Sentencia SOCIAL Nº 170/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 231/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4683

Núm. Roj: SJSO 4683:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00170/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000239

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000231 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eugenio

ABOGADO/A:IRENE CARRASCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SEGURIBER SLU, EULEN SEGURIDAD, S.A.

ABOGADO/A:LUCIA LOPEZ MAGALLON, FRCOJAVIER GARCIA-COSIO HERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ceuta, a 23 de julio de de 2018

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Eugenio se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en la que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa Seguriber S.L. U y Eulen Seguridad de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Eugenio prestaba servicios bajo la depenencia de Seguriber S.L.U con una antigüedad reconocida de 2 de agosto de 2011, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, mediante contrato indefinido a tiempo completo y un salario mensual a efectos de despido de 720,46 euros mensual.

2.- El 1 de julio de 2014 inició un período de excedencia voluntaria que iba renovando cada seis meses.

La prórroga de la excedencia se realizaba por escrito, al menos 15 días antes de la finalización del plazo.

3.- El 6 de abril de 2017, el trabajador elaboró un escrito en el que interesaba su reincorporación a su puesto de trabajo.

El 30 de abril de 2017 finalizaba el período de excedencia.

4.- El 17 de abril de 2017, Seguriber S.L.U remitió una carta en la que daban por finalizado su relación contractual, al no haber comunicado en el plazo de 30 días especificado en el Convenio Colectivo su decisión de reincorporarse y porque no existían puestos vacantes de su categoría profesional.

Dicha carte se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.

5.- El servicio de vigilancia realizada por la empresa Seguriber S.L.U en la desaladora de Ceuta, lugar donde estaba destinado el trabajador, fue adjudicada a Eulen Seguridad S.A, que inició su servicio el 4 de mayo de 2017.

En la comunicación remitida por Seguriber S.L.U a Eulen Seguridad de los trabajadores respecto a los que debía subrogarse, no aparecía el demandante.

Dicha comunicación se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.

6.- El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo Estatal para empresas de Seguridad, publicado en el BOE el 18 de septiembre de 2015.

7.- El 15 de mayo de 2017 se presentó la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 14 de junio de 2017.

8.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La causa de oposición del demandante es el hecho de que la petición de reincorporación al puesto de trabajo había sido realizado de forma adecuada.

Los datos relativos a la antigüedad y la categoría profesional fueron admitidos por las partes del procedimiento.

La única discrepancia versó sobre el salario a efecto de despido, mientras que el Sr. Eugenio indicó que era de 1113,40 euros, la entidad Seguriber S.L.U señaló que era de 720,46 euros. La diferencia deriva de la inclusión del plus de transporte y plus de vestuario en su cálculo.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento expreso en innumerables sentencias del TS, (sentencia de 16 de abril de 2010, 19 de enero de 2016 de 3 de febrero de 2016, entre otras), indicándose que la calificación de salarial o extrasalarial de los pluses debatidos, dependerá de si dichos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador,'sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos'.

Concretamente, la sentencia de 12 de diciembre de 2017 del TS, examina dichos pluses a tenor de lo indicado en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada, de aplicación en el presente caso (artículo 72 del mismo), llegando a la conclusión que de la lectura del referido artículo se trasluce la naturaleza de compensación de gastos de dichos complementos y por ello, de conformidad con el artículo 27.2 del ET, deben tener carácter extrasalarial.

Dicha naturaleza impide que deban tenerse en cuenta a efectos de determinar el salario a efectos de despido y en consecuencia, se fija el mismo en 720'46 euros mensuales.

SEGUNDO.-Sobre el fondo del asunto, son hechos no controvertidos que el Sr. Eugenio redactó una comunicación, el 6 de abril de 2017, a Seguriber S.L.U en el que se ponía de manifiesto su decisión de reincorporarse a su puesto de trabajo. Aunque se ignora, porque no se ha practicado prueba alguna al respecto, cuando fue conocida dicha decisión por la empresa demandada, ya que las versiones varían entre el día indicado y el 12 de abril.

Es un hecho admitido que el demandante se encontraba en excedencia voluntaria y que la misma finalizaba el 30 de abril.

El artículo 48 del Convenio Colectivo establece'.. El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga, causará baja definitiva en la empresa a todos los efectos'.

A tenor de lo indicado con anterioridad, resulta evidente que el trabajador no comunicó a la empresa su deseo de reincorporarse en el plazo referido. Siendo irrelevante la alegación mantenida sobre el plazo de comunicación de las prórrogas, porque en este caso, el Convenio Colectivo especifíca plazos distintos para comunicar la prorroga de una excedencia voluntaria ya autorizada y la readmisión (15 días frente a los 30 ya referidos).

La cuestión debatida es que efecto debe tener el incumplimiento de dicho requisito por el trabajador. Tradicionalmente se han planteado dos opciones, la primera, entender que debe estarse a lo indicado por la norma convencional, y en consecuencia el incumplimiento por el trabajador de dicho plazo supondrá la baja definitiva, considerando que existe una renuncia por éste de su relación laboral o considerar que dicha norma no puede ser aplicada, al desbordar el ámbito de reconocimiento de la negociación colectiva.

Para establecer un criterio uniforme se dictó la trascendental sentencia en unificación de doctrina de 18 de septiembre de 2002. Dicha sentencia parte del artículo 82 y 85 del ET en el que se indican que los convenios podrán regular 'las condiciones de trabajo y productividad' y 'las condiciones de empleo, dentro del respeto a las leyes',siendo una de las condiciones de empleo la excedencia voluntaria. Asimismo, recuerda lo dispuesto en el artículo 46.6 del mismo texto legal sobre la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios para acordar colectivamente, el régimento y'los efectos de otros supuestos' de excedencia.

Partiendo de dicha premisa, señala que la solicitud o petición de reingreso es el acto de ejercicio de la opción de la reanudación de la relación laboral que tiene el trabajador, pero con trascendencia, no solo para el trabajador, sino también para el empresario, porque genera en la empleador la obligación de atribuir al trabajador una plaza vacante. Dicho plazo por tanto, facilita el funcionamiento de la institución de la excedencia en uno de los aspectos más importantes, por cuanto durante dicho plazo el empresario está en condiciones de adoptar por un cierto margen de tiempo las medidas oportunas para la reincorporación del excedente y por otro lado, al trabajador le permite optar entre la vacante existente en el momento de la notificación o la que pueda surgir durante dicho período de tiempo. Por tanto, la existencia de dicho plazo resulta trascendental.

La siguiente cuestión, sobre la que se pronuncia, es que consecuencias deriva del incumplimiento de dicho plazo y en este supuesto, la meritoria sentencia, señala, partiendo del artículo 46.2 del ET que 'el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria no es en principio un derecho de opción de reingreso que el trabajador pueda disfrutar por tiempo indefinido, sino un derecho que se concede y se obtiene con el límite temporal de un período determinado, fijados en principio por las partes del contrato dentro de los límites y reglas legales y convencionales. En este contexto legal no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento'.

En definitiva, señala que si bien podría optarse por consecuencias menos gravosas o con una menor trascendencia, lo cierto es que esta posibilidad de ajusta al marco legal y por tanto habrá que estar a lo fijado en el Convenio Colectivo, que en este caso, no es otro que la baja definitiva del trabajador.

TERCERO.-En relación a la entidad Eulen Seguridad S.A, teniendo en cuenta que la relación entre el Sr. Eugenio y Seguriber S.L.U finalizó antes de que iniciara su actividad laboral sustituyendo a la sociedad de responsabilidad limitada, es claro que no se produjo la subrogación pretendida.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Eugenio contra Seguriber S.L.U y Eulen Seguridad S.A, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones dirigidas contra éstas.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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