Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 170/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1900/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 170/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100073
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6183
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 170/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.900/2004, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 16 de Abril de 2.004 en Autos núm. 855/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marcelina sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Abril de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba a la misma afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Marcelina , nacida en fecha 20.1.57, titular del DNI n° NUM000 , vecina de Beas de Granada (Granada) C/ DIRECCION000 NUM001 con domicilio a efectos de notificaciones en Pinos Puente (Granada) C/ DIRECCION001 NUM002 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM003 del REASS c/a, su profesión es la de peón agrícola y su base reguladora 463.53 €.
2º.- La actora, con fecha 24.7.03, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 26.9.03 (Expte. n° NUM004 ), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad permanente, previa propuesta negativa del EVI de fecha 18.9.03 que apreció el siguiente cuadro residual y limitaciones: Intervenida de condromalacia rotuliana en rodilla dcha., en 1999 por artroscopia, distimia, poliartralgias inespecíficas, pendiente de estudio en S. neurología (posible crisis comicial parcial) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: clínicamente refiere artromialgias generalizados (más marcados a nivel lumbar con irradiación a MII) y semiologia depresiva marcada, exploración en S. Reumatología (3.12.03): puntos fibromialgicos + II, Rx ósea (2.4.03): Discretos signos degenerativos, inestabilidad lumbosacra.
3º.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 12.8.03 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Intervenida de condromalacia rotuliana en rodilla dcha., en 1999 por artroscopia, distimia, poliartralgias inespecíficas, pendiente de estudio en S. neurología (posible crisis comicial parcial), con las limitaciones orgánicas o funcionales: en rodilla dcha., en 1999 por artroscopia, distimia, poliartralgias inespecíficas, pendiente de estudio en S. neurología (posible crisis comicial parcial), y las siguientes conclusiones: Actualmente pendiente de estudio en: S. neurología en nov. 03 (6.11.03), S. Endocrinología en nov. 03 (7.11.03).
4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 9.10.03 la actora formuló Reclamación Previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 30.10.03.
5º.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Intervenida de condromalacia rotuliana en rodilla dcha., en 1999 por artroscopia, distimia, poliartralgias inespecíficas, pendiente de estudio en S. neurología (posible crisis comicial parcial), crisis comicial parcial vs.
6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 20.11.03.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero el criterio que se sustenta por el recurrente no puede considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate, incluidas aquellas que se recogen en la fundamentación jurídica por el Juez a quo con indiscutible valor de hecho probado. A la trabajadora se le intervino de condromalacia rotuliana en rodilla derecha y presenta distimia, poliastrágias inespecíficas, de las que está en estudio, crisis comicial parcial, y trastorno depresivo mayor, con semiología depresiva marcada, con intentos de autolisis, tristeza, ansiedad, insomnio de 1º grado, alteración del apetito, anhedonia, tendencia al aislamiento y cefaleas, no debiendo ofrecer duda que este cuadro limita su aptitud hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde una perspectiva de puro realismo, su estado debe reputarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al ser esto lo que se mantiene en la resolución que se impugna no puede compartirse que en ella se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, el cual, en consecuencia, tiene que ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 16 de Abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Dª. Marcelina contra aquél y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
