Sentencia SOCIAL Nº 170/2...yo de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 140/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3707

Núm. Roj: SJSO 3707:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00170/2018

SENTENCIA Nº 170/2018

En Avilés, a 25 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 140/18, sobre conciliación de la vida laboral y familiar y tutela de derechos fundamentales, siendo partes como demandante Dª Vicenta y como demandada DIRECCION000 S.A., con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16-3-2018, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare adecuado el derecho a la reducción de jornada solicitada o, subsidiariamente, la propuesta alternativa, más la indemnización de 2.000 euros derivados de los daños morales ocasionados por la empresa por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que, tras una suspensión, se celebró en la audiencia del día 24-5-2018.

En el día y hora señalados comparecieron la demandante, representada por la letrado Dª Elena Sánchez Díaz, y la demandada, representada por la letrado Dª Ramona Hernández Santos.

Abierto el acto la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda.

Concedida la palabra a la demandada contestó oponiéndose en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos.

Una vez practicadas pruebas propuestas y admitidas, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Vicenta , provista de DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 S.A., en el centro de trabajo sito en la Residencia DIRECCION001 de DIRECCION002 , con antigüedad de 17-2-2013, en virtud de contrato de trabajo temporal de 39 horas semanales, realizando tareas de pinche/limpiadora. Su horario de trabajo es el siguiente (incontrovertido):

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes< /o:p> Sábado Domingo< /o:p>

8:00/15:00 8:30/15:00

19:30/21:00 8:00/15:00 DESCANSO 8:00/15:00 8:30/15:00

19:30/21:00 8:30/15:00

19:30/21:00

8:00/15:00 DESCANSO 8:00/15:00 8:30/15:00

19:30/21:00 8:00/15:00 DESCANSO DESCANSO

SEGUNDO.-Dª Vicenta es madre de un niño nacido en 2009 cuyo horario escolar es de lunes a viernes de 9:30 a 14:30 horas en los meses de octubre a mayo y de 9:30 a 13:30 horas en los meses de septiembre y junio (folio 53).

El cónyuge de la Sra. Vicenta presta servicios en una empresa desde octubre de 2017 con jornada laboral a turnos en los horarios de mañanas 5:45 a 13:45 horas, tardes 13:45 a 21:45 horas y noches 21:45 a 5:45 horas (folios 54-57).

TERCERO.-Dª Vicenta solicitó el 6-2-2018 una reducción de jornada por guarda legal proponiendo como horario de 9:00 a 14:30 horas los días con jornada de mañana, de 8:30 a 15:00 horas los días con jornada de mañana y tarde y mantener los descansos como estaban, todo ello con inicio de la reducción el 21-2-2018 (incontrovertido).

La empresa le remitió burofax dándole plazo de cinco días naturales para que acreditara la fecha de nacimiento del menor, la imposibilidad del otro progenitor para atender su cuidado y la motivación de la diferencia de horario cuando tiene sólo turno de mañana a cuando tiene turno de mañana y tarde. La trabajadora contestó por burofax de 13-2-2018 (folios 9-12).

El 20-2-2018 la empresa remitió un sms a la trabajadora instándola a acreditar la imposibilidad de ambos progenitores de atender al menor en el horario que pretende reducir. La trabajadora remitió burofax el 22-2-2018 (folios 13-15).

Mediante sms de 2-3-2018 la empresa indicó a la trabajadora que no era posible atender a la petición de reducción de jornada en los términos y horarios interesados (folio 16).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se hace constar que los hechos declarados probados resultan acreditados de los documentos y demás pruebas arriba reseñadas.

TERCERO.-La demandante viene prestando servicios en la residencia de DIRECCION002 fundamentalmente por las mañanas, si bien hay varios días al mes en que debe acudir en turno de tarde, 19:30 a 21:00 horas, para ayudar en las cenas, como indicó la testigo Sra. Mariana .

En febrero de 2018 solicitó la reducción de jornada que hoy nos ocupa interesando la reducción del horario de mañana y la eliminación del de tarde, a lo que se opone la demandada aduciendo que la organización de la empresa impide acoger su petición puesto que no tienen personal que cubra el horario de tarde en el que presta servicios la actora.

El art. 37.6 del ET establece que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, tendrán derecho a una reducción en la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, añadiendo el apartado 7 que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso corresponderá al trabajador dentro de la jornada ordinaria, debiendo el trabajador preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporara a su jornada ordinaria.

La elección del horario que se reduce corresponde al trabajador. Sólo excepcionalmente, cuando ese derecho entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro, recayendo sobre el trabajador la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial ( STSJ País Vasco 18-2-03 ). Si bien no existe obligación de acceder incondicionalmente a que la reducción se conceda en la parte de jornada que indica el trabajador, sin embargo, se desnaturaliza el principio inspirador del derecho concediendo tal reducción en horas no aptas o poco adecuadas a la finalidad pretendida ( STSJ Madrid 17-6-97 ), de manera que en caso de colisión de intereses, priman los del hijo ( STSJ Cataluña 26-10-2000 ).

En el supuesto de trabajo a turnos los trabajadores tienen derecho a determinar y concretar el horario en que van a prestar sus servicios a lo largo de la jornada laboral, en cualquiera de los turnos rotatorios que vienen desempeñando, pero siempre bajo las exigencias del principio de buena fe y salvo que concurriera un grave quebranto para la empresa ( SAN 28-2-05 ), habiendo de estarse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

En el presente caso, resulta acreditado que la trabajadora es madre de un niño escolarizado que acude al colegio por las mañanas y que tiene las tardes libres. Igualmente resulta probado que el cónyuge de la demandante, desde octubre de 2017, está vinculado a una empresa para la que presta servicios con jornada laboral a turnos en los horarios de mañanas 5:45 a 13:45 horas, tardes 13:45 a 21:45 horas y noches 21:45 a 5:45 horas. Teniendo en cuenta que hay días a la semana en que la trabajadora debe atender el servicio de cenas de 19:30 a 21:00 horas, nos encontramos con que las nuevas circunstancias laborales de su marido hacen que haya días en que choquen los horarios de ambos progenitores en el tramo horario de la tarde-noche, momento en que el menor se encuentra en casa.

Tal y como se ha analizado, recae sobre la trabajadora la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial. A la vista de la prueba practicada es obvio que la propuesta de la madre, solicitando la reducción en turno de mañanas y eliminando las pocas tardes al mes que trabaja, es razonable y legítima puesto que se encuentra con una grave dificultad para atender a su hijo debido al sistema de trabajo a turnos de su marido y a los horarios rotatorios que ella misma tiene.

Por otra parte, la empresa sostiene que ha intentado contratar a alguien para cubrir la franja horaria de tarde que deja al descubierto la trabajadora sin éxito. Aporte en defensa de su tesis dos ofertas de trabajo (folios 115-116) y la testifical de la directora del centro. El análisis conjunto del ambas pruebas lleva a colegir que no ha existido una búsqueda exhaustiva de personal ya que en las ofertas se exige una experiencia de un año y carnet de conducir para un trabajo de 6 horas como pinche de cocina y la testigo admitió que, de los 10 candidatos que se interesaron por el puesto, descartó directamente a 5 por el lugar donde vivían, sin dar la opción de hablar con ellos a fin de determinar si, no obstante el lugar de residencia que hacían constar en el curriculum vitae, podían asumir la prestación de servicio.

En suma, no ha quedado acreditado el grave quebranto para la empresa que supondría acoger la petición de la actora y, como se ha indicado anteriormente, caso de colisión de intereses, priman los del hijo, por lo que se ha de estimar la demanda en lo relativo a la petición de reducción de jornada y concreción horaria.

CUARTO.-La actora solicita igualmente una indemnización de 2.000 euros derivados de los daños morales ocasionados por la empresa por vulneración de derechos fundamentales entendiendo que la actitud de ésta requiriéndole para que justificara su situación y motivación para pedir la reducción de jornada constituye una intromisión en su intimidad personal y familiar.

A la vista de la prueba documental obrante en autos no puede estimarse la vulneración denunciada puesto que la empresa lo que le solicitó fue la acreditación de la edad del niño, de la imposibilidad del otro progenitor para atender su cuidado y de la motivación de la eliminación del turno de tarde. Esto no supone una intromisión ilegítima en la esfera personal de la trabajadora contraria al derecho reconocido en el art. 18 de la Constitución , sino una actividad empresarial necesaria a fin de conocer los extremos de la petición de la trabajadora previa atender la misma, sin que resten acreditados los indicios a que hace referencia el art. 181.2 de la LRJS .

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Vicenta , declaro su derecho a disfrutar de la reducción de jornada por guarda legal con horario de 9:00 a 14:30 horas los días con jornada de mañana y de 8:30 a 15:00 horas los días con jornada de mañana y tarde, condenando a DIRECCION000 S.A. a estar y pasar por esta declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma y absolviéndola del resto de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650140/2018), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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