Sentencia Social Nº 170/2...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Social Nº 170/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2009 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 170/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100174

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000450/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00170/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 450/09

Sentencia número: 170/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a SEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 450/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ERNESTO MATESANZ PAJE, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia de fecha SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 893/08, seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a RECURRENTE, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante Sr. Saturnino en nombre y representación del Sindicato.

SEGUNDO.- La empresa demandada tiene adjudicado el servicio de limpieza en la terminal T-4 satélite del Aeropuerto de Madrid-Barajas; en dicho centro de trabajo prestan servicios unos 140 trabajadores, pero existen dos plantillas diferenciadas, los que prestan servicios de lunes a viernes y los que prestan servicios los sábados, domingos y festivos.

TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta a unos 57 trabajadores que prestan servicios exclusivamente en sábados, domingos y festivos.

CUARTO.- El colectivo de trabajadores que prestan servicios en sábados domingos y festivos, suscribieron contrato de trabajo con la empresa demandada a tiempo parcial, en la que se especificaba que "la distribución del tiempo de trabajo será sábados y domingos de todo el año y siete festivos a determinar en turno de mañana o tarde"; dichos trabajadores perciben mensualmente un plus denominado "plus festivos" que les retribuye los domingos y festivos trabajados dicho mes.

QUINTO.- La empresa demandada no incluye el plus festivo en la retribución de las vacaciones anuales.

SEXTO.- El convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2005-2006 y 2007 en su art. 23 se refiere a las vacaciones y dispone que "el personal sujeto a este convenio disfrutará de treinta y un días de vacaciones anuales retribuidas, siempre y cuando lleve un año de servicio en la empresa...".

Y en su artículo 30 entre otros pluses se refiere al plus festivos y domingos par compensar el trabajo en domingos y festivos, se establece para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio un plus por domingo y festivo trabajado en jornada completa o proporcional en todo caso, que será de 16,28 euros para el 2005, para el 2006 y 2007 este plus se verá incrementado en el mismo porcentaje que las tablas salariales que se fijen para esos años.

SEPTIMO.- La parte actora el 27-6-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMCA, celebrándose dicho acto el 15-7-08 con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar la excepción alegada por la empresa demandada de inadecuación de procedimiento y estimar en parte la demanda planteada por SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM DE LA C.G.T. contra CLECE SA sobre conflicto colectivo, y declarar el derecho del colectivo de trabajadores afectados por este conflicto que prestan sus servicios en sábados, domingos y festivos a que se les incluya en el cálculo de la retribución de sus vacaciones anuales el "plus festivo", en la cuantía equivalente al promedio de lo percibido en los tres meses precedentes a la fecha de disfrute de las vacaciones; condenado a la empresa demandada a estar pasar o esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por el Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT), y dirigida contra la empresa Clece, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, acabó declarando el derecho "del colectivo de trabajadores afectados por este conflicto que prestan sus servicios en sábados, domingos y festivos a que se les incluya en el cálculo de la retribución de sus vacaciones anuales el 'plus festivo', en la cuantía equivalente al promedio de lo percibido en los tres meses precedentes a la fecha de disfrute de las vacaciones", por lo que condenó a la sociedad traída al proceso a "estar y pasar por esta declaración". Recurre en suplicación dicha empresa instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero, si bien no denuncia la infracción de ningún precepto jurídico concreto, insiste nuevamente, como ya hiciera en la instancia, en mantener la defensa procesal de inadecuación de procedimiento, para lo que se remite a una sentencia de esta misma Sala de suplicación, que, no parece menester insistir en ello, no constituye jurisprudencia - artículo 1.6 del Código Civil -. A tal efecto, aduce, en palabras del propio motivo, que "no nos encontramos ante un Conflicto Colectivo, sino ante un Conflicto Plural", alegación que debe correr suerte adversa.

SEGUNDO.- En efecto, como señala con claridad el hecho probado tercero de la sentencia recurrida: "El presente conflicto colectivo afecta a unos 57 trabajadores que prestan servicios exclusivamente en sábados, domingos y festivos", añadiendo el siguiente que: "El colectivo de trabajadores que prestan servicios en sábados, domingos y festivos, suscribieron contrato de trabajo con la empresa demandada a tiempo parcial, en la que (sic) se especificaba que 'la distribución del tiempo de trabajo será sábados y domingos de todo el año y siete festivos a determinar en turno de mañana o tarde'; dichos trabajadores perciben mensualmente un plus denominado 'plus festivos' que les retribuye los domingos y festivos trabajados dicho mes". Nótese, asimismo, que con arreglo al segundo de tales ordinales: "La empresa demandada tiene adjudicado el servicio de limpieza en la terminal T-4 satélite del Aeropuerto de Madrid-Barajas; en dicho centro de trabajo prestan servicios unos 140 trabajadores, pero existen dos plantillas diferenciadas, los que prestan servicios de lunes a viernes y los que prestan servicios los sábados, domingos y festivos". Finalmente, el quinto sienta que: "La empresa demandada no incluye el plus festivo en la retribución de las vacaciones anuales".

TERCERO.- Dicho esto, es claro que en el caso enjuiciado concurren cuantos presupuestos caracterizan la modalidad procesal de conflictos colectivos, no obstante lo cual la recurrente no duda en afirmar que: "(...) no se da ese componente de homogeneidad en los trabajadores afectados, toda vez que no son la mayoría de los que componen la plantilla del centro de trabajo, no llegando siquiera, a acercarse a la mitad de los integrantes de la misma" (los subrayados son suyos), criterio que resulta ciertamente erróneo, habida cuenta que la dimensión colectiva del conflicto o, si se prefiere, la existencia de un grupo homogéneo de trabajadores afectados con independencia de las circunstancias individuales de quienes lo integran, no viene determinada por el número, mayor o menor, de sus componentes, ni tampoco por la proporción que dicho número pueda representar en relación con la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de que se trate, sino que depende de otros factores distintos.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial sobre este particular es clara, habiendo fijado con precisión las notas que determinan la adecuación del proceso especial de conflicto colectivo. Así, por todas, recordar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.002 , dictada en casación ordinaria, a cuyo tenor: "(...) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000, 15 de enero de 2001 y 6 de junio de 2.001 , entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1.- Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2.- Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'".

QUINTO.- Pues bien, la cuestión material sometida a nuestra consideración goza en este caso de un carácter eminentemente jurídico y actual, por cuanto que se trata de interpretar y, al cabo, dirimir si, a tenor de las previsiones legales y convencionales que regulan las vacaciones anuales retribuidas del personal afectado, a éste le asiste el derecho a que la remuneración de dicho período vacacional incluya el promedio mensual del complemento salarial denominado plus festivo, a lo que se une que el colectivo en cuestión se configura de forma ciertamente homogénea e indiferenciada, sin que, por lo dicho, la consideración de las circunstancias particulares de sus integrantes cuente con incidencia alguna en la suerte que haya de correr la pretensión actora, de lo que se sigue el rechazo de tan inconsistente motivo.

SEXTO.- El siguiente, y último, con igual amparo adjetivo que el anterior, trae a colación como vulnerado el artículo 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabado (OIT), en relación con el 21 del vigente Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, y con las tablas salariales que figuran como Anexo a dicha norma pactada. Tampoco este motivo puede prosperar. Su discurso argumentativo es sencillo, pivotando sobre dos ejes, que, en palabras de la demandada, pueden resumirse, de un lado, en que el concepto salarial que el Sindicato promotor del conflicto pretende que se tenga en cuenta para el cálculo de la remuneración de las vacaciones del colectivo afectado retribuye, a su entender, "una mayor dedicación o esfuerzo, (en el presente caso, el trabajo en domingo y festivo)" y, de otro, haciendo valer que "si el Convenio Colectivo, incluye en su regulación los conceptos retributivos, pero sin mencionarlo en el pago de las vacaciones, nos encontramos ante la expresa voluntad del Convenio de que no forme parte de la retribución" (el énfasis es suyo), razones que la Sala en modo alguno puede compartir.

SEPTIMO.- Sentado cuanto antecede, no es ocioso recordar ahora la jurisprudencia interpretativa de la controversia que separa a las partes. En tal sentido, citar la ya añeja sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.992 , recaída en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta el planteamiento general que efectúa la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1992, dictada a través de este mismo cauce procesal con ocasión de la inclusión en la remuneración de las vacaciones de otros conceptos retributivos; dicha sentencia , tras examinar en profundidad el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , el Convenio núm. 132 de la OIT y la normativa laboral de Renfe llegó a las siguientes conclusiones: 1) la norma del artículo 7.1 del Convenio OIT núm. 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la 'remuneración normal o media' es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2) el Convenio Colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3) el Convenio Colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, y siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario".

OCTAVO.- La doctrina expuesta fue matizada posteriormente, de lo que es buena muestra la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2.007 , igualmente unificadora, en la que se proclama que: "(...) Aunque la doctrina de esta Sala, en contemplación del principio de equivalencia que se contiene en el art. 7 del Convenio 132 precitado, argumentó en algún momento sobre dicho principio, utilizando el criterio de que en la retribución de las vacaciones debían computarse todos los conceptos salariales que no tuvieran la condición de extraordinarios con independencia de lo que estableciera cada convenio colectivo en particular (por todas STS de 14 de febrero de 1994 o 21 de octubre de 1994 ), no puede decirse que sea ésta la doctrina aplicable pues aun cuando en alguna ocasión tomó en consideración este argumento como se ha dicho, siempre ha prevalecido en la misma el criterio de que es el convenio colectivo el encargado de fijar el montante retributivo de las mismas y al que habrá que estar aunque en él se excluyan conceptos retributivos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo -así se desprende de la reiterada doctrina emitida sobre el particular apreciable en SSTS como las de 7-10-1991, 22-9-1995, 29-10-1996, 9-11-1996, 7-7-1999, y en las más recientes de 14-3-2006, 26-1-2007, 2-2-2007 o 30-4-2007 - siempre que en el mismo se respeten los mínimos de derecho necesario; siendo ésta, por lo tanto la doctrina de esta sala que procede seguir y reiterar por ser doctrina ya unificada sobre esta concreta cuestión".

NOVENO.- Aun así, quizá la jurisprudencia antes transcrita haya de perfilarse en el futuro en atención, precisamente, a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de la Directiva 2.003/88 / CE, de 4 de noviembre , por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Nótese que como sienta la sentencia del citado Tribunal de 20 de enero de 2.009, dictada en Gran Sala (asuntos acumulados C-350/06 y C- 520/06): "(...) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin embargo, la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las vacaciones anuales en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véase la sentencia Robinson-Steele y otros, antes citada, apartado 50)", añadiendo después que: "(...) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véase la sentencia Robinson-Steele y otros, antes citada, apartado 58)", para, a la postre, declarar en el inciso final del tercer apartado de su parte dispositiva que: "(...) Para el cálculo de dicha compensación económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas".

DECIMO.- En todo caso, no es menester hacer hincapié en tal jurisprudencia comunitaria, por cuanto que en el supuesto de autos la norma convencional aplicable no especifica, en su artículo 23 , los conceptos salariales que han de integrar la retribución de las vacaciones anuales, limitándose a disponer, en lo que aquí interesa, que: "El personal sujeto a las normas de este convenio disfrutará de treinta y un días naturales de vacaciones anuales retribuidas, siempre y cuando lleve un año de servicio en la empresa, siendo en otro caso proporcional entre el tiempo de alta en la empresa y el 31 de diciembre siguiente", lo que, ante la falta de regulación expuesta, obliga a acudir al concepto de retribución normal o media a que hace méritos el artículo 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT o, lo que es lo mismo, al de remuneración ordinaria o equivalente de que habla la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes comentada. Por supuesto que, a despecho de lo que el motivo hace valer, el que el Convenio Colectivo sectorial en vigor, al disciplinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, nada disponga en cuanto a los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de su remuneración, de ninguna manera es revelador de una voluntad expresa - tampoco tácita- de los negociadores de la norma de excluir de tal monto retributivo el plus festivo que su artículo 29 contempla como un complemento más de la estructura salarial.

UNDECIMO.- Indicar, finalmente, que si el personal afectado por este proceso colectivo fue contratado de modo expreso para prestar servicios laborales únicamente los sábados y domingos, así como determinado número de festivos al año, tal como relata el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, razón por la que cada mes lucra el plus festivo de constante cita, este concepto salarial no puede por menos que reputarse en su caso como normal u ordinario, ya que no responde a ninguna actividad de carácter excepcional, sino a la que los litigantes contrataron para su desempeño habitual, no guardando relación, en suma, con suerte alguna de prolongación o exceso de jornada, ni tampoco con una mayor cantidad de trabajo. Cuanto antecede hace que este motivo y, con él, el recurso en su integridad hayan de correr suerte desestimatoria, debiendo soportar cada parte las costas causadas, al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de ellas, así como decretarse la pérdida del depósito que la recurrente llevó a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLECE, S.A., contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID, en los autos núm. 893/08 , seguidos a instancia del SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la empresa recurrente, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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