Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 170/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100170
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE ABRIL de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 170/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN , en nombre y representación de D. Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que declare al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100 % de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Miguel , nacido el día NUM000 /1959, se encuentra dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión es la de Vigilante de Seguridad.- SEGUNDO.- El demandante inició expediente de solicitud de reconocimiento de su situación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS de Navarra. Por Resolución del INSS de 23/03/2015, se reconoció al demandante la incapacidad permanente total para su profesión habitual. Disconforme con ello, el demandante formuló reclamación previa, por entender que no puede desempeñar ningún trabajo, que fue desestimada.-TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.294,27 euros.- CUARTO.- La resolución del INSS se emitió en base al dictamen del EVI con el siguiente cuadro clínico residual: Pancreatitis aguda grave (shock séptico, drenaje quirúrgico, laparotomía, colecistectomía, fracaso multiorgánico'. Como limitaciones orgánicas y funcionales, señala: 'Paciente que tras polineuropatía del paciente crítico presenta pie equino (cojera, férula antiequino, retracción de aquiles...) y dolor abdominal episódico. GF 2: limitado para tareas de deambulación frecuente y rápida, equilibrio sobre extremidades inferiores y desplazamientos frecuentes).- QUINTO.- El demandante padece, además, antecedentes de hernia discal L4-L5, se le realizó un bloqueo epidural hace once años, hernioplastia inguinal derecha en 2011, sordera bilateral, hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, tratada con audífonos bilaterales. Tiene antecedentes de pancreatitis aguda grave evolucionada en situación séptica, por la que tuvo que estar ingresado en hospital durante nueve meses, con síndrome de disfunción multiorgánica en agosto de 2013, con polimioneuropatía secundaria que precisó tratamiento rehabilitador, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus DM tipo 2; hipertrigliceridemia, vértigo (Informe médico del Servicio Navarro de Salud de 5/11/2015, que obra al folio132 de autos).- SEXTO.- Obra en autos Informe de la Unidad de cirugía hepatobiliopancreática de 31/12/2014 (folio 146 de autos), en el que se recoge que el Sr. Miguel sufrió pancreatitis aguda grave en agosto de 2013 fue intervenido en dos ocasiones, realizándose necrosectomía laparoscópica (octubre de 2013) y laparotomía para enterolisis completa, drenaje de abscesos-necrosis infectada en cabeza pancreática y colecistectomía, en noviembre de 2013. Presentó estenosis duodenal de origen inflamatorio cicatrizal, se colocó prótesis metálica que tuvo que ser retirada y tratamiento con dilatación endoscópica. Fue dado de alta en dicho servicio el 8/04/2014 y presentó importante polineuropatía del enfermo crítico tras el alta precisando el servicio de rehabilitación. Añade el informe de 31/12/2014 que 'en el momento actual, el paciente se encuentra bien desde el punto de vista abdominal aunque presenta episodios de dolor abdominal que precisa de analgesia de manera esporádica'. Señala que no precisa tratamientos activos en ese momento por dicho servicio, salvo revisiones en consultas ambulatorias. Tolera dieta y va ganando peso de manera progresiva. Como secuelas, recoge el informe la pérdida de movilidad en el pie derecho, valorada por el servicio de rehabilitación con diagnóstico de pie equino e hipoacusia bilateral en probable relación con tratamiento antibiótico.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 137.4 y 5 (aunque hay que entender que la referencia se hace solo al art. 137.5) del Texto Refundido de la Ley General de La Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado desestima la demanda interpuesta por D. Miguel contra el INSS y la TGSS en la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación u oficio.
El pronunciamiento referido no se comparte por la representación letrada del Sr. Miguel y, por tal circunstancia, interpone el presente recurso que ampara en dos motivos diferentes, a través de los cuales solicita que se revisen los hechos probados de la sentencia recurrida y que se examine el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso tiene por objeto revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida, postulando la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, cuyo tenor literal para el caso de estimarse la petición, sería el siguiente:
'Hecho probado Séptimo. Las lesiones que padece el actor, antes descritas, son irreversibles, y limitan su capacidad laboral de forma determinante. Así, su cuadro clínico se puede resumir, para relacionarlo con su capacidad laboral residual, en:
Diabetes tipo II, Insulinodependiente.
Estenosis duodenal.
Sordera bilateral con pérdida de audición total del oído derecho y del 60% del izquierdo.
Lesiones previas al episodio pancreático.
Insuficiencia renal crónica.
Lumbociática izquierda por hernias discales L4-L5 y L5-S1.
Cervicalgias con limitación dolorosa de la movilidad cervical.
Estas lesiones le impiden al actor realizar cualquier actividad por liviana que fuera, ya que su capacidad funcional se encuentra gravemente alterada, no pudiendo realizar ninguna actividad laboral, ni por jornada reducida, ni por cualquier tipo de exigencia horaria o de esfuerzo por mínimo que este sea, teniendo dificultades incluso para desplazarse. La sordera es muy importante, no oyendo apenas, incluso con audífonos, está aprendiendo a leer los labios.
La situación del actor le impide mantener una vida activa. Su déficit muscular debido a la atrofia, no ha sido superado. La cojera ostensible le impide desplazarse con normalidad. La dependencia de la insulina, y el resto de los padecimientos, le impiden el desarrollo de una vida normal, tanto laboral como doméstica'.
La parte que recurre basa su solicitud en el contenido del informe pericial elaborado por el Dr. Aurelio (folios 121 a 130 de los autos), así como en los informes médicos de la red sanitaria pública que, sin identificar de modo adecuado, obran a los folios 131 a 177 de lo actuado.
Pues bien, la adición que se pide no puede acogerse por lo siguiente:
1º.- Porque los documentos e informes en los que la parte recurrente basa su solicitud de revisión, han sido objeto de valoración judicial.
A este respecto, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida para comprobar que los hechos que constan como probados en ella, lo han sido en virtud -precisamente- de la prueba documental obrante en autos y de la pericial Don. Aurelio , es decir de los mismos documentos que sirven de base y fundamento a la solicitud, sin que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, en cumplimiento de la función que tiene legamente atribuida, pueda corregirse por esta Sala, pues tal corrección solo es posible en caso de error patente en la valoración que, en este caso, no se aprecia.
2º.- Porque, como es sabido, y teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, no es posible acceder a la revisión fáctica de la sentencia de instancia sobre la base de contemplar nuevamente las mismas pruebas que sirvieron de base y fundamento al relato de hechos probados.
3º.- Porque los menoscabos que quiere introducir el recurrente en el relato de hechos probados tienen ya su adecuado reflejo - directo o indirecto-, en el mismo. De esta forma, la diabetes mellitus tipo II; la estenosis duodenal; la sordera bilateral; las lesiones previas al episodio pancreático; la insuficiencia renal crónica; y sus lesiones lumbares, vienen recogidas en los hechos probados cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, sin que la referencia a la existencia de cervicalgias deba tener reflejo en el relato de hechos dada la falta de constancia de su repercusión funcional. Así pues, la descripción de lesiones propuesta resulta ser una repetición innecesaria que, por tal razón, no debe tener una plasmación en los hechos como la solicitada.
4º.- Porque las expresiones que quiere adicionar la parte recurrente al final del texto propuesto, conforman verdaderas valoraciones prederminantes del fallo que pueda dictarse, al conectar sin tener que hacerlo -pues corresponde al juzgador-, las lesiones objetivadas con una ocupación laboral.
5º.- Porque lo realmente pretendido en el recurso es sustituir el criterio objetivo de valoración judicial por el subjetivo de quien recurre, y tal sustitución, basada en documentos e informes valorados por la juez 'a quo', no es posible en el caso analizado, ante la inexistencia -como ya hemos apuntado- de error patente alguno en la valoración.
Todo lo expuesto hace que este primer motivo del recurso deba ser rechazado, debiendo mantenerse la redacción fáctica contenida en la sentencia recurrida.
TERCERO:En vía de censura jurídica y con amparo en el art. 193. c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 137.4 y 5 (aunque hay que entender que la referencia se hace solo al art. 137.5) del Texto Refundido de la Ley General de La Seguridad Social .
En el parecer de quien recurre, su situación física le hace acreedor del grado de incapacidad que solicita.
A los efectos de resolver la cuestión planteada, debemos recordar, como hemos hecho en muy repetidas ocasiones, que el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado por el actor, está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, la respuesta a la concreta cuestión planteada debe partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y, teniéndolo en consideración, solo cabe la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
El demandante padece una pluripatología derivada del diagnóstico, en el año 2013, de una pancreatitis aguda grave con disfunción multiorgánica, a lo que se añaden lesiones lumbares, una sordera bilateral, insuficiencia renal, diabetes mellitus y vértigo. Pues bien, en la actualidad y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el grado funcional del demandante ha evolucionado respecto a aquel que presentaba en el año 2015, encontrándose limitado para el desarrollo eficaz y profesional de aquellas tareas que exijan de deambulaciones frecuentes y rápidas, desplazamientos y de un determinado equilibrio sobre sus extremidades inferiores, limitaciones que si bien limitan sensiblemente su capacidad para el desempeño de la actividad de vigilante de seguridad (siendo por eso declarado afecto de una IPT), no eliminan su capacidad funcional para desarrollar tareas en donde aquellos requerimientos no concurran. La hipoacusia reconocida es de carácter moderado y es tratada con audífonos, el dolor abdominal es esporádico, las lesiones lumbares solo afectan a tareas de gran exigencia física, la insuficiencia respiratoria fue tratada adecuadamente sin que se aprecie hoy disfunción relevante...
De este modo, debemos compartir los razonamientos de la juzgadora de instancia en orden a considerar la presencia en el actor de una capacidad residual compatible con la realización de tareas de corte liviano o sedentario, sin que apreciemos ninguna de las infracciones que en el recurso se dicen cometidas.
En definitiva, aunque debe reconocerse al demandante su incapacidad para el desarrollo de las tareas propias de su profesión, extremo este reconocido en vía administrativa, no puede accederse al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, y al entenderlo así la magistrada de instancia, no puede sino rechazarse el recurso planteado y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Miguel contra la Sentencia nº 482/15 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 16 de noviembre de 2015 , dictada en los autos nº 615/15 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre reconocimiento de un grado incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
