Sentencia Social Nº 170/2...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Social Nº 170/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2007 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 170/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100150

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:382

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciutadella de Menorca, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. La parte recurrente se opone a que la actora haya sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. El cuadro clínico que presenta la actora, en los dos últimos años ha experimentado una agravación progresiva de otros defectos oculares concurrentes así como la aparición de otros nuevos. El juzgador de instancia entiende, con base en la actividad probatoria desarrollada en su presencia, que tras ese empeoramiento de las condiciones innatas de falta de visión normal que le permitían trabajar para la ONCE vendiendo cupones la actora no conserva, en su nuevo y más grave estadio de deficiencia visual, las aptitudes de antes a fines de seguir realizando con rendimiento y continuidad las citadas labores de venta. La Sala entiende, que la actora ha perdido toda capacidad residual real para dedicarse al desempeño efectivo de profesión alguna debe mantenerse.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 00127/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Clara , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CIUTADELLA DE MENORCA

DEMANDA 0065/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a doce de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 170/07

En el Recurso de Suplicación núm. 127/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciutadella de Menoría, en sus autos demanda número 65/06, seguidos a instancia de Dª. Clara , representada por el letrado Dª. Buenaventura Quevedo Roca, frente a la citada parte recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dña. Clara , nacida el día 16/2/59, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de vendedora de cupones de la ONCE, para la que presta tal servicio desde 1.989.

SEGUNDO.- A la misma, en agosto de 1.993, por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, integrado en la Consejería de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, atendiendo al dictamen técnico emitido por el equipo de valoración y orientación del Centro Base de Minusválidos - aludiendo a pérdida de agudeza visual binocular grave por trastorno del iris y cuerpo ciliar, de etiología congénita - le reconocía a la actora un grado de discapacidad del 69%, mas otros 3.5 puntos por factores sociales complementarios, resultando un grado porcentual total de minusvalía del 73%, f. 46.

TERCERO.- Como consecuencia de progresión de distrofia corneal y de catarata polar en ambos ojos, la misma ha ido perdiendo agudeza visual, instaurándose en noviembre de 2.004, f. 95, tratamiento por glaucoma en el ojo derecho, y necesidad de continuidad en la revisión por el servicio de oftalmología.

CUARTO.- A instancia de la trabajadora, en septiembre de 2.005 se inició la vía administrativa para la calificación y consiguiente concesión, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente correspondiente, el Equipo de Valoración de Incapacidades, (en adelante, EVI), emitió informe en fecha de 22/11/05, determinando como cuadro clínico residual: "Anhiridia congénita ambos ojos. Distrofia corneal. Catarata polar ambos ojos: déficit de agudeza visual ambos ojos"; reflejando como limitación orgánica y funcional en el órgano de la vista: agudeza visual-movimiento de manos ambos ojos. El EVI elevó propuesta en el sentido de no calificar a la demandante como incapacitada permanente en grado ninguno, dictándose en fecha de 28/11/05 resolución por la Dirección Provincial del INSS, en la que se acordó declarar que la misma no estaba afecta a incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no alcanzar las lesiones que padecía un grado de disminución de la capacidad laboral suficiente para tener la consideración de invalidantes.

QUINTA.- Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa a la vía administrativa, f. 56, al considerar que estaba afectada de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, subsidiariamente total para la profesión habitual. La reclamación, sin embargo, fue desestimada por resolución de la indicada Dirección en fecha de 7 de marzo de 2.006, asumiendo el nuevo informe del EVI de fecha 8/2/06, exactamente igual que el anterior.

SEXTO.- La actora, que padece aniridia congénita en ambos ojos, en los dos últimos años ha experimentado progresiva agravación de otros defectos oculares concurrentes o que han ido apareciendo, presentando en la actualidad, además de la agenesia del iris señalada, catarata bipolar, distrofia corneal total con neovascularización periférica y adelgazamiento corneal en el centro - referidas todas las afectaciones a ambos ojos -, restándole una agudeza visual en cada uno inferior al 0,1.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.135,32 €., y la fecha de efectos para la misma se fija el día 28 de noviembre de 2.005."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Clara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.315,32 €. mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos de 28 de noviembre de 2.005, CONDENANDO al INSS a su pago, y al mismo y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración. "

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Clara ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso denuncia infracción del art. 137.5 de la LGSS en relación con el art. 136 del mismo texto legal.

La parte recurrente se opone a que la actora haya sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. A tal efecto arguye que, si bien su agudeza visual actual es inferior a 0,1 en cada ojo, desempeñaba la profesión de vendedora de cupones de la ONCE, profesión que precisamente se desarrolla por personas ciegas o con graves problemas oculares, por lo que sostiene que la demandante puede seguir llevando a cabo la referida actividad profesional.

SEGUNDO.- La actora padece aniridia congénita de ambos ojos, no obstante lo cual ha venido prestando servicios por cuenta de la ONCE en calidad de vendedora de cupones desde 1989. Constituye hecho probado, sin embargo, que en los dos últimos años ha experimentado una agravación progresiva de otros defectos oculares concurrentes así como la aparición de otros nuevos, de modo que su actual agudeza visual es inferior al 0,1 en cada ojo. El juzgador de instancia entiende, con base en la actividad probatoria desarrollada en su presencia, que tras ese empeoramiento de las condiciones innatas de falta de visión normal que le permitían trabajar para la ONCE vendiendo cupones la actora no conserva, en su nuevo y más grave estadio de deficiencia visual, las aptitudes de antes a fines de seguir realizando con rendimiento y continuidad las citadas labores de venta. En grado de suplicación no se observan elementos de juicio que desvirtúen de manera rotunda e inequívoca dicha apreciación judicial. Siendo así, la conclusión de que la actora ha perdido toda capacidad residual real para dedicarse al desempeño efectivo de profesión alguna debe mantenerse.

TERCERO.- El recurso, en consecuencia, fracasa y se confirma la sentencia de instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ciutadella de Menorca, en virtud de demanda formulada por Dª. Clara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0127-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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