Sentencia Social Nº 170/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 170/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2006 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 170/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100162

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:326

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso por trabajador, recurrente en suplicación, en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, resulta que el demandante presenta, como secuelas del accidente de trabajo que sufrió, cicatrices residuales en brazos, espalda y muslo , pero la única consecuencia funcional que ello le produce es un trastorno de la sensibilidad y dolores ocasionales por contracturas en la mano izquierda, lo que supone que pueda seguir dedicándose a su profesión habitual sin merma alguna en su rendimiento.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00170/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100022, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000022 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Carlos Antonio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S., ELECNOR S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000312

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dos de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 170

En el RECURSO SUPLICACION 22/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS DELGADO VIÑALS, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha 27-7-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 312 /2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte codemandada representada por el Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ELECNOR, S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Carlos Antonio, cuando prestaba sus servicios en la empresa codemandada ELECNOR, S.A., con la categoría de oficial de segunda electricista, nacido el 18-6-1969, sufrió un accidente laboral el 26-9- 03.- SEGUNDO: Dado de alta médica del referido accidente instó actuaciones en materia de invalidez, dictando resolución el INSS el 21-1-05 en el sentido de considerar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes.- TERCERO: No conforme con dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa ante la misma, que fe desestimada por nueva resolución del aludido Instituto de 29-3-05.- CUARTO: El demandante en el momento actual presenta: cicatrices residuales en brazos- todo el derecho y antebrazo izquierdo-, en espalda y ambos muslos, trastorno de la sensibilidad en mano izquierda y dolores ocasionales por contracturas."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra el INSS, la TGSS, la Mutua Universal MUGENAT y la empresa ELECNOR, S.A. Y EN VIRTUD DE LO QUE ANTECEDE, LES ABSUELVO DE CUANTAS PRETENSIONES SE CONTIENEN EN AQUÉLLA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-1-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-2-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, formulando cuatro alegaciones que podemos considerar motivos y de las que procede estudiar en primer lugar la tercera pues si prospera no cabe entrar en las otras.

En esa tercera alegación, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 97.2 de dicha ley procesal , pretendiendo que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a ella por entender que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, no pudiéndose acceder a ello porque, como señala la Mutua Patronal recurrida en su impugnación, ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 38/2001, de 15 de enero , que y en este caso no cabe sino considerar suficiente el razonamiento que emplea la juzgadora de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, en el que expone una definición de los distintos grados de incapacidad permanente que admite nuestro ordenamiento y, después, aunque sea sucintamente, expone las razones por las que entiende que el demandante no se encuentra afecto de ninguno de ellos.

SEGUNDO.- La primera y la segunda alegaciones del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dar nueva redacción al cuarto, que es donde constan las secuelas que padece el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.

No puede accederse a la revisión propuesta porque se basa en un informe médico obrante en las actuaciones y lo que la juzgadora de instancia declara probado tiene apoyo, como se hace constar en el primer fundamento de derecho de su sentencia, en otro informe, el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que figura en el expediente administrativo, por lo cual, como también pone de relieve la Mutua Patronal demandada en su impugnación, sobre el interesado de la parte, debe prevalecer el imparcial criterio del juzgador de instancia, dada la facultad de apreciación que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, concretamente para la prueba pericial, el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así, es constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3,17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia.

TERCERA.- En la cuarta y última alegación del recurso, amparada en el apartado c) del mismo precepto procesal que las anteriores, se denuncia la infracción , por inaplicación, de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social sin exponer las razones por las cuales se produce tal infracción, lo que, por sí sólo determinaría el fracaso de tal alegación o motivo pues el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual es reflejo del carácter extraordinario de este recurso puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de enero de 1993 y por el Supremo en la de 23 de noviembre de 2000 .

En todo caso, aún pasando por alto tal defecto, el motivo tampoco podría prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que el demandante presenta, como secuelas del accidente de trabajo que sufrió, cicatrices residuales en brazos, espalda y muslo, pero la única consecuencia funcional que ello le produce es un trastorno de la sensibilidad y dolores ocasionales por contracturas en la mano izquierda, lo que supone que pueda seguir dedicándose a su profesión habitual sin merma alguna en su rendimiento pues, además de la levedad de las secuelas, la mano afectada no es la rectora pues no consta que sea zurdo.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos Desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha 27-7-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 312 /2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ELECNOR, S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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