Última revisión
18/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 140/2018 de 25 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 33004440012018100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3707
Núm. Roj: SJSO 3707:2018
Encabezamiento
En Avilés, a 25 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 140/18, sobre conciliación de la vida laboral y familiar y tutela de derechos fundamentales, siendo partes como demandante Dª Vicenta y como demandada DIRECCION000 S.A., con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron la demandante, representada por la letrado Dª Elena Sánchez Díaz, y la demandada, representada por la letrado Dª Ramona Hernández Santos.
Abierto el acto la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda.
Concedida la palabra a la demandada contestó oponiéndose en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos.
Una vez practicadas pruebas propuestas y admitidas, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes< /o:p> Sábado Domingo< /o:p>
8:00/15:00 8:30/15:00
19:30/21:00 8:00/15:00 DESCANSO 8:00/15:00 8:30/15:00
19:30/21:00 8:30/15:00
19:30/21:00
8:00/15:00 DESCANSO 8:00/15:00 8:30/15:00
19:30/21:00 8:00/15:00 DESCANSO DESCANSO
El cónyuge de la Sra. Vicenta presta servicios en una empresa desde octubre de 2017 con jornada laboral a turnos en los horarios de mañanas 5:45 a 13:45 horas, tardes 13:45 a 21:45 horas y noches 21:45 a 5:45 horas (folios 54-57).
La empresa le remitió burofax dándole plazo de cinco días naturales para que acreditara la fecha de nacimiento del menor, la imposibilidad del otro progenitor para atender su cuidado y la motivación de la diferencia de horario cuando tiene sólo turno de mañana a cuando tiene turno de mañana y tarde. La trabajadora contestó por burofax de 13-2-2018 (folios 9-12).
El 20-2-2018 la empresa remitió un sms a la trabajadora instándola a acreditar la imposibilidad de ambos progenitores de atender al menor en el horario que pretende reducir. La trabajadora remitió burofax el 22-2-2018 (folios 13-15).
Mediante sms de 2-3-2018 la empresa indicó a la trabajadora que no era posible atender a la petición de reducción de jornada en los términos y horarios interesados (folio 16).
Fundamentos
En febrero de 2018 solicitó la reducción de jornada que hoy nos ocupa interesando la reducción del horario de mañana y la eliminación del de tarde, a lo que se opone la demandada aduciendo que la organización de la empresa impide acoger su petición puesto que no tienen personal que cubra el horario de tarde en el que presta servicios la actora.
El art. 37.6 del ET establece que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción en la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, añadiendo el apartado 7 que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso corresponderá al trabajador dentro de la jornada ordinaria, debiendo el trabajador preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporara a su jornada ordinaria.
La elección del horario que se reduce corresponde al trabajador. Sólo excepcionalmente, cuando ese derecho entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro, recayendo sobre el trabajador la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial ( STSJ País Vasco 18-2-03 ). Si bien no existe obligación de acceder incondicionalmente a que la reducción se conceda en la parte de jornada que indica el trabajador, sin embargo, se desnaturaliza el principio inspirador del derecho concediendo tal reducción en horas no aptas o poco adecuadas a la finalidad pretendida ( STSJ Madrid 17-6-97 ), de manera que en caso de colisión de intereses, priman los del hijo ( STSJ Cataluña 26-10-2000 ).
En el supuesto de trabajo a turnos los trabajadores tienen derecho a determinar y concretar el horario en que van a prestar sus servicios a lo largo de la jornada laboral, en cualquiera de los turnos rotatorios que vienen desempeñando, pero siempre bajo las exigencias del principio de buena fe y salvo que concurriera un grave quebranto para la empresa ( SAN 28-2-05 ), habiendo de estarse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta acreditado que la trabajadora es madre de un niño escolarizado que acude al colegio por las mañanas y que tiene las tardes libres. Igualmente resulta probado que el cónyuge de la demandante, desde octubre de 2017, está vinculado a una empresa para la que presta servicios con jornada laboral a turnos en los horarios de mañanas 5:45 a 13:45 horas, tardes 13:45 a 21:45 horas y noches 21:45 a 5:45 horas. Teniendo en cuenta que hay días a la semana en que la trabajadora debe atender el servicio de cenas de 19:30 a 21:00 horas, nos encontramos con que las nuevas circunstancias laborales de su marido hacen que haya días en que choquen los horarios de ambos progenitores en el tramo horario de la tarde-noche, momento en que el menor se encuentra en casa.
Tal y como se ha analizado, recae sobre la trabajadora la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial. A la vista de la prueba practicada es obvio que la propuesta de la madre, solicitando la reducción en turno de mañanas y eliminando las pocas tardes al mes que trabaja, es razonable y legítima puesto que se encuentra con una grave dificultad para atender a su hijo debido al sistema de trabajo a turnos de su marido y a los horarios rotatorios que ella misma tiene.
Por otra parte, la empresa sostiene que ha intentado contratar a alguien para cubrir la franja horaria de tarde que deja al descubierto la trabajadora sin éxito. Aporte en defensa de su tesis dos ofertas de trabajo (folios 115-116) y la testifical de la directora del centro. El análisis conjunto del ambas pruebas lleva a colegir que no ha existido una búsqueda exhaustiva de personal ya que en las ofertas se exige una experiencia de un año y carnet de conducir para un trabajo de 6 horas como pinche de cocina y la testigo admitió que, de los 10 candidatos que se interesaron por el puesto, descartó directamente a 5 por el lugar donde vivían, sin dar la opción de hablar con ellos a fin de determinar si, no obstante el lugar de residencia que hacían constar en el curriculum vitae, podían asumir la prestación de servicio.
En suma, no ha quedado acreditado el grave quebranto para la empresa que supondría acoger la petición de la actora y, como se ha indicado anteriormente, caso de colisión de intereses, priman los del hijo, por lo que se ha de estimar la demanda en lo relativo a la petición de reducción de jornada y concreción horaria.
A la vista de la prueba documental obrante en autos no puede estimarse la vulneración denunciada puesto que la empresa lo que le solicitó fue la acreditación de la edad del niño, de la imposibilidad del otro progenitor para atender su cuidado y de la motivación de la eliminación del turno de tarde. Esto no supone una intromisión ilegítima en la esfera personal de la trabajadora contraria al derecho reconocido en el art. 18 de la Constitución , sino una actividad empresarial necesaria a fin de conocer los extremos de la petición de la trabajadora previa atender la misma, sin que resten acreditados los indicios a que hace referencia el art. 181.2 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Vicenta , declaro su derecho a disfrutar de la reducción de jornada por guarda legal con horario de 9:00 a 14:30 horas los días con jornada de mañana y de 8:30 a 15:00 horas los días con jornada de mañana y tarde, condenando a DIRECCION000 S.A. a estar y pasar por esta declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma y absolviéndola del resto de las pretensiones habidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
