Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 170/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2013 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100166
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE JUNIO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 170/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA PATRICIA GARANADOS , en nombre y representación de DOÑA Elvira , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Elvira , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, y condene a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y abonen a la actora una pensión correspondiente al 55% de su base reguladora para el caso de que declare la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente el abono de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente en el supuesto de que se declare la Incapacidad Permanente Parcial de la actora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Elvira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Doña Elvira , nacida el NUM000 de 1967 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , solicitó la expedición de baja médica por recaída el 2 de septiembre de 2011. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de septiembre de 2011 se acordó expedir una nueva baja médica con efectos de 2 de septiembre de 2011, por recaída del proceso anterior, y al mismo tiempo iniciar un expediente de incapacidad permanente.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de septiembre de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Resección costilla cervical izquierda (1-4-11) con paresia del plexo proximal post-intervención. Paciente zurda'.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Paciente zurda. BAA completo, BM y fuerza de ESI completo.- Fatiga precoz contrarresistencia de ESI'.- Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 27 de septiembre de 2011 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 14 de marzo de 2012.- CUARTO.- La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - La demandante fue diagnosticada de costilla cervical bilateral con comprensión de plexo braquial y síndrome de desfiladero torácico. Fue intervenida por el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital de Navarra el 1 de abril de 2011 de resección de costilla cervical izquierda. Con posterioridad a la intervención desarrolló una paresia del plexo proximal que precisó rehabilitación. Según la exploración de la médico evaluadora, el balance articular cervical es completo, con molestias a la extensión cervical, balance articular de extremidades superiores completo, con molestias a la extensión cervical, balance articular de extremidades superiores completo, balance muscular extremidad superior izquierda 5/5 con fuerza normal, presentando fatiga precoz contra resistencia de extremidad superior izquierda.- - Comenzó a ser tratada el 7 de noviembre de 2012 de un cuadro de cervicobraquialgia, con fractura muscular de trapecio bilateral, dolor a punta de dedo en columna cervical, cefaleas y mareos ocasionales. Se le diagnosticó de cervicobraquialgia y se ha solicitado resonancia magnética de partes blandas y columna cervical.- - La demandante fue diagnosticada de artralgias no filiadas en el año 2001 y de fibromialgia en el año 2003. Obra en autos último informe del Servicio de Reumatología del Ambulatorio Doctor Alejandro San Martín de 11 de mayo de 2010 en el que se indica que no precisa revisión y que seguirá control por su médico de atención primaria.- - La demandante fue tratada en el año 2005 de lumbociatalgia, siendo diagnosticada de atrofia del glúteo medio izquierdo y miofibrositis de tejido celular subcutáneo de glúteo izquierdo.- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de gerocultora y empleada de servicios múltiples en la Residencia de Ancianos 'Nuetra Señora de Gracia' de Viana. Obra en autos un certificado con las funciones del puesto de trabajo, así como la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido.- Obran en autos los reconocimientos médicos del Servicio de Prevención, que ha declarado a la demandante como apta con limitaciones.- SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 1.143,76 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a la suma de 1.412,11 euros.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación del Hecho Probado Cuarto, que subdivide en tres pretensiones modificativas que pasan a analizarse.
En primer lugar, se solicita inclusión del diagnóstico de costilla cervical bilateral con complexión del plexo braquial y síndrome de desfiladero torácico, con referencia a intervención quirúrgica de resección, ulterior paresia de plexo proximal y rehabilitación, así como sintomatología dolorosa, limitaciones de movilidad y pérdida de fuerza.
En segundo lugar, solicita inclusión de diagnóstico de cervicobraquialgia con fractura muscular, dolor, cefaleas y mareos, así como recomendación terapéutica de no realizar ejercicio físico o trabajos que demanden esfuerzo en extremidades superiores o columna cervical.
En tercer lugar, solicita inclusión de diagnóstico de artralgias no filiadas en 2.001 y fibromialgia en 2.003, con adición de distintos informes ilustrativos de su evolución, así como sintomatología de dolor, y limitaciones de movilidad.
Debe comenzarse por señalar que la novedosa documental que acompaña la parte recurrente con su escrito de recurso, y en que basa buena parte de las pretensiones modificativas aquí expuestas, no puede considerarse adecuadamente aportada en virtud del invocado artículo 233 de la Ley Jurisdiccional, el cual es alegado a estos precisos efectos. El citado artículo, en relación con la admisión de documentos nuevos, establece que, si alguna de las partes presentara documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
En el caso presente, la Sala no considera que los aportados por la parte sean documentos que quepa considerar como decisivos para la resolución del recurso, de tal modo que tampoco puede compartirse que los mismos no hubieran podido ser aportados anteriormente al proceso por causas que no imputables a la parte que en este momento los exhibe.
Así, el informe aportado en primer lugar, correspondiente a consulta fechada en 26 de febrero de 2.013, si bien es posterior a la fecha de celebración del juicio oral, se corresponde con visitas realizadas en fechas entre el 31 de enero de 2.012 y el 21 de febrero de 2.013 (esto es, la primera de dichas visitas se llevó a cabo con anterioridad al juicio, si bien este tampoco resulta, a criterio de la Sala, un dato trascendente por sí), y pone de manifiesto distintos aspectos relativos a la presencia de dolor y limitación de movilidad. El segundo de los aportados está fechado en 7 de febrero de 2.013 y revela determinados aspectos relativos a la cervicobraquialgia padecida, concluyendo signos de degeneración del espacio intervertebral C4-C5 y pequeña protrusión. El tercero tiene fecha de 13 de febrero de 2.013, y concluye la recomendación facultativa de no realizar ejercicio físico o trabajos que impliquen esfuerzo en las extremidades superiores o la columna cervical.
El conjunto de estos documentos revela resultados de distintas exploraciones en su mayoría (aunque no totalmente) posteriores a la celebración del juicio, si bien en todo caso se trata de exploraciones y visitas que hubieran podido realizarse con anterioridad al mismo, e informes de que, en consecuencia, podría la parte haberse provisto también con anterioridad a dicho juicio, aportándolos como parte de su prueba. Los informes referidos deben además ser puestos en relación con el hecho incontestable de que la actora no había acudido a ninguna otra revisión desde el año 2.010, teniendo también en cuenta que la patología padecida está presente desde el año 2.003, hecho reflejado en la sentencia y cuya influencia trata de despejar la parte acudiendo a estas nuevas revisiones con carácter posterior a la celebración del juicio.
No puede, en definitiva, aceptarse que estas pruebas documentales fueran inaccesibles para la parte con carácter previo a su obtención efectiva y final aportación, pues pudo haberlas obtenido procediendo a las oportunas revisiones en el tiempo de que dispuso desde 2.010, cosa que no hizo en tal momento pero que sí procuró con posterioridad. A ello debe añadirse que, a juicio de esta Sala, los repetidos documentos no contienen ningún extremo decisivo que venga a contradecir, cuestionar o contrarrestar la prueba efectivamente obrante en los autos, descubriendo aspectos novedosos cuya consideración conduzca a valorar la existencia de un error probatorio reprochable en la apreciación y valoración alcanzadas en la instancia. De ahí que no quepa sino mantener la valoración probatoria acometida por el juzgador a quo, que se reputa suficiente y adecuada al mandato del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, y que no se estima contradicha ni cuestionada por el señalamiento de un error probatorio dimanante de la documental que pretende acompañarse, la cual tampoco cumple los requisitos establecidos en el invocado artículo 233 de la misma Ley en orden a su consideración, como ya se ha razonado.
Este mismo reproche debe extenderse al submotivo que acompaña la recurrente y que dirige en sentido igualmente modificativo respecto del Ordinal Quinto, al que no ha lugar a completar con la referencia procedente del informe correspondiente a la visita fechada en 13 de febrero de 2.013, del mismo modo que cabe rechazar el propio sentido modificativo que se plantea por la parte, en cuanto que no constituye por sí, y atendiendo a la redacción alternativa que se propone, manifestación o evidencia de ningún error probatorio cuya corrección deba alcanzarse a través de la modificación fáctica interesada, tanto en lo que se refiere a la prestación de apoyo para la realización de sus funciones habituales (expresión a la que por sí no puede atribuirse el significado de una inhabilidad de la trabajadora para el desempeño de las mismas, o una imposibilidad de afrontarlas debidamente sin asistencia) como en la caracterización de las cautelas para la mejor realización de sus tareas (particularmente para aquellas que impliquen la carga o manejo de pesos).
El motivo debe, pues, ser desestimado en su integridad.
SEGUNDO.-En segundo lugar, plantea la parte accionante nuevo motivo de impugnación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción normativa que identifica cometida respecto de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Debe comenzar por indicarse que, decidida por esta Sala en los términos ya expuestos la improcedencia de la aportación documental pretendida por la parte y resuelta en el precedente motivo, las argumentaciones vertidas en el presente por la recurrente, en la medida en que las mismas descansen sobre la consideración de los extremos de hecho destacados en dicha documental, no van a poder ser tomadas en consideración. Dicho lo cual, debe regresarse sobre la sentencia de instancia y señalar cómo la misma establece con claridad la fundamentación del fallo desestimatorio de las pretensiones actoras.
Así, acudiendo al Fundamento Tercero de la sentencia, encontramos que las patologías valorables a efectos de la prestación de incapacidad que se solicita, descartadas la atrofia del glúteo medio izquierdo y la lumbociatalgia (ambas tratadas en 2.005, sin que consten tratamientos posteriores a tal fecha) y la cervicobraquialgia que ha comenzado a tratarse en noviembre de 2.012 y de la que no pueden considerarse agotadas las posibilidades terapéuticas), son la costilla cervical bilateral con complexión del plexo braquial y síndrome de desfiladero torácico y la fibromialgia.
Acometiendo el análisis de estas patologías, la sentencia expone que en cuanto a la costilla cervical bilateral, la actora muestra adecuados balances articulares y musculares en su extremidad superior izquierda (que es la que usa preferentemente, siendo zurda), así como fuerza solo limitada por fatiga precoz contra resistencia, lo que debe traducirse en una evolución satisfactoria desde intervención quirúrgica realizada en 2.011 y un grado de limitación mínimo que no impide a la actora la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual. En cuanto a la fibromialgia, la misma fue diagnosticada en 2.003, sin que en el tiempo transcurrido haya impedido la realización del trabajo habitual ni se haya detectado un agravamiento objetivo que obligue a reconsiderar su alcance (ello sin perjuicio de episodios de incapacidad temporal correspondientes con fases de reagudización). Por ello, y a la fecha de la evaluación que ha de ser tomada en cuenta en el momento presente, no puede hablarse de una virtualidad impeditiva o incapacitante.
La conclusión de cuanto antecede es que la actora no se encuentra impedida para la realización de las tareas propias de su profesión en la residencia de ancianos en que trabaja, y ello sin perjuicio de la observancia aconsejable de higiene postural en el desempeño de sus tareas profesionales. Dicha situación tampoco hace a la actora acreedora de la situación de incapacidad parcial que se interesa con carácter subsidiario, pues su puesto de trabajo es susceptible de ser desempeñado con normalidad, mediando las adaptaciones procedentes. Dichas adaptaciones tienen un carácter auxiliar y aplicado a la mejor realización de las tareas propias del puesto de trabajo, y no suponen por sí el reconocimiento de hecho de una limitación cuantificable o ponderable en la proporción que establece el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ni la evidencia de la concurrencia de una penosidad o peligrosidad materialmente apreciables en la particular situación de la trabajadora hoy recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo y, con él, del recurso interpuesto en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Elvira , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 487/12, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
