Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1632/2017 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1
Núm. Roj: STSJ CLM 1/2019
Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00017/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001266
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001632 /2017
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000593 /2016
Sobre: MOVILIDAD GEOGRAFICA
RECURRENTE/S D/ña Iván
ABOGADO/A: SOTERO MANUEL CASADO MATIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, LYRECO ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: , JOSE MARIA MORENO-YAGUE MACIAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17/19
En el Recurso de Suplicación número 1632/17, interpuesto por la representación legal de Iván , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 22 de junio de 2016 , en
los autos número 593/16, sobre Movilidad Geográfica, siendo recurrido LYRECO ESPAÑA S.A.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la excepción de caducidad interpuesta por la demandada, desestimo la demanda interpuesta por D. Iván , frente a LYRECO ESPAÑA S.A, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, por lo que debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - D. Iván ha venido prestando sus servicios laborales para Lyreco España S.A desde el 1 de marzo de 1995 con la categoría profesional de Jefe de Ventas y con un salario de 4.818,80 euros brutos/ mes con el promedio de las comisiones.
SEGUNDO. - Con fecha 26 de octubre de 2015 tuvo lugar reunión entre el Comité de Empresa de Cornellá (Barcelona) y Recursos Humanos de Lyreco España S.A, en la que se mantuvo videoconferencia con Alovera, y cuyo acta que obra en las actuaciones como documento nº1 del ramo documental de la demandada se da por íntegramente reproducido en esta sede. En ésta se hace constar: 'Compensación de horas sindicales para jefes de venta: La empresa regularizará este año a los jefes de venta miembros del Comité de empresa con la misma fórmula que se ha venido aplicando para los vendedores miembros del Comité, pero emplaza a una nueva revisión de dicha fórmula para 2016 en una próxima sesión' No consta que la parte social ostentase la representación del actor.
TERCERO. - El actor percibió retribuciones en concepto de 'variable' en los meses noviembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016, marzo 2016, mayo 2016.
CUARTO. - Con fecha 8 de julio de 2016 tuvo lugar reunión entre el Comité de Empresa en Barcelona y Recursos Humanos de Lyreco España S.A, y cuyo acta que obra en las actuaciones como documento nº2 del ramo documental de la demandada se da por íntegramente reproducido en esta sede. En ésta se hace constar como punto 2: 'Garantía variable horas sindicales SMB/Corporate: la parte empresarial comparte con el Comité cual es el acuerdo al que se ha llegado negociado entre el Comité de empresa y RRHH respecto a la garantía variable de las horas sindicales de los miembros del Comité de los departamentos de ventas (SMB/CORPORATE). El resumen del acuerdo es el siguiente: No se realizará ningún ajuste en el resultado si no se ha llegado al objetivo mínimo para cobrar variable, establecido en la correspondiente Política Salarial.
Una vez se consiga ese objetivo mínimo, sí se ajustará el resultado, en base al % de nº de horas sindicales consumidas Vs el Nº de horas laborables se sumarán a la consecución del objetivo conseguido.
No consta que la parte social ostentase la representación del actor.
QUINTO. - El sistema de retribución variable de la empresa para el año 2015 contemplaba en lo hace al 'objetivo de resultados': 'peso 60%, variable: percepciones que se abonan con carácter mensual, basado en cumplimiento de objetivo colectivo (resultados de equipo)'. Su retribución se devenga en dos supuestos.
Escenario 1. Consecución directa delvariable al 100% si se cumple el objetivo de margen bruto absoluto mensual. Y Escenario 2: Para obtener el variable debe cumplirse la condición de consecución del mínimo del 91% en ventas totales y margen objetivo personalizado.
El sistema de retribución variable de la empresa para el año 2016 contemplaba en lo hace al 'objetivo de resultados': 'peso 70%, variable: percepciones que se abonan con carácter mensual, basado en cumplimiento de objetivo colectivo (resultados de equipo)'. Su retribución se devenga en dos supuestos. Escenario 1.
Consecución directa del variable al 100% si se cumple el objetivo de margen bruto absoluto mensual o Escenario 2: posibilidad de cobrar a partir del 90% en MBA, en base a la escala que se detalla.
-docs 2 y 3 de la parte actora-
SEXTO. - Con fecha 31 de julio de 2016, el Sr Iván remite email al Director de RRHH, D. Torcuato poniendo de manifiesto que se acaba de enterar de la necesidad de alcanzar el 90% del MBA en el objetivo de ventas para que las horas sindicales puedan descontar del objetivo del mes. Y añade 'siendo hoy 31 de julio, ante el desconocimiento hasta hoy (...) solicito que esta situación, para Jose Pedro y para mí, sea trasladada a Agosto o a Septiembre (...) Con fecha 8 de agosto el actor recibe contestación por igual medio, en el que se D. Torcuato le dice que 'ni tú ni Jose Pedro tenéis impacto alguno este mes por la aplicación del nuevo sistema (...)' Con fecha 29 de agosto de 2016 el actor se dirige nuevamente al Sr. Torcuato interesando información directa de la empresa en relación al cambio de situación.
El mismo día el Sr. Torcuato le contesta que 'el resumen del acuerdo es el siguiente: no se realizará ningún ajuste en el resultado si no se ha llegado el objetivo mínimo para llegar cobrar variable, establecido en la correspondiente Política Salarial. Una vez se consiga ese objetivo mínimo, sí que se ajustará el resultado, en base al % de horas sindicales consumidas Vs nº de horas laborables se sumarán a la consecución del objetivo conseguido.
-doc. nº 9 del ramo documental de la empresa demandada, por reproducido- SÉPTIMO. - D. Iván es miembro del Comité de Empresa de Lyreco España S.A en Alovera (Guadalajara) desde el 9 de julio de 2015'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 22-12-16 por la que desestimaba la demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar algunos detalles de las ratios de ventas del interesado. La indicada pretensión debe ser rechazada tanto por su inutilidad, ya que como veremos de inmediato los datos en cuestión son irrelevantes para la decisión del caso, como porque no se designa al efecto algún documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una pluralidad de documentos en una operación vetada en esta instancia, en cuanto supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte.
TERCERO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica se invoca la infracción del art.
41.1 d/ del ET y 28 de la CE , por entender que frente a lo decidido en la instancia, se había producido una auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo, que afectaba a la garantía de indemnidad retributiva predicable de los legales representantes de los trabajadores.
La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa el demandante ostenta la categoría de jefe de ventas en el centro de trabajo de la empresa en Alovera (Guadalajara) y es miembro del comité de empresa del indicado centro.
La empresa aplicó en el centro de trabajo de Alovera el criterio de compensación del crédito horario que se había decidido el 26-10-15 en reunión con el comité de empresa del centro de Cornellá (Barcelona), en la que se mantuvo videoconferencia con Alovera, que suponía en lo esencial y con el detalle que se contiene en la decisión de instancia, la extensión a los jefes de venta del sistema existente para los representantes vendedores, de modo que para alcanzar el porcentaje de objetivos que daban derecho a percibir la retribución variable, se aplicaba una corrección en función de las horas de liberación durante las cuales el trabajador realizaba funciones representativas, todo ello con previsión de nueva revisión en 2016. Por otro lado, en una nueva reunión de la empleadora con el comité de empresa de Cornellá de 8-7-16, se decidió modificar el indicado criterio, de modo que el ajuste proporcional de los miembros del comité de empresa por las horas de liberación solo se realizaría si habían alcanzado el objetivo mínimo para devengar la parte de retribución variable.
Como se deriva igualmente de las afirmaciones con valor fáctico contenidas en los fundamentos de derecho de la decisión de instancia, el trabajador demandante alcanzó el objetivo mínimo en ventas para cobrar el variable por resultado 'de equipo' a partir de noviembre de 2015, precisamente como consecuencia de la extensión a los jefes de ventas del criterio de ajuste de horas de liberación que se venía aplicando a los vendedores. Y en una de las comunicaciones posteriores con la empresa, se le hizo notar que el nuevo criterio no tenía impacto en sus retribuciones al menos en el mes considerado.
A la vista de los hechos descritos debemos hacer varias consideraciones para delimitar los diversos aspectos que inciden en la decisión del caso, que aparecen un tanto desdibujados en el debate tal como se plantea en esta alzada, y a la vista de las indudables peculiaridades concurrentes.
En primer lugar, y al tratarse de una cuestión no solo procesal y apreciable de oficio, sino que además determina el tipo de acción ejercitada desde la perspectiva material, conviene recodar que con la actual redacción de los arts. 138. 1 y 6 y 191. 2 e/ de la LRJS , el procedimiento especial es siempre el prevalente en el caso de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, aunque no se haya seguido el procedimiento específico previsto al efecto, y contra la sentencia dictada no cabe recurso alguno. Ahora bien, lo que afirma la juzgadora de instancia es que la medida en cuestión no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por ello el proceso debería ser el ordinario y si cabría recurso de suplicación. Nótese que si por la estimación de las tesis del recurso, nosotros concluyéramos que sí existe una modificación sustancial, se produciría el contrasentido de que contra la decisión de instancia no habría cabido recurso, lo cual quizás podría solventarse tan solo anulando la decisión y devolviendo las actuaciones para que se produjera un nuevo pronunciamiento. Sin embargo nada de ello se haría necesario, si se repara en que la parte ha invocado en el proceso la vulneración de sus garantías sindicales, lo cual implica una evidente afectación de derechos fundamentales, hasta el punto de que se acordó la citación a juicio del Ministerio Fiscal. Y resulta que para tales casos tiene dicho la jurisprudencia, entre otras y por citas solo una de las más reciente, en la STS de 22 de febrero de 2018 (rec. 1169/2015 ), que cabe siempre el recurso de suplicación al implicarse la tutela de derechos fundamentales.
En segundo lugar y por lo que se refiere al tipo de decisión tomada por la empresa al incidir sobre el modo de fijar la retribución variable en función del crédito horario del trabajador, no nos cabe duda de que cualquier alteración al respecto podría constituir en condiciones normales y en potencia una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello desde dos perspectivas distintas. Tanto porque desde el punto de vista material tales decisiones inciden en el sistema de retribución y cuantía salarial contemplados en el art. 41.1 d/ del ET , como de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia en la materia, entre otras, en la STS de 1 de abril de 2014 (rec. 95/2013 ). Como porque en el caso concreto se pone además en juego la garantía de indemnidad retributiva que invoca la parte recurrente, y que en efecto ha sido reconocida para los representantes legales y sindicales de los trabajadores entre otras, en las SSTS de 25 de febrero de 2008 (rec. 1304/2007 ) y de 18 de mayo de 2010 (rec. 733/2009 ) recogiendo una consolidada doctrina del TC.
Ahora bien, para determinar si en el peculiar caso considerado podríamos encontrarnos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debemos ahora dilucidar el origen de la condición retributiva que se le aplicó al demandante desde noviembre de 2015, para determinar si podía o no modificarse por la empresa. Es palmario que de acuerdo con los principios de representación institucional implícita y correspondencia orgánica y territorial, ningún órgano de representación legal de los trabajadores puede alcanzar acuerdos, o adoptar decisiones, fuera de su ámbito de representación natural. Decimos esto porque los acuerdos de la empresa con el comité de empresa de Cornellá en relación a la coordinación entre los rendimientos a efectos retributivos y los créditos horarios de los legales representantes de los trabajadores, resultaban aplicables solo a los trabajadores del centro de trabajo concernido, y no a los de Alovera. A tal efecto es completamente irrelevante que se produjera una videoconferencia en la primera reunión, que sin embargo no se menciona en la segunda, y que en todo caso tendría efectos meramente informativos y de coordinación, al no constar la adopción de acuerdos formales para el centro de trabajo de Alovera. La consecuencia de lo anterior es clara a los efectos que nos ocupan. La empresa extendió al centro de trabajo de Alovera los criterios de Cornellá como consecuencia de una decisión unilateral que puede por su propia naturaleza implicar la generación y consolidación de una condición integrante del vínculo contractual, en este caso de tipo retributivo.
En cuarto lugar, y en estricta e inevitable relación con lo anterior, nos corresponde ahora decidir si reconocida de manera unilateral la condición indicada, podía la empresa modificarla de igual modo, esto es, por su propia voluntad; y para ello debemos ahora determinar si al carecer de otro título distinto a la voluntad de la empresa, nos encontramos o no ante una condición más beneficiosa. Conviene recordar ahora que la condición más beneficiosa puede derivar de una decisión unilateral del tipo indicado, y para tenerse como tal debe llevar aparejada una voluntad inequívoca de incorporarse al vínculo contractual, como contenido de las recíprocas prestaciones, y no como un mero acto de tolerancia, o derivado de error o de alguna circunstancia excepcional. Por lo demás, el elemento temporal es relevante aunque no decisivo, ya que la permanencia en el tiempo denota la voluntad de mejora, pero también puede existir una condición más beneficiosa desde el primer momento, si las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto la voluntad de otorgar la ventaja.
En nuestro caso parece evidente que la empresa realizó, como ya hemos dicho, un acto unilateral de extensión al centro de Alovera de las condiciones pactadas en el de Cornellá, pero no existe el más mínimo indicio de que se hiciera esto de manera autónoma, esto es, en condiciones distintas que las previstas para Cornellá que recordemos también, implicaban: a/ la atribución del derecho a los jefes de venta integrantes del comité de empresa y b/ la previsión de revisión para el siguiente año. Se trataba por tanto del reconocimiento de una ventaja modalizada o condicionada a resultas de lo que se decidiera en el año siguiente, que la empresa nuevamente de manera unilateral volvería a cambiar en Alovera según lo acordado en Cornellá, como así ocurrió en efecto. Debemos insistir en este aspecto. No se trata de que el acuerdo con la legal representación de los trabajadores de un centro tuviera ninguna virtualidad en este otro centro de trabajo, sino que la empresa no estaba emitiendo una declaración de voluntad incondicionada y destinada a consolidarse por sí misma, sino sometida a la condición de lo que se decidiera al año siguiente sobre tal aspecto.
Llegados a este punto debemos recordar de nuevo que lo planteado en este caso es una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que por tanto se afirma que la empresa no podía alterar las condiciones consideradas. Y en las condiciones indicadas, esto es, tras constatar que a pesar de tratarse de una materia retributiva típicamente integrante del art. 41 del ET , el reconocimiento inicial se hizo de forma condicional, y por ello podía luego alterarse en los términos previstos, como así se hizo, no cabe otro remedio que concluir que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Cuestión muy distinta a la anterior es que existan serias dudas sobre si la práctica de aplicar la compensación por el crédito horario tras alcanzar el rendimiento mínimo previsto y no antes, es respetuosa con la garantía de indemnidad retributiva a la que ya hicimos referencia, y ello con independencia de que el interesado sea jefe de ventas y no vendedor, en cuanto su trabajo en el área comercial se ve afectado por las tareas representativas reduciendo el rendimiento tanto si vende por sí mismo, como si promueve y coordina las ventas de otros. Pero tal cuestión no parece que pueda dilucidarse por el cauce de la acción escogida en este proceso, como si la empresa no pudiera cambiar algo que por el contrario estaba sometido desde su inicio a la condición de lo que se decidiese en el año siguiente. El cauce adecuado sería el del proceso ordinario, o el de protección de derechos fundamentales, según la opción que la parte considere más oportuna, para instar el reconocimiento del derecho a que el crédito horario no perjudique al interesado en el ámbito de las retribuciones variables, sin que para ello le condicione en absoluto la práctica en el centro de trabajo de Cornellá, en cuanto los acuerdos alcanzados allí con la legal representación de los trabajadores carecen de efecto para el demandante. Y en tal proceso, con plena liberta de alegaciones y prueba, no existiendo ya condicionante derivado de que la decisión empresarial estuviera sometida a condición en algunos de sus aspectos, se dilucide la regularidad de la decisión empresarial.
En consecuencia, procede rechazar el recurso presentado, confirmando la decisión de la instancia aún con todos los matices ya expuestos.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Iván contra la sentencia dictada el 22-12-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil 'Lyreco España SA' en proceso seguido con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1632 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
