en su cargo siendo la Central demandante la que trata de utilizar un escrito que implica una renuncia anticipada de derechos cuya exigencia constituyó una actuación fraudulenta y abusiva en los términos establecidos en los arts. 6.4 y 7 del Código Civil .
III.- Cuanto se deja argumentado lleva a la conclusión de que el documento esgrimido por la parte actora está viciado de nulidad y que la decisión adoptada por el CMAC de no admitir la comunicación de baja realizada por el Sindicato demandante en base al mismo resulte ajustada a derecho.
CUARTO.- I. - Las precedentes consideraciones conducen a la estimación del recurso en armonía con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 26 de abril de 2018 (Rec. 1777/17 ) y por la de Granada en la emitida el 3 de mayo de 2017 (Rec. 67/67 ), así como con lo decidido por los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Castilla y León/Valladolid y Madrid en sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 556/12 ), 23 de julio de 2015 (Rec. 1136/15 ) y 13 de diciembre de 2017 (Rec. 1219/17 ), así como con la doctrina fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de junio de 2010 (Rec. 130/09) en la que se analiza la eficacia jurídica de la renuncia anticipada de los candidatos a las elecciones municipales, doctrina que resulta trasladable a las llamadas 'elecciones sindicales' por existir identidad de razón. Es de notar que en dicha resolución se rechaza expresamente el argumento vertido por la Junta Electoral Central, similar al empleado por la sentencia aquí recurrida, en el sentido de ' que se trata de renuncias anticipadas que voluntariamente aceptan los candidatos mediante su firma, sin que pueda invocarse la ignorancia de las consecuencias que puedan derivarse de una manifestación tan obvia'.
II. - Dado el signo estimatorio del recurso no procede pronunciamiento sobre las costas causadas (art.
235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Cádiz en los autos nº 1084/15 sobre Impugnación de acto administrativo, que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por CSI-F frente al ahora recurrente, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, la Junta de Personal de la Delegación Territorial de Cádiz Administración General y la Junta de Andalucía-Delegación de Gobierno, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en la misma.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

