Sentencia Social Nº 170/2...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 170/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5546/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100071


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0005546/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00170/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5546/11

Sentencia número: 170/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5546/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de Dª. Aurora contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm. 1.515/10, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la entidad pública empresarial CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (CDTI), en materia de resolución de contrato por voluntad del propio trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante, licenciada en derecho, comenzó a prestar servicios como titulado superior para la sociedad demandada el día 1 de Febrero de 1.983, suscribiendo el 21 de Marzo de 1.984 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como personal laboral, ocupando posteriormente el puesto de jefe de la asesoría jurídica y accediendo en el mes de Enero de 1.990 al Comité de Dirección como Secretaria General por designación del director general, puesto en él que ha permanecido hasta su remoción el 25 de Agosto de 2.010, habiendo sido cubierta su vacante durante este periodo por personal técnico.

SEGUNDO.- El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) es una entidad pública empresarial, dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación, que promueve la innovación y el desarrollo tecnológico de las empresas españolas, que cuenta con Convenio Colectivo propio y que se rige igualmente por un Reglamento Interno aprobado por Real Decreto 1046/85, de 6 de Junio. Han existido tres Convenios Colectivos: el primero, con vigencia de 1.990 a 1.992; el segundo, con vigencia de 1.992 a 1.994; y el tercer con vigencia de 2.008 a 2.010, encontrándose los miembros del Comité de Dirección, entre ellos la actora, y los jefes de departamento fuera del ámbito de aplicación subjetiva de dichos Convenios.

TERCERO.- El 27 de Mayo de 2.010 se produce el cese del director general Arturo siendo nombrado en su puesto Juan Manuel que inicia una reestructuración de la empresa consistente, entre otros aspectos, en el también cese de todos los miembros del Comité de Dirección entre los que se encuentra la demandante, todo ello previa solicitud de información al subsecretario del Ministerio de Industria, al Abogado del Estado y al anterior director general. La reestructuración, cuyo desarrollo se ha planificado en tres fases y de la que se ha dado -cuenta al Consejo de administración, se ha realizado al amparo del citado Reglamento Interno, cuyo art. 4 faculta al director general para nombrar y revocar a los miembros del Comité de Dirección, habiendo sido debidamente comunicada al Comité de Empresa que ha mostrado su disconformidad.

CUARTO.- La empresa comunica a la demandante mediante carta el 21 de Julio de 2.010 el cese de su cargo como Secretaria General con efectos desde el 25 de Agosto de 2.010, siéndole asignada la categoría Técnico C nivel 60 prevista en Convenio, habiendo supuesto dicha cesación la pérdida de los privilegios que le correspondían como miembro del Comité de Dirección tales como aparcamiento, tarjeta VISA, en algunos casos, ordenador personal, asistencia a congresos y otros, así como la supresión en su retribución de los conceptos salariales de mejora voluntaria y plena dedicación, pasando a percibir en la nueva categoría de técnico un salario anual de 49.368,88 euros, frente a los 75.245,52 euros anuales que percibía como Secretaría General.

QUINTO.- La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, ha sido desestimada por sentencia de 9 ae Diciembre de 2.010 en los autos 1.082/10 del Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, habiéndose interpuesto recurso de suplicación del que se ha desistido.

SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Aurora debo absolver y absuelvo a Centro Para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) de las pretensiones formuladas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de octubre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de febrero de 2012, señalándose el día 22 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa en el juicio, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (en adelante, CDTI), y en la que la parte actora postula que 'se condene a la compañía a proceder con la extinción de la relación laboral con la indemnización legalmente prevista para ello por el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , y abone la cantidad de 100.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y 5.000 euros por los daños materiales producidos, como consecuencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo'. Recurre en suplicación la demandante instrumentando un total de diecinueve motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los catorce siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los cuatro que restan al examen del derecho aplicado en dicha resolución.

SEGUNDO.-Pues bien, el motivo inicial se encamina, como ya vimos, a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, para lo que denuncia como infringido el artículo 97.2 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Su discurso argumentativo no es muy claro, por cuanto mezcla razones de naturaleza dispar: así, primero, se queja de que el Juzgadora quono exteriorice debidamente los elementos de convicción que le llevaron a sentar su versión de lo sucedido, si bien, después, censura fundamentalmente una supuesta indefensión derivada de la insuficiencia de hechos probados en que, a su entender, incurre la sentencia, para lo que argumenta acerca de la ausencia de valoración de diversos medios de prueba practicados en la instancia, sobre todo, el interrogatorio de la representante legal de la empresa, lo declarado por los testigos que depusieron en el juicio y, a su vez, la propia prueba documental aportada a autos, no dudando en reproducir diferentes pasajes de lo manifestado por la representante legal y los testigos que menciona. El motivo, tal como está planteado, tiene que decaer.

TERCERO.-En efecto, lo único de lo que la parte recurrente se lamenta es, en realidad, de que no se tuviese en cuenta lo que de aquellos medios de prueba considera que favorece su tesis, como lo demuestra que se alce contra tres de los seis hechos probados de la sentencia, mas interesando también la adición de otros once más. En otras palabras, su argumentación se limita a achacar a la resolución combatida una insuficiencia de hechos probados causante, según ella, de indefensión, lo que no podemos admitir, pues, aunque así hubiera sido, que no lo es, siempre cabría la corrección de tal déficit fáctico por el cauce del artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral de 1.995. Como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 , dictada en casación ordinaria:'(...) Conviene recordar queesta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubrey19 de noviembre de 1991, viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada'. Nótese que el recurso dedica hasta catorce motivos a tratar de modificar o completar la premisa histórica de la resolución judicial recurrida. En igual sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 1.997 , recaída, asimismo, en casación ordinaria, a cuyo tenor:'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico'. Cuanto antecede conduce al fracaso de este primer motivo.

CUARTO.-El que sigue, dedicado a poner de relieve erroresin facto, pide la modificación del ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que dice: 'La demandante, licenciada en derecho, comenzó a prestar servicios como titulado superior para la sociedad demandada el día 1 de Febrero de 1.983, suscribiendo el 21 de Marzo de 1.984 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como personal laboral, ocupando posteriormente el puesto de jefe de la asesoría jurídica y accediendo en el mes de Enero de 1.990 al Comité de Dirección como Secretaria General por designación del director general, puesto en el que ha permanecido hasta su remoción el 25 de Agosto de 2.010, habiendo sido cubierta su vacante durante este período por personal técnico', hecho probado del que ofrece esta redacción alternativa: 'La demandante, licenciada en derecho, comenzó a prestar servicios como titulado superior para la sociedad demandada el día 1 de Febrero de 1.983, suscribiendo el 21 de Marzo de 1.984 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como personal laboral, en dicho contrato ya se pactó el abono mensual de los conceptos denominados 'Complemento de Plena Dedicación' y 'Mejora Voluntaria', ocupando posteriormente el puesto de jefe de la asesoría jurídica y accediendo en el año 1.988 al Comité de Dirección como Secretaria General por designación del director general, puesto en el que ha permanecido hasta su remoción el 25 de Agosto de 2.010, habiendo sido cubierta su vacante durante este período por personal técnico', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 59 a 61 y 68 a 73 de autos, estando repetido el primero, que no es sino el contrato de trabajo celebrado por las partes en 21 de marzo de 1.984, a los folios 383 a 385. Tal petición novatoria debe correr suerte adversa por resultar superflua.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEXTO.-Pues bien, lo que dice el instrumento contractual que sirve de soporte al motivo en su estipulación cuarta es que:'Los citados emolumentos fijos anuales se dividirán en un Salario Base de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (57.320.-PTA) mensuales, un 'Complemento de Plena Dedicación' de CUARENTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (40.476.-pta) mensuales; y una Mejora Voluntaria de VEINTITRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (23.632.-PTA) mensuales. Los haberes anuales serán revisados de conformidad con las normas generales aplicables a dicha materia'.A su vez, la siguiente dispone que:'En relación al concepto retributivo de 'Mejora Voluntaria' establecida en la cláusula anterior, operará la compensación y absorción prevista en elartículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores'. Y por último, en la cláusula tercera se fijó a la actora una retribución por importe anual de 1.700.000 pesetas en total (equivalente a 10.217,21 euros), 'que se abonarán por mensualidades vencidas en doce pagas ordinarias y dos extraordinarias de idéntica cuantía, las cuales se abonarán con las mensualidades de Junio y Diciembre'.Con esto, lo que queremos decir es que sería una simplificación inadmisible hacer referencia exclusiva a un pacto individual relativo a determinada estructura salarial convenida en 1.984 cuando el ordinal en cuestión ya menciona el contrato de trabajo de 21 de marzo de ese año, lo que permite a la Sala examinarlo en su totalidad al abordar el examen de los motivos destinados a censurar jurídicamente la sentencia de instancia, y sin que sea menester que en su premisa histórica se recojan todas las estipulaciones convenidas, ni, mucho menos, sólo una parte de ellas, máxime cuando en aquel entonces la empresa traída al proceso carecía de Convenio Colectivo propio, tal como se deduce del hecho probado segundo, que no es atacado. En suma, la Sala es conocedora de cuál fue la estructura retributiva que se pactó, lo que será objeto de valoración más adelante. Por su parte, el que en la memoria de 1.988 aparezca integrada la demandante en la estructura organizativa de la empresa como Secretaria General no enerva la conclusión de que fue en enero de 1.990 cuando se le designó formalmente Secretaria General de su Comité de Dirección, ya que, a pie de página (folio 73), puede leerse que:'Durante 1988 formaron parte de la estructura directiva del CDTI las siguientes personas, a quien el CDTI quiere dejar constancia de su agradecimiento: (...) D. Lorenzo como Secretario General (...)'.El motivo, por tanto, claudica.

SÉPTIMO.-El tercero, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, se alza contra el ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución combatida, según el cual: 'La empresa comunica a la demandante mediante carta el 21 de Julio de 2.010 el cese de su cargo como Secretaria General con efectos desde el 25 de Agosto de 2.010, siéndole asignada la categoría de Técnico C nivel 6 prevista en Convenio, habiendo supuesto dicha cesación la pérdida de los privilegios que le correspondían como miembro del Comité de Dirección tales como aparcamiento, tarjeta VISA, en algunos casos, ordenador personal, asistencia a congresos y otros, así como la supresión en su retribución de los conceptos salariales de mejora voluntaria y plena dedicación, pasando a percibir en la nueva categoría de técnico un salario anual de 49.368,88 euros, frente a los 75.245,52 euros anuales que percibía como Secretaria General', cuyo contenido debe sustituirse, en su opinión, por este otro: 'La empresa comunica a la demandante mediante carta el 21 de Julio de 2.010 el cese de su cargo como Secretaria General con efectos desde el 25 de Agosto de 2.010, siéndole asignada la categoría de Técnico C nivel 6 prevista en Convenio expresando que se respetará su retribución fija. Dicha cesación ha supuesto la pérdida de los privilegios que le correspondían como miembro del Comité de Dirección tales como aparcamiento, tarjeta VISA, en algunos casos, ordenador personal, asistencia a congresos y otros, así como la supresión en su retribución de los conceptos salariales de mejora voluntaria y plena dedicación, pasando a percibir en la nueva categoría de técnico un salario anual de 49.368,88 euros, frente a los 92.066,69 Euros que percibía como Secretaria General', para lo que se basa, esta vez, en los documentos obrantes a los folios 55, 56, 57 y 125 de las actuaciones, pretensión revisoria que tampoco puede prosperar por diversas razones.

OCTAVO.-Ante todo, porque los documentos en que se funda no son idóneos para el fin propuesto, habida cuenta que el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la comunicación de retribuciones que lucen, respectivamente, a los folios 55 y 56 hacen méritos en exclusiva a la remuneración de la recurrente, tanto fija como variable, del año 2.009, siendo así que su cese como Secretaria General del Comité de Dirección tuvo lugar con efectos de 25 de agosto de 2.010. A este año en concreto se refiere el documento al folio 57, que establece su monto total por ambos conceptos, amén del complemento personal de antigüedad, 'en un entorno salarial de 88.300 €, de los que 70.909 € corresponden al salario fijo y 17.400 € a la retribución variable estimada'. Pero es que, además, esta petición entraña una patente contradicción con lo que se alega en la propia demanda rectora de autos, que en todo momento hace referencia a la retribución fija, si bien la cuantía que trata de introducirse comprende no sólo ésta, sino también la variable, obedeciendo, en cambio, los 49.368,88 euros que la actora pasó a cobrar tras su remoción del cargo de Secretaria General solamente a la parte fija de su remuneración. En tal sentido, en el párrafo cuarto del hecho sexto de la demanda se lee que:'(...) Ello supone que, estando aún pendiente de comprobar la disminución de su salario variable, va a percibir una retribución anual fija un 40% menor que hasta la fecha (que asciende a 75.245,52 euros brutos)'. O sea, idéntico importe que eliudex a quoestablece en el ordinal discutido y que, incomprensiblemente, quiere ahora cambiarse. El motivo, por tanto, claudica, ya que el otro aspecto litigioso, o sea, el añadido atinente a que en la comunicación de 21 de julio de 2.010 se hacía constar por la empresa que se respetaría la remuneración fija que venía lucrando la demandante, es dato que aparece con nitidez en el escrito a que se refiere el hecho probado, lo que autoriza a la Sala a valorarlo sin necesidad de que este específico extremo figure de forma explícita.

NOVENO.-El siguiente pide modificar el hecho probado quinto, a cuyo tenor: 'La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha sido desestimada por sentencia de 9 de Diciembre de 2010 en los autos 1.082/10 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, habiéndose interpuesto recurso de suplicación del que se ha desistido', ordinal que el motivo ataca sólo en lo que atañe a la referencia que en él se hace a la sentencia que rechazó sus pretensiones sobre modificación sustancial de condiciones laborales, la cual debe completarse, a su entender, dejando constancia de que en el fallo de la misma la desestimación se produjo 'con expresa declaración de inadecuación de procedimiento', para lo que, como es natural, se ampara en la resolución judicial que señala y que obra a los folios 362 a 370 de autos. De este documento, se colige sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente es así, por lo nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido, eso sí, de que lo anterior no equivale al éxito del recurso.

DÉCIMO.-El quinto propugna la adición de un nuevo hecho probado, que diga: 'A lo largo de toda su relación laboral, la actora ha venido percibiendo sus salarios en los términos acordados en su contrato de trabajo de 21 de Marzo de 1.984, incorporando en sus nóminas los conceptos de Salario Base, Antigüedad, Complemento de Plena Dedicación y Mejora Voluntaria. Estos dos últimos complementos fueron suprimidos a partir de 24 de Agosto de 2.010', para lo que se fundamenta en los documentos que aparecen a los folios 59 a 61, 62 y 63, 381 a 386 -que son repetición de los anteriores- y 393 a 419 de las actuaciones. Esta petición se rechaza: de un lado, en atención,mutatis mutandis, a las mismas razones ya expuestas para desechar el segundo motivo, en lo que respecta a la estructura retributiva convenida en el contrato de trabajo de 21 de marzo de 1.984, dato, por cierto, que nadie cuestiona y que luego valoraremos; y de otro, porque la supresión de los dos complementos salariales a que se refiere el texto propuesto luce ya con suficiente pormenor en el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, lo que hace superflua, por repetitiva, esta pretensión.

UNDÉCIMO.-Con igual propósito y encaje procesal el motivo sexto insta la introducción de un nuevo ordinal, conforme al cual: 'Hasta el mes de Agosto de 2010 Dª Aurora ostentaba la condición de Secretaria General de C.D.T.I., contaba con Secretaria Personal y Despacho propio ubicado en la Planta Sexta junto a todos los trabajadores de ASESORIA JURIDICA, dirigía los Departamentos de Recursos Humanos y Asesoría Jurídica y velaba por el efectivo cumplimiento de la legislación aplicable al Centro, y de las normas y procedimientos vigentes en el mismo'. Se apoya en esta ocasión en los documentos que obran a los folios 74, 75, 76 a 124, 125 y 209 a 212 de autos. Tampoco este motivo puede acogerse, pues nadie cuestiona los hechos que señala la redacción ofrecida, algunos de los cuales ya aparecen recogidos en la narración histórica de la sentencia de instancia, como, por ejemplo, la designación de la actora para ocupar el cargo de Secretaria General del Comité de Dirección del CDTI, a lo que se une que los mismos carecen de auténtica relevancia para el signo del fallo, toda vez que lo realmente trascendente es conocer las condiciones laborales en que la misma quedó con carácter ordinario tras cesar en aquel cargo directivo y de confianza, siendo indiferente, por ello, la naturaleza y contenido de las tareas que tuvo atribuidas mientras lo desempeñó, o bien las ventajas o privilegios de que disfrutó por tal razón. Aparte de ello, algunas de las circunstancias traídas a colación se anudan a cuestiones ciertamente nuevas que no fueron suscitadas en la instancia, ni, por consiguiente, objeto de debate y contradicción, como, entre otras, la ubicación física de su despacho mientras ocupó el cargo y cuando fue cesada en él.

DUODÉCIMO.-El motivo que sigue solicita que se añada un nuevo hecho probado, con arreglo al cual: 'El Director General del C.D.T.I., Señor Juan Manuel , tanto en el Consejo de Administración de C.D.T.I. como ante el Congreso de los Diputados reconoció la exitosa gestión desarrollada por la actora y el resto del equipo directivo anterior que permitió el reconocimiento del C.D.T.I. a nivel nacional e internacional', basándose para ello en los documentos que obran a los folios 221 a 243 y 244 a 270 de las actuaciones. Esta pretensión revisoria claudica por su manifiesta intrascendencia para la suerte del recurso. En efecto, si como la propia recurrente reconoce el cargo de Secretaria General en el que fue cesada en 25 de agosto de 2.010 es de confianza o, si se prefiere, de libre designación, por lo que -dice- no combate la decisión del nuevo Director General de la empresa, y sí sólo la subsiguiente actuación de ésta al imponerle unas condiciones de trabajo que, siempre a su entender, conllevan una modificación sustancial respecto de las que le habría correspondido tener, conducta que, por otra parte, considera perjudicial para su formación profesional, a la par que contraria a su dignidad, carece de sentido tratar de introducir en la versión de los hechos datos que únicamente pueden encaminarse a indagar en las razones que llevaron a tan repetido cese. El motivo, pues, se rechaza.

DECIMOTERCERO.-El octavo pretende, asimismo, la incorporación de otro ordinal al relato fáctico, según el cual: 'Si bien la actora fue contratada en 1.983 como Titulada Superior y pasó primero a ser Jefe de la Asesoría Jurídica y después en Enero de 1.990 fue designada Secretaria General, todo ello antes de que se suscribiera el Primer Convenio Colectivo de C.D.T.I., en Julio de 2.010, cuando ya contaba con más de 28 años de antigüedad, le fue asignada la categoría de TECNICO C N-6 . A dicha fecha ostentaban dicha categoría un total de 16 trabajadores que acumulaban una antigüedad de entre 6 años el más moderno y 22 años el más antiguo. Por su parte, la categoría de TECNICO C, niveles N-7 y N-8, la ostentaban un total de 19 trabajadores que presentan una antigüedad de entre 1 y 28 años', para lo que se funda en los documentos obrantes a los folios 59 a 61, 68 a 73, 125, 204, 205, 383 a 385 (que es repetición del que consta a los folios 59 a 61) y 421 a 433 de autos. Tampoco esta petición puede tener éxito.

DECIMOCUARTO.-Ante todo, porque la comparación con otros trabajadores pertenecientes al Grupo Profesional de Personal Técnico resulta novedosa, pues nada se expone en la demanda sobre este particular. Lo único que indica el último párrafo de su hecho cuarto es que:'(...) esta degradación se ve agravada por el hecho de habérsele asignado a un Nivel 6 dentro de la categoría de Técnico, cuando éste es apenas un nivel intermedio. Cabe indicar que en la categoría de Técnico existe una escala específica dividida en Niveles, que se ordenan de forma ascendente desde el Nivel 1 hasta el 8'. Además, no es ocioso recordar que dentro del Grupo I o, en otras palabras, del de Personal Técnico, el Convenio Colectivo de empresa vigente a la sazón de los hechos, publicado en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 13 de mayo de 2.009, prevé como máxima categoría la C, es decir, la asignada a la demandante, la cual cuenta con tres niveles retributivos -del 6 al 8-, tal como dispone el artículo 8 de esta norma pactada, que, en lo que aquí interesa y en relación con el Personal Técnico, establece que:'A la categoría C sólo se podrá acceder por promoción interna, salvo para el N-6, al que se podrá acceder excepcionalmente por las necesidades del puesto, cuando sea debidamente justificado', de suerte que el personal de este Grupo con categoría C sólo puede alcanzar los niveles 7 u 8 mediante la superación de un proceso de promoción interna, por lo que los datos que ofrece el motivo en relación con la antigüedad en la empresa de los Técnicos C de los niveles 6, 7 y 8 no pueden servir como elemento válido de comparación.

DECIMOQUINTO.-El que sigue postula la adición de otro hecho probado de este tenor: 'La Asesoría Jurídica de C.D.T.I. está configurada en la actualidad por el AREA JURIDICA INSTITUCIONAL y por la ASESORIA JURIDICA DE PROGRAMAS, integradas por un total de 7 y 10 trabajadores respectivamente. Dª Aurora , quien ostenta la condición de trabajadora más antiguas de ambas dependencias jurídicas ha sido incorporada tras su cese como Secretaria General al Area Jurídica Institucional, área ésta que no cuenta con Jefe de Departamento'. Se basa, esta vez, en los documentos que constan a los folios 125 y 202 de autos, el último de ellos en forma agrupada. La pretensión que nos ocupa decae, sin que sea preciso insistir en las razones que condujeron al fracaso del motivo precedente, que resultan extrapolables sin dificultad al actual, máxime cuando debemos rechazar la mera hipótesis que el motivo deja entrever, es decir, que la recurrente podría haber sido nombrada Jefa de Departamento del Area Jurídica Institucional. Se trata de simple conjetura carente de apoyo fáctico alguno y, mucho menos, jurídico. El motivo, en suma, tiene que correr suerte adversa.

DECIMOSEXTO.-El décimo propone esta redacción para un nuevo ordinal de la versión de los hechos: 'Todos los trabajadores adscritos al AREA JURIDICA INSTITUCIONAL ( Felipe , Mauricio , Evangelina , Agustina , Carlos Francisco y Clemencia , menos Aurora , y los trabajadores adscritos a la ASESORIA JURIDICA DE PROGRAMAS ( Petra , Candelaria , Eleuterio , Milagrosa , Leopoldo , Ana , Victoriano , Julia , Marí Juana y Estela ) se encuentras ubicados en la PLANTA SEXTA de C.D.T.I., planta en la que se encuentran un total de CUATRO puestos libres. Sólo la actora, Aurora , ha sido ubicada en la PLANTA QUINTA y por tanto separada de todas las personas que realizan trabajos de Asesoría Jurídica', para lo que se ampara, esta vez, en los documentos que obran a los folios 125, 134, 135, 136 y 202, éste agrupado, pretensión que también debe desestimarse, desde el mismo momento que, amén de lo ya expuesto en cuanto a la novedad que supone la argumentación relativa a la ubicación física del nuevo despecho de la actora, lo cierto es que de los documentos que le sirven de sustento no se deduce la existencia de los espacios libres en la planta sexta a que se refiere el motivo, pues el obrante al folio 136 carece de cualquier habilidad para ello.

DECIMOSEPTIMO.-Por su parte, el siguiente insta la adición de otro hecho probado, a cuyo tenor: 'Desde el cese de la actora con efectos de Agosto de 2.010, las únicas tareas realizadas por ésta han sido las encomendadas por DOÑA Agustina , con categoría T-2, referidas a aquélla a los denominados (sic) 'Informe Motivados', con fechas 12 y 24 de Noviembre y 27 de Diciembre, todos de 2.010. Cuando iba a celebrarse el juicio el día 23 de febrero de 2.011, el Director DON Francisco remitió comunicación a la actora con fecha 16 de los mismos indicándola que se le encomendarían también funciones en relación con operaciones societarias de fusión y adquisición. Fue DOÑA Agustina quien con fecha 9 de Marzo de 2.011 encomendó a la actora tareas referidas a 'Fusiones', cuando el siguiente 18 de los mismos iba a celebrarse el juicio suspendido'. Se apoya esta petición novatoria en los folios 21 y 22, 30, 125, 137 a 153, 164, 174 a 179 y 202 -agrupado- de autos, revisión que tampoco puede prosperar. En efecto, además de que las labores a que se refiere el motivo no tienen por qué ser las únicas que le encomendó la empresa, parece obligado reseñar que la demanda rectora de autos fue promovida en sede judicial el día 26 de noviembre de 2.010, o sea, poco más de tres meses después de cesar la demandante en el cargo de Secretaria General del Comité de Dirección, sin que hubiese finalizado entonces el proceso de reestructuración y reorganización emprendido por el nuevo Director General, por lo que a los extremos que menciona el motivo no cabe atribuir la trascendencia que éste les confiere dada la falta material de tiempo para conocer la situación definitivamente creada en este concreto punto.

DECIMOCTAVO.-El duodécimo interesa que se introduzca un nuevo ordinal en el relato fáctico de la resolución recurrida, según el cual: 'Con fecha del 20 de febrero de 2.011 el diario 'EL PAIS' publicaba una Oferta de Empleo C.D.T.I. para incorporar 4 puestos de TITULADOS SUPERIORES, DOS de ellos en ASESORIA JURIDICA DE PROGRAMAS, y OTRO en el AREA JURIDICA INSTITUCIONAL'. En esta ocasión, se fundamenta en el documento que luce al folio 183 de las actuaciones, revisión que no cabe asumir por su absoluta irrelevancia para el signo del fallo, habida cuenta que, además de tratarse de hechos posteriores a la presentación de la demanda y de que los puestos de trabajo ofertados corresponden a personal laboral de índole interina, el referido dato no tiene la menor influencia en la suerte de las pretensiones actuadas, incidencia que el motivo en modo alguno justifica, lo que determina su rechazo.

DECIMONOVENO.-El que sigue pretende, nuevamente, que se incorpore otro hecho probado a la sentencia combatida, que diga así: 'Con fecha de 7 de Septiembre de 2.010 la actora presentó solicitud para la Asistencia al Curso de Formación sobre el 'NUEVO REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS...'. Sobre el que el Departamento de Recursos Humanos ni tan siquiera contestó', basándose en el documento que aparece a los folios 184 a 188. Tampoco el motivo que nos ocupa merece estimarse, por cuanto que si lo que se busca con él es dejar entrever una conducta empresarial consistente en negar a la actora la formación que brinda a otros empleados, ello queda desvirtuado por la constancia en autos (ver folio 619) de su asistencia a otras actividades formativas; así, a modo de ejemplo, en el período que se extiende de 14 a 21 de septiembre de 2.010, ambos inclusive, y sin que tampoco se explique cuál sea el designio que guía esta petición, que, por lo anterior, decae.

VIGÉSIMO.-El decimocuarto postula que se añada otro ordinal, conforme al cual: 'La actora sufrió un proceso de Incapacidad Temporal entre las fechas del 22 de Octubre y hasta el 8 de Noviembre, ambos de 2.010 con motivo de sufrir un trastorno adaptativo mixto ansiosodepresivo'. A tal fin, se apoya en los documentos que aparecen reflejados a los folios 190 a 195 de las actuaciones. Siendo como se dice, pues los datos a que se refiere la recurrente se infieren sin ninguna dificultad de los documentos en que se ampara el motivo, éste se acoge, si bien con las precisiones hechas al estimar el cuarto.

VIGESIMO-PRIMERO.-El último de los dirigidos a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, esto es, el decimoquinto, pide la incorporación de un nuevo hecho probado, según el cual: 'En el año 2.004 se cesó a DOÑA Eufrasia como Directora de Programas Estratégicos y, tras hacerla (sic) depender directamente del Director de C.D.T.I. se mantuvieron sus retribuciones fijas asignándole funciones propias de su categoría profesional como técnico superior, manteniéndole tanto el despacho individual como el apoyo de secretaria', para lo que se funda en el organigrama obrante a los folios 209 a 212 de autos, al igual que en la sentencia que sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador dictó el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid en fecha 11 de enero de 2.005, autos nº 952/04, referida a la empleada que menciona el texto propuesto y que fue desestimatoria de sus pretensiones (folios 521 a 528). Ninguno de los documentos citados es útil para el fin que se propone, sobre todo cuando de los razonamientos jurídicos de una sentencia no es posible extraer las circunstancias fácticas que el motivo trata de adicionar, a lo que se añade que en ella se habla con toda rotundidad de haber mantenido 'determinados privilegios (despacho individual, apoyo de secretaria...)', lo que, de haber sido así, la demandante no puede reivindicar, habida cuenta que el principio de igualdad no es aplicable en la ilegalidad, ni tampoco en las prebendas o privilegios que puedan haberse concedido contraviniendo lo establecido en el marco regulador aplicable. El motivo, por tanto, claudica.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Por fin, el siguiente motivo, ordenado como decimosexto, dentro del capítulo destinado a evidenciar erroresin iudicando, señala como vulnerados, en un auténticototum revolutum, los artículos 14 , 15 y 18.1 de nuestra carta Magna , 4.2, párrafos a), b), c), d ) y e ), y 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, los Convenios 103, 156 y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y, finalmente, la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal Constitucional 173/1.994, de 7 de junio , 90/1.997, de 6 de mayo , 140/1.999, de 22 de julio 201/1.999, de 8 de noviembre y 101/2.000, de 10 de abril . Toda su línea argumental pivota sobre un único eje: o sea, alegar que en autos quedaron demostrados suficientes indicios de la conducta lesiva de derechos fundamentales que se achaca a la empresa, por lo que el Juez de instancia debió aplicar la inversión de la carga probatoria. Así, hace mención a que la categoría profesional reconocida a la actora tras su cese como Secretaria General del Comité de Dirección debió ser superior a la de Técnico C nivel 6, al quedar otros niveles salariales más elevados, es decir, el 7 y el 8; que no se le respetó el importe de la retribución fija que venía lucrando antes de ser destituida; que fue ubicada en una planta distinta de la que ocupa el resto de personal del Area Jurídica Institucional y de la Asesoría Jurídica de Programas; que a otra Directora cesada en 2.004 se le mantuvo en el uso de un despacho propio y se le permitió seguir contando con una secretaria a sus órdenes; que la recurrente es la empleada más antigua del CDTI, si bien tiene que recibir instrucciones de personas con menos tiempo de prestación de servicios para la empresa; y por último, que se le ha mantenido prácticamente desocupada desde que fuera cesada, siendo las tareas encomendada de escasa dificultad y requerimiento de tiempo y dedicación.

VIGESIMO-TERCERO.-El motivo se rechaza. Como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2.003, de 30 de enero :'(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas,SSTC 90/1997, de 6 de mayoy66/2002, de 21 de marzo). El primero, lanecesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias,el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse(SSTC 87/1998, de 21 de abril;293/1993, de 18 de octubre;140/1999, de 22 de julio;29/2000, de 31 de enero;207/2001, de 22 de octubre;214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero;29/2002, de 11 de febrero; y30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'(el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-CUARTO.-Lo que razona eliudex a quopara el íntegro rechazo de las pretensiones actoras es esto, tal como consta en el fundamento tercero de su sentencia:'(...) El puesto de Secretaria General que desempeñaba la demandante era un cargo de confianza, por lo que la medida revocatoria adoptada por la empresa viene amparada por el ejercicio regular de las funciones directivas que le reconocen losartículos 5.c) y20 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, aunque la destitución sea perjudicial para la actora y el cambio de puesto de trabajo con reintegro al grupo profesional que le corresponde según convenio, afecten a su nivel retributivo y supongan un coste de adaptación al nuevo destino por la pérdida de privilegios y ventajas que disfrutaba, no cabe considerar que haya mediado un incumplimiento grave empresarial de las condiciones en que se asienta la relación de trabajo entre las partes ni que se haya menoscabado la dignidad de la demandante en los términos definidos en elart. 50.1 a) yc) del Estatuto de los Trabajadoresque invoca en su demanda. En todo caso, la eventualidad de la dificultad de adaptación de la demandante al nuevo puesto no es suficiente para que prospere la acción resolutoria por cuanto que se ha respetado su pertenencia al personal laboral y a la escala de técnicos establecidos en el contrato de trabajo que vincula a las partes y toda vez que quien acepta un cargo de libre designación debe saber que en cualquier momento puede perder la confianza de quien lo nombró, con la consiguiente remoción del puesto cuyo desempeño reside en esa confianza'.Se trata, como se ve, de razones de simple legalidad ordinaria, sin que el Juzgador detectara la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales.

VIGESIMO-QUINTO.-No es precisamente exhaustiva la demanda a la hora de identificar los derechos fundamentales que entiende lesionados, limitándose a invocar en el hecho décimo que 'su imagen y la reputación profesionales se ven claramente dañadas', a lo que añade, a renglón seguido, que la forma de actuar de la entidad demandada 'constituye un claro atentado a (su) dignidad profesional y personal, y un comportamiento discriminatorio hacia (su) persona, lo cual significa una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 y en el art. 18 de la Constitución '. Nada más o, en otras palabras, no detalla con la necesaria precisión cuál fuese la actuación empresarial que, a su modo de entender, infringió tales derechos constitucionales, que parece focalizar más en su cese en el cargo de libre designación que ocupó durante más de veinte años que en las condiciones del nuevo puesto de trabajo al que fue destinada, ni especifica tampoco en qué se vio menoscabada su dignidad, ni, por supuesto, la causa especialmente cualificada por la que considera que fue discriminada respecto de no se sabe quién.

VIGESIMO-SEXTO.-En resumen, todos los extremos en que insiste la actora catalogándolos de indicios guardan relación directa y exclusiva con cuestiones de estricta legalidad ordinaria, al relacionarse con las condiciones en que debió continuar prestando servicios laborales para la demandada tras el cese de constante cita, por lo que habrá que examinarlos al abordar los motivos ordenados a ello, y sin que quepa reputar los extremos expuestos de contrarios a los derechos fundamentales a la igualdad, que, en realidad, es al que quiere referirse; integridad física y moral (en suma, personal), que, por vez primera, trae a colación en esta sede; y finalmente, al honor, de lo que se sigue que también este motivo se rechace.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Por su parte, el siguiente trae a colación la infracción de los artículos 3.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al igual que del 1.091 , 1.254 , 1.255 , 1.256 , 1.261 a 1.267 , 1.281 , 1.282 y 1.283 del Código Civil . En síntesis, se queja de la disminución retributiva que hubo de soportar la trabajadora tras producirse el aludido cese, con la supresión de la mejora voluntaria y del complemento de plena dedicación que había venido percibiendo desde que en 21 de marzo de 1.984 suscribiera el contrato de trabajo a que hace méritos el hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el que se pactó determinada estructura salarial. A su vez, el decimoctavo señala como conculcados los artículos 4.2 [párrafos a), b), c ) y d )], 49.1 j ), 50.1 a ) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , citando, asimismo, la doctrina que emana de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.988 y 7 de marzo de 1.990 , si bien también menciona otros pronunciamientos de distintas Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). Insiste este motivo en que concurren causas suficientes para la resolución del contrato de trabajo de la recurrente con derecho a la indemnización prevista en el artículo 50.2 de dicho texto legal . Finalmente, el último motivo denuncia la vulneración de los artículos 4.2 [párrafos a), b), c) y e)], 22, 23, 39, 49.1 j), 50.1 a) y 50.2 del mismo Estatuto, al igual que de la doctrina que luce en otras sentencias de diferentes Salas de lo Social, en relación, todo ello, con el 39 y 41 del citado Estatuto y también con 'el artículo 8º del XXº Convenio Colectivo de Repsol Butano ' (sic), censura esta última que no puede por menos que sorprender. Como quiera que los tres motivos siguen un discurso argumentativo común en relación con la legalidad ordinaria aplicada en la resolución combatida, estando presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

VIGESIMO-OCTAVO.-Antes, salir al paso a la alegación de la empresa en su escrito de contrarrecurso, en el que vuelve a insistir en la excepción de cosa juzgada material en relación con la sentencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madriden 9 de diciembre de 2.010 , a que se refiere el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido con la adición que se aceptó al acoger el cuarto motivo, y que en su día devino firme. Las razones por las que el Juez de instancia rechazó esta defensa aparecen con claridad en el fundamento segundo de su sentencia, y la Sala las comparte plenamente, pues mal cabe equiparar la acción entonces ejercitada con la resolutoria que ahora se actúa, tratándose, si bien se mira, de pretensiones que se anudan a una causa de pedir distinta. A ello se añade que, a despecho de lo que defiende la entidad recurrida, en aquella primera sentencia se desestimó la demanda tras haber apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que, en buen lógica y en puridad técnica, significa que el entonces Juzgador no entró a conocer de la controversia material sometida a su consideración, que, así, quedó imprejuzgada, por lo que mal cabe que pueda desplegar la eficacia de cosa juzgada material que le atribuye la empresa, salvo, en todo caso, que en la nueva demanda se hubiera reincidido en el mismo defecto adjetivo, lo que no es así.

VIGESIMO-NOVENO.-Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2.006 (recurso nº 1.234/05 ), dictada en función unificadora:'Las precedentes consideraciones doctrinales no llevan, pese a todo, a entender -con la sentencia recurrida- que procedía acoger la excepción de cosa juzgada en alguno de sus efectos. Y ello por la sencilla razón de que la resolución dictada con anterioridad [la fechada en 13/12/02 y recaída en el procedimiento 698/02 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid] no era una resolución sobre el fondo, sino que, antes al contrario, había apreciado la excepción de falta de legitimación activa y absuelto en la instancia a los demandados. Y no hay que olvidar que sólo las resoluciones de fondo son aquellas a las que está preordenada -en principio- la cosa juzgada, pues solamente respecto de las mismas adquieren pleno sentido las funciones -negativa y positiva- que son propias de la institución. En efecto, tal como la doctrina señala, es en los procesos de declaración en los que precisamente tiene virtualidad la referencia a lo ya juzgado, siempre naturalmente que se haya decidido, lo que sólo ocurre cuando la sentencia entra a resolver el fondo del asunto suscitado por las partes; exclusivamente con referencia a esa sentencia cabrá excluir otra decisión o habrá de decidirse en coherencia con ella, pues es realidad evidente que únicamente puede haber cosa juzgada si se ha juzgado'.

TRIGESIMO.-Dicho esto, los incumplimiento contractuales que la actora imputa a la empresa no pueden considerarse tales y, muchos menos, cabe afirmar que la conducta de ésta haya ido en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, por lo que no se dan cita los presupuestos de la resolución indemnizada del contrato de trabajo que ampara, de un lado, en el artículo 50.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , según el cual son causas justas para acceder a esta pretensión 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad' y, de otro, en el 50.1 c) del mismo texto legal, que se refiere, en lo que aquí interesa, a 'cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor'. En lo que atañe a la modificación de índole sustancial de las condiciones del contrato de trabajo, tiene dicho la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987 , que:'(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas de un modo notorioy es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador ' (las negritas son también nuestras).

TRIGESIMO-PRIMERO.-Sentado cuanto antecede, hacer notar que parte de los hechos que la recurrente achaca a su empleador quedaron indemostrados en autos, o bien constituyen cuestiones nuevas no debatidas en la instancia. Por ello, hemos de comenzar exponiendo que el hecho de que la demandante fuese cesada en el cargo de Secretaria General del Comité de Dirección de la entidad demandada para el que había sido designada en enero de 1.990, dado el carácter de confianza y libre designación que de él resulta predicable, en modo alguno puede calificarse como un incumplimiento empresarial. En este sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 1.994 (recurso nº 2.920/93 ), igualmente unificadora, sienta que:'(...) La prima de responsabilidad, así como la de asignación de vivienda debe subsumirse en elartículo 5 b) del Real Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, en cuanto se trata de un complemento de puesto de trabajo vinculado al real ejercicio de la actividad de Director de sucursal bancaria y de carácter no consolidable, no ligada a la categoría del actor, sino, como se ha dicho, al desempeño efectivo de la actividad laboral específica de un puesto de trabajo determinado, no existiendo norma legal o convencional que sirva de cobertura a la consideración de que dichos conceptos retributivos vengan asignados a la categoría de Jefe de 1ª C, por lo que, en definitiva, ha de concluirse que el cambio de puesto de trabajo y revocación de poderes inherentes al mismo impuestos por la empresa, en ejercicio de su facultad de dirección -máxime cuando el nombramiento para el cargo de Director de banco se fundamenta en la confianza, y de ahí la libre iniciativa de la empresa respecto a su mantenimiento- comporta la pérdida de los conceptos retributivos vinculados al puesto de trabajo'.

TRIGESIMO-SEGUNDO.-Pues bien, la trabajadora, tras el cese de constante mención, fue incluida en el Grupo Profesional de Personal Técnico como no podía ser de otra forma a tenor de la definición que de él se recoge en la norma pactada aplicable. A su vez, en él se le otorgó la categoría C, que es la máxima de este Grupo, con el nivel salarial 6, único al que según el artículo 8 del Convenio Colectivo de empresa puede accederse excepcionalmente si no es superando un proceso de promoción interna. Las alegaciones relativas a su ubicación en la planta quinta del edificio, y la comparación que también hace con otra Directora cesada en 2.004, a quien, al parecer, se le mantuvo un despacho propio y una secretaria personal que le asistiera, son razones que ya fueron rebatidas anteriormente: la primera, porque, además de no constar suficientemente acreditada su realidad y duración, ni aducirse tampoco en la demanda, no supone por sí sola suerte alguna de infracción laboral, y la otra porque, como vimos, no es posible pregonar el principio de igualdad en situaciones excepcionales de privilegio. Por otra parte, el nuevo marco profesional de la actora, por mucho que pueda implicar la recepción de encargos procedentes de otros empleados con menor antigüedad que ella, tampoco puede ser considerado como un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por su empleador, y sin que, como dijimos, la alegación, ciertamente genérica, acerca de una falta de ocupación efectiva, o la obstaculización de su derecho a participar en actividades formativas se compadezcan con la realidad.

TRIGESIMO-TERCERO.-Nos resta por valorar únicamente el alcance y efectos jurídicos de la disminución retributiva que la actora experimentó con motivo de su cese como Secretaria General del Comité de Dirección, pues pasó de tener un salario fijo que antes de que aquél se materializara en 25 de agosto de 2.010 ascendía a 75.245,52 euros a otro por importe de 49.368,88euros, diferencia ciertamente sustancial y notable. Evidentemente, el cese en un cargo de confianza comporta la pérdida de todos aquellos complementos salariales que se anudan al efectivo desempeño del mismo y, por supuesto, de cualquier otra ventaja o beneficio que pudiese disfrutarse por dicha razón, como, en este caso, son el uso de aparcamiento de la empresa, tarjeta de crédito corporativa y ordenador personal, así como la asistencia a congresos. Lo que sucede es en ningún momento la demanda explica el sistema retributivo que se convino con ocasión de su nombramiento en enero de 1.990 como tal Secretaria General, ni, por ende, hace méritos a este extremo la resolución judicial impugnada, siendo así que durante el desempeño del expresado cargo directivo siguió percibiendo los mismos conceptos salariales pactados en el contrato de trabajo de 21 de marzo de 1.984, bien que cada año la Dirección de la demandada le participaba el aumento que iba a tener tanto la parte fija, cuanto la variable, de su remuneración. Por ello, en este caso entraña gran dificultad saber exactamente cuál es el importe de la retribución que se vincula al desempeño del cargo y cuál no. Lo que se nos antoja incuestionable es que la empresa encuadró a la actora dentro del Grupo Profesional de Personal Técnico, y lo hizo en la máxima categoría profesional, esto es, la C, con un nivel 6, aplicándole la estructura salarial y cuantías establecidas en la norma colectiva de referencia, en la que hasta entonces nunca había estado incluida. Mas ello no evitó que fuese la propia demandada quien entendiera que también debía respetar la diferencia hasta alcanzar el montante de la parte fija de la remuneración, como lo prueba que así se lo manifestara de manera expresa en la comunicación escrita de cese datada en 21 de julio de 2.010, que en septiembre de 2.010 le abonase tal diferencia bajo el epígrafe en nómina de 'regularización bruta' (folio 391 de autos), y que elevara una consulta a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en orden a pedir autorización para la asignación de un complemento personal transitorio (CPT), solicitud que fue informada negativamente por la CECIR en resolución datada en 30 de septiembre de 2.010 (folios 575 a 577), lo que motivó que, a partir de entonces, la entidad traída al proceso se limitase a aplicarle las tablas salariales del Convenio.

TRIGESIMO-CUARTO.-Obviamente, el cese en un puesto de trabajo de libre designación nunca puede acarrear la pérdida de los conceptos salariales que no se anudan directamente a su efectivo ejercicio, por lo que cabe plantearse la eventual existencia de unas diferencias retributivas en el abono del salario de la actora desde que ésta fue cesada como Secretaria General del Comité de Dirección. Ahora bien, no por ello lo anterior representa un verdadero incumplimiento contractual de la empresa; antes bien, se trata de cuestión jurídica y, por ende, de índole valorativa, que por ello debe someterse a juicio de legalidad, lo que no consta que la demandante haya hecho hasta ahora, por lo que con independencia de la suerte que pueda correr el pleito que en su día se promueva, no cabe tildar la diferencia mensual en la retribución fija de la recurrente de modificación sustancial de condiciones laborales encuadrable en el artículo 50.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ni, mucho menos, concluir que redundó en menoscabo de su formación y dignidad profesionales, lo que no puede darse cuando se trata de una controversia razonable sujeta a resolución definitiva por parte de los órganos judiciales del orden social, de lo que se sigue que estos tres motivos decaigan y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm. 1.515/10, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la entidad pública empresarial CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (CDTI), en materia de resolución de contrato por voluntad del propio trabajador y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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