Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 170/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2007 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 170/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100379
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1438
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00170/2007
Rec. núm. 170/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael López Parada
En Valladolid a catorce de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 170 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 249/06) de fecha 30 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Nieves contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La parte actora Doña Nieves nacida el 31 de diciembre de 1965 con DNI NUM000 está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA. Trabajaba como autónoma en su tienda de ropa. Segundo.- Inició proceso de enfermedad común el 28.10.04, el EVI emitió dictamen propuesta el 14 de diciembre de 2005 la Dirección Provincial del INSS, en fecha 27 de diciembre de 2005 declaró que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de 13 de febrero de 2006. Tercero.- La demandante posee el período de carencia exigido. Cuarto.- La base reguladora de la pensión es la de 620 euros mensuales. Quinto.- La parte actora padece trastorno bipolar con ciclación rápida de períodos de depresión alternados con hipomanía. No ha precisado ingresos psiquiátricos. No síntomas psicóticos. El proceso ha evolucionado hacia la cronicidad con períodos de relativa mejoría y otros de reagudización".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 30 de octubre de 2006 , estimó lo pedido con carácter principal en la demanda deducida por Dª. Nieves frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación de la citada trabajadora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 620 euros. De esa suerte, la referida sentencia rectificó las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que presenta Dª. Nieves no son tributarias de invalidez profesional permanente en grado alguno.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de instancia, en un único motivo de recurso cobijado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en el sede administrativa, se instala en el siguiente contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de Valladolid. Dª. Nieves , de 41 años de edad y autónoma titular de comercio de ropa infantil, presenta el siguiente cuadro: trastorno bipolar con ciclación rápida desde períodos de depresión a otros de hipomanía, no existiendo síntomas psicóticos ni ingresos pisquiátricos, cuadro ese que ha evolucionado hacia la cronicidad, con períodos de relativa mejoría y otros de reagudización. Complementariamente, tal y como lo mismo se consigna en los informes de Psiquiatría obrantes en autos, la situación de la paciente se agudizó a partir de octubre de 2004.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró entonces en verdad la sentencia de origen a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, este Tribunal viene atribuyendo efectos invalidantes en materia laboral a la enfermedad mental a partir de la constatación de una situación patológica acomodada a patrones coincidentes con las ideas de antigüedad de la dolencia, persistencia de la misma, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante, gravedad de la clínica con la que cursa el trastorno, entidad del diagnóstico y rebeldía a los tratamientos pautados. Esos referentes de valoración, sin embargo, no concurren en el caso de Dª. Nieves con la intensidad exigida para la afirmación de la existencia indudable de una situación absoluta y definitivamente incapacitante en sede laboral. Tal y como lo mismo se consigna en informe de Psiquiatría emitido en octubre de 2006, la agudización de los procesos de depresión y de hipomanía que presenta la paciente surgió en octubre de 2004, y los tratamientos pautados han posibilitado la combinación de períodos de mejoría con otros de reagudización de la dolencia, bien que se observa en los últimos seis meses una tendencia al empeoramiento y "hacia la incapacidad" laboral. Por lo tanto, no se está en este momento ni ante una situación dotada de una amplia historia profesionalmente discapacitante, ni tampoco manifiestamente rebelde a los tratamientos pautados, ni de pronóstico indudablemente sombrío, concurriendo además el dato de la indiscutible juventud de Dª. Nieves . En ese estado de cosas, con absoluta independencia de lo que cupiese afirmar en el futuro y en atención a la evolución de la paciente, es lo cierto que no se está a presencia de una situación psíquica dotada de entidad definitivamente invalidante en materia laboral. En consecuencia, se impone la estimación del recurso deducido por la Administración de la Seguridad Social.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en virtud de demanda promovida por Dª. Nieves contra referidas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de lo pedido a tales entidades por la Sra. Nieves .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

