Sentencia Social Nº 170/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 170/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1781/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100122

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:605

Núm. Roj: STSJ CV 605/2016


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 1781/2015
RECURSO SUPLICACION - 001781/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 170/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001781/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000992/2013,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Fermina , asistida por el Letrado D. Remigio Sancho Valles contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Fermina , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Fermina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1978, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General. Su profesión habitual es la de peón de almacen, siendo su último empleo el desempeñado para la empresa Aceites la Canal SA, en la que cesó el día 23-03-2011, pasando a percibir prestación por desempleo. 2.- La actora solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 4-06- 2013 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 10 de junio de 2013 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.

3.- En el citado dictamen propuesta se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Fístula de canal semicircular superior derecho. Hipotiroidismo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Debe limitar esfuerzo físicos intensos que incrementen la presión intracraneal y evitar actividades que supongan riesgo físico en fases de agudización sintomática. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 18 de junio de 2013, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27-06-2013, que fue desestimada por resolución del INSS de 18 de julio siguiente. En fecha 30 de julio de 2013 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La Entidad gestora ha tramitado con posterioridad a la demandante otros tres expedientes en materia de incapacidad permanente, resueltos todos ello con la denegación de la prestación (resoluciones de 30-021-2014, 13-05-2014 y 12-12-2014). 6.- La actora se halla diagnosticada de fístula de canal semicircular superior del oído derecho, debiendo evitar la realización de esfuerzos físicos intensos, maniobras de valsalva y la exposición a ruidos intensos para evitar las crisis, en las que presenta clínica de algiacusia, acúfenos y mareos de años de evolución. En tratamiento diurético sin indicación quirúrgica en la actualidad. 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 893,63 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 10 de junio de 2013.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Fermina , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación la parte actora e impugna el INSS, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Incapacidad permanente Absoluta.

El recurso, insiste sobre el grado de IPA, y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se propone una nueva redacción para el hecho sexto con el texto que obra en el recurso, y que no apoya en prueba concreta alguna. El definitiva el recurso, analizando las resoluciones posteriores de 30-1-2014, 13-5-2014 y 12-12-2014 que han desestimado la invalidez, al resolver otros tantos expedientes posteriores al que aquí se enjuicia, solicita que se admita, con apoyo en los informes médicos que constan en los referidos expedientes, que la actora ha de evitar la realización de esfuerzos, maniobras de valsalva y la exposición a ruidos intensos y moderados para evitar las crisis que le obligan a reposo absoluto.

Pero corresponde al Juzgador de Instancia valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ) y no se acredita error que deba ser corregido en las limitaciones que presenta la demandante. Y se desestimará el motivo.



SEGUNDO .- En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la infracción del art. 137.5 de la LGSS , asi como de la jurisprudencia que menciona.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

En el caso, según expresan los hechos probados, se trata de una trabajadora, nacida el día NUM000 -1978, peón de almacén, siendo su último empleo el desempeñado para la empresa Aceites la Canal SA, en la que cesó el día 23-03-2011, pasando a percibir prestación por desempleo, que solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 4-06-2013 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 10 de junio de 2013 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.

En el citado dictamen propuesta se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Fístula de canal semicircular superior derecho. Hipotiroidismo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Debe limitar esfuerzo físicos intensos que incrementen la presión intracraneal y evitar actividades que supongan riesgo físico en fases de agudización sintomática. La Entidad Gestora, por resolución de 18 de junio de 2013, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Dice la sentencia que la actora se halla diagnosticada de fístula de canal semicircular superior del oído derecho, debiendo evitar la realización de esfuerzos físicos intensos, maniobras de valsalva y la exposición a ruidos intensos para evitar las crisis, en las que presenta clínica de algiacusia, acúfenos y mareos de años de evolución. En tratamiento diurético sin indicación quirúrgica en la actualidad.

Con estos datos, la sentencia admitiendo la tramitación posterior de tres expedientes que han vuelto a denegar la Invalidez desestima la demanda porque 'en este caso .... no se ha desplegado por la parte actora más actividad probatoria que un informe pericial, ratificado en el acto de juicio, en el que los síntomas de la patología y las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca se describen de forma genérica. Y ello determina que el juzgador recoja las mismas limitaciones que constan en los informes médicos oficiales emitidos en el expediente, de los que se desprende que la trabajadora debe evitar la realización de esfuerzos físicos intensos, maniobras de valsalva y la exposición a ruidos intensos para evitar las crisis, en las que presenta clínica de algiacusia, acúfenos y mareos de años de evolución. Sin que tenga limitación para la realización de actividades que no precisen de tales requerimientos o en los que no haya exposición a ruidos intensos.'. Y no cabe sino ratificar la decisión adoptada en la instancia, porque acotando también nuestra resolución al único grado pretendido de IPA, hay profesiones compatibles con las limitaciones que presenta la demandante, que podrá por ahora desempeñar. Y se desestimará el recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Fermina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1781 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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