Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 170/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100176
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:361
Núm. Roj: STSJ AND 361:2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 170/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1962/2016, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE JAEN, en fecha 19/04/16 , en Autos núm. 301/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Noelia en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/04/16 , por la que estimando la demanda se dejó sin efecto la resolución del SPEE de 23 de marzo de 2015.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'I.-Con fecha 23 de marzo de 2015 la actora (folio37), Dª Noelia , con D.N.I. NUM000 , solicitó la Renta Agraria para trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en Andalucía y Extremadura, regulada en Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
II.-Mediante resolución del SPEE de 23 de marzo de 2015 (folio 35), se le denegó su solicitud, en base a que al momento de la misma las rentas de la unidad familiar, integrada por dos miembros, superaban la cuantía de 2 veces el SMI.
III.-Interpuso la actora reclamación previa el 30 de marzo de 2015 (folio 32) alegando que el cómputo Anual de Rentas de la Unidad Familiar, correspondiente a dos personas, que la forman es el siguiente:
a) Rendimiento de Capital Mobiliario Neto (casilla 032 del IRPF 2013) es de 10,00 €.
b) Rendimiento de Capital Inmobiliario (casilla 067 del IRPF 2013) es de 1049,82 €
c) Rendimiento de Actividades Económicas Realizadas por mi cónyuge y Rendimiento Obtenidos es de 3.552,38 € (se adjunta modelo 130 4T 2014 del acumulado anual).
d) Rendimiento de Actividades Agrícolas, ganaderas y Forestales en Estimación Objetiva realizadas por mi cónyuge, es (casilla 180 del IRPF de 2013) 1.069,84 €.
Lo cual hace una suma total de ingresos de la Unidad Familiar de 5682,04 €.'
IV.- Mediante resolución de 7 de abril de 2015 (folio 14) fue desestimada la reclamación previa en base a lo siguientes:
Las rentas a tener en cuenta por esta entidad gestora han sido las siguientes
SOLICITANTE CONYUGE
RENDIMIENTOS CAPITAL MOBILIARIO 5.00 5.00
RENTAS INMOBILIARIAS IMPUTADAS 1670.17 1670.17
RENDIMIENTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (IMPORTE BASE COTIZACION X 12) 16538,04
RENDIMIENTO NETO ACTIVIDADES AGROPECUARIAS 1069.84
TOTAL 2745,01 18213,21
TOTAL DE LA SUMA DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR20.958,22€
De los inmuebles a disposición de sus titulares se computa el patrimonio improductivo aplicando a su valor el tipo del interés legal del dinero vigente actualmente el 3.5%.'
V.- Consta en autos declaración del IRPF de 2014 en el que se recoge (casilla 118) unos rendimientos del cónyuge de la actora, D. Evelio , de 3.552,38 €. En la declaración de IRPF de 2013 (folio 53), los rendimientos del cónyuge fueron de 7.539,68 €.
La base de cotización del esposo de la demandada, D. Evelio , como trabajador autónomo, a la Seguridad Social, fue en 2014 de 1.378,17 €.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante, trabajadora eventual, con fecha 23-03-2015 formuló solicitud para que se le reconociera el derecho al subsidio de renta agraria, la que fue desestimada por Resolución del SPEE de fecha 23-03-2015, al computar como ingresos de la Unidad Familiar compuesta por dos miembros, la base de cotización del cónyuge de la demandante, como trabajador autónomo.
2. La sentencia dictada en la instancia, rechazando que la base de cotización constituya rendimientos que puedan ser comprendidos dentro del concepto de rentas, estima la demanda.
3. Se formula recurso de suplicación por el SPEE sustentado en un sólo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, por entender que la sentencia de instancia computa los rendimientos de actividad declarados en el IRPF de los años 213 y 2014, mientras que el SPEE computa la base de cotización por autónomo fijada en 1378,17 mensuales, multiplicado por doce meses, lo que conlleva que se supere el doble del SMI, siguiendo el criterio mantenido por la doctrina del TS en su sentencia de fecha 20-03-2007 , concluyendo con la suplica de que'se dicte sentencia por la que se estime el recurso que se interpone; se revoque la Sentencia nº 192/16 de 19 de abril dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén ,; se absuelva al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones de la demanda en primera instancia; y, se confirme la Resolución de este organismo de fecha 23/03/2015 por la que se acordó denegar la Renta Agraria solicitada el 23/03/2015.'
4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- 1. Como ha quedado expuesto el SPEE a efectos de las rentas a computar por la unidad familiar compuesta exclusivamente por dos miembros, la solicitante y su cónyuge encuadrado en el RETA, a diferencia de la sentencia de instancia que computa como rentas los rendimientos declarados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho organismo computa la base de cotización mensual del cónyuge encuadrado en el RETA, y lo multiplica por doce meses, en aplicación de la STS de fecha 20-03-2007 , por lo que se supera el doble del salario mínimo interprofesional, lo que por el contrario no acontece siguiendo los parámetros de cómputo efectuados por la sentencia de instancia, como así se desprende de los hechos declarados probados tercero, cuarto y quinto.
2. De conformidad con el artículo 2.f) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril , por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura (BOE nº 88 de 12-04-2003), y el artículo 2.1.4 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social (BOE 11-01-1997), pueden ser beneficiarios del subsidio de renta agraria, los trabajadores eventuales por cuenta ajena que«estén inscritos en el censo de dicho sistema especial y sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias», que estén desempleados, y que reúnan, tanto en el momento de la solicitud de la renta agraria, como durante su percepción, los requisitos siguientes, entre otros, en lo que resulta de interés:
'f) Carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.'
(...) Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
2. Los requisitos deberán reunirse en la fecha de solicitud de la renta agraria y mantenerse mientras se tenga el derecho a la renta.'
3. El artículo 215.3.2 LGSS vigente al tiempo de la solicitud de la demandante, establecía, como beneficiarios del subsidio de desempleo la concurrencia del requisito de falta de rentas, exponiendo sobre el particular:'3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: (...) 2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.'
Y específicamente para poder probar dichas rentas por la Entidad Gestora se fijaba el documento destinado a tal fin, indicando: 'Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, laaportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.'
4. Por su parte y siguiendo igual planteamiento, el artículo 2.1.4 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , dice: '4. Para el cálculo en cómputo anual de las rentasdel solicitante y de la unidad familiarse aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Respecto de los miembros de la unidad familiarque hayan presentado declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.
2.ª Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.
3.ª Para determinar la carencia de rentas en el momento de la solicitud del subsidio y durante su percepción, no se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual. Asimismo, esta regla será de aplicación para la determinación de las responsabilidades familiares, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto.
En ausencia de rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar,éstos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia.'
5. En dicho sentido, el artículo 275.4 del RD Leg. 8/2015 de 30 octubre 2015 (BOE núm. 261 de 31 de Octubre de 2015, en vigor a partir del 2-01-2016) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de futuro fija igual directriz sobre el particular, al expresar que: 'Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.'
6. En su consecuencia, el requisito de carencia de rentas de la unidad familiar exige computar los 'ingresos' del año anterior a la solicitud (STS sala general 18- 6-08, EDJ 166845), presumiéndose salvo prueba en contrario, a la vista de la normativa expuesta, que para los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración de la renta, aquellos ingresos vienen fijados por la suma de las rentas declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.
7. Por lo que no siendo objeto de controversia en el presente recurso, la inclusión o mantenimiento de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a fin de fijar la habitualidad en el desarrollo de la actividad económica de que se trate, 'no es posible a efectos del computo de rentas','equiparar las bases de cotización a ingresos', máxime existiendo declaración en el IRPF por los dos únicos miembros de la unidad familiar, de lo que se desprende la no aplicación a los presentes hechos de la invocada STS 20-03-2007 .
Por los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE JAEN, en fecha 19/04/16 , en Autos núm. 301/15, seguidos a instancia de Noelia en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1962.2016. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1962.2016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
