Sentencia SOCIAL Nº 170/2...il de 2018

Última revisión
23/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 173/2018 de 11 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100150

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7786

Núm. Roj: SJSO 7786:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Reducción de jornada laboral

Convenio colectivo

Jornada ordinaria

Derechos de los trabajadores

Conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Permiso de lactancia

Convenio colectivo aplicable

Causas organizativas

Buena fe

Jornada completa

Distribución de la jornada de trabajo

Trabajo a turnos

Jornada diaria

Fuerza mayor

Jornada laboral

Negociación colectiva

Relación jurídica

Horario laboral

Reducción de jornada por guarda legal

Turno rotatorio

Puesto de trabajo

Personas dependientes

Actividad laboral

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA00170/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL N º2

GUADALAJARA

AUTOS: 173/2018

SENTENCIA Nº 170/2018

En Guadalajara a 11 de abril de 2018.

Vistos porDª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número173/2018, instados porDª Eugenia ,asistida de la Letrada Sra. Del Olmo Navío, frente a DIRECCION000 ,representada y asistida de la Letrada Sra. Andrés Plumed, en nombre del Rey dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2018 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. Ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª Eugenia viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 23 de febrero de 2018 con categoría profesional de Auxiliar Sanitario, percibiendo un salario mensual bruto con la inclusión de pagas extras según convenio colectivo de aplicación, en base a contrato de interinidad.

El lugar de trabajo es la Unidad Residencial y Rehabilitadora para enfermos psíquicos de DIRECCION001 (Guadalajara).

La jornada que viene desempeñando es en turno de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, con los descansos establecidos en el Convenio.

-no controvertido-

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de dos hijos menores, uno de ellos con un grado de dependencia reconocido.

Con fecha 20 de febrero de 2018 solicitó a la empresa interesando reducción de jornada en turno de mañana de lunes a viernes ( de 9,45 a 15 horas), quedando sin variar en los sábados, domingos y festivos pasando a estar exenta del turno de tarde de lunes a viernes, llevando a cabo las tardes en sábado, domingo y festivos, y sin reducción en el turno de noche. La demandada no ha accedido a dicha petición de reducción de jornada.

-no controvertido -

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LRJS , la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada.

SEGUNDO.- Por la parte demandante se alega que el horario que solicita reducir es el de turno de mañana que es de 7:30 horas a 15:00 horas, pasando a ser con la reducción de 9:45 a 15:00 horas de lunes a viernes, quedando exenta las tardes de esos días y trabajando los fines de semana, festivos y noches en el horario establecido en contrato, con el fin de poder atender a sus hijos menores, en especial a su hijo con grado de dependencia.

La Junta demandada, por su parte, niega la pretensión de la actora por causas organizativas y porque la reducción del horario de mañana conlleva su falta en la hora de desayunos y ayuda a los pacientes de la Residencia en el momento de levantarse, asearse y vestirse, hora especialmente crítica de trabajo en dicha Residencia.

TERCERO.-La normativa legal en la materia objeto de litis se encuentra en los artículos 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y es del siguiente tenor literal:

'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .'

Formalmente el precepto que regula este derecho ( art. 37.5) ha permanecido inalterado con la reforma, tras el RDL 3/2012 , y únicamente se ha introducido el calificativo 'diaria' al vocablo jornada, por lo que la jornada a la que se refiere la reducción, es, en la actualidad, la jornada diaria.

El artículo 9.2 de la ley 3/2012 recoge el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Se deja su desarrollo a la negociación colectiva, no constando que en el convenio colectivo de aplicación se haga referencia alguna a esta materia.

CUARTO.-En cuanto a la reducción de jornada por razones de guarda legal el precepto legal es muy claro (artículo 37.6 LET) cuando dice que la reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, correspondiendo al trabajador (artículo 37.7 LET) la concreción horaria y la determinación de la reducción de jornada sin más límites que en el caso de que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante siempre que concurran razones justificadas de funcionamiento de la empresa, en que se podría modular ese derecho para que no concurriesen a la vez en el periodo de reducción, y los que los convenios colectivos puedan establecer fijando criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, que en ningún caso podrá reducir o empeorar el régimen vigente de este precepto legal.

A la vista de la regulación legal señalada puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de la jornada, lo que aquí no se cuestiona, sino también el derecho a la concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollarán sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral, sin que expresamente se haya establecido por el legislador en principio ningún límite en el ejercicio de esta facultad, salvo los contemplados en Convenio Colectivo. No obstante el legislador ha previsto la posibilidad de que el empresario se oponga a la solicitud del trabajador. Efectivamente, en el art. 37.7 del ET se indica que la concreción de horario y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6 del artículo, 'corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria', y en el apartado segundo del art. 37.7 del ET se añade que 'las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, serán resueltas por la Jurisdicción Social a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la LRJS .'

En cualquier caso, la facultad o derecho del trabajador, lógicamente, debe ejercitarse siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 del CC ), y especialmente la relación jurídica-laboral ( art. 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores ), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe y, por lo tanto, no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

QUINTO.-Señala una vertiente de la jurisprudencia que este derecho tampoco conlleva la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999 , 3976) , de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891 ) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017

No obstante, otros tribunales han interpretado que este precepto permite la adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio vienen desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009 , 1122] SJS Barcelona 28-2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional.

La jornada de trabajo delimita las horas de prestación de servicios laborales y el horario de trabajo concreta las horas de entrada y salida del mismo, así como los descansos. Considerado en abstracto, el régimen de trabajo a turnos es toda forma de organización del trabajo en equipo conforme al cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según cierto ritmo, (continúo o discontinuo) implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horarios diferentes, en un período determinado de días o de semana.

Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española , ha de concluirse que la parte actora, puede reducir su jornada en cómputo 'diario' si bien esta juzgadora comparte la línea jurisprudencial conforme a la cual puede optar por la concreción horaria en cualquiera de los turnos rotatorios que viene desempeñando, en el modo, y manera que mejor concilie su vida familiar, conclusión que se alcanza desde la dimensión constitucional del artículo 37.6 del ET , que forma parte del desarrollo del mandato Constitucional ( art. 39 de la CE ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, y ello por cuanto que los supuestos de jornada reducida por guarda legal no sólo tienden a proteger el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir mejor con los deberes inherentes a la patria potestad que reconoce el art. 154 del CC (velar por ellos, tenerlos a su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. Reiterar a este respecto la citada STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619

Así las cosas en la solución de los conflictos que puedan surgir entre el derecho individual de la trabajadora aquí discutido y los derechos del empleador y principalmente los que sobre la ordenación del trabajo le confiere el ET, deben resolverse ponderando las circunstancias en cada caso concurrentes, de tal manera que cuando la empresa no evidencia razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será la pretensión del trabajador la que prospere, o contrariamente, cuando esas razones queden demostradas y frente a ello el trabajador no aduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia, deberá prosperar el horario propuesto por la empresario. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional que, una resolución que prescinda de esta ponderación y se limite a denegar el derecho solicitado por no atemperarse a los límites de la jornada ordinaria, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, en cuanto supone un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar ( STC 15- 1-2007 [RTC 2007, 3] y ATC 1/2009, de 12 de enero [RTC 2009, 1 AUTO].

SEXTO.-Por la parte demandante se alega que debe llevar a sus hijos al centro donde estudia cada uno de ellos, siendo uno de los centros para personas con dependencia, como lo es el hijo de la actora, y por otra parte, estar exenta de trabajo por las tardes de lunes a viernes, alegando que ya en el año 2016 se le concedió esa modificación en sus turnos.

Por otra parte, la demandada alega que la reducción de la mañana coincide con la 'hora punta' de trabajo en el Centro, y que por las tardes no pueden prescindir de uno de los trabajadores por cuestiones organizativas, ya que el número de trabajadores del mismo es reducido.

Hay que puntualizar en primer lugar, que la reducción de jornada que está solicitando la actora, no es tal, ya que lo que pretende es modificar el horario y adaptarlo a sus necesidades personales, totalmente legítimas, pero que chocan con las necesidades de la empresa, así en primer lugar, es cierto como acredita la entidad demandada que la hora que solicita reducir siendo un centro de cuidado de personas dependientes, coincide con el levantarles de la cama, asearles, y darles el desayuno, por lo que la falta de personal en ese momento es perjudicial para los propios dependientes.

Además, la actora tampoco acredita el horario de colegio y centro de sus hijos, por lo que no sabemos si cabe la posibilidad de que esos centros tengan horario de ampliación como lo tienen otros muchos.

En cuanto al tema de la exención de las tardes, es evidente y así se relata en el documento nº 1.2 del ramo de la demandada, que no puede concederse porque son 4 las personas que realizan el turno de tarde sobre una plantilla de 43 en un centro que atiende a 100 pacientes, es evidente que la falta de una de ellas haría muy difícil la atención a dichos pacientes.

La conclusión es que el Centro donde realiza su actividad laboral la actora no puede variar el horario de la misma en la forma que ésta lo solicita, justificando debidamente las razones por las que está impedido para ello, además de que lo que plantea la actora es una modificación a su necesidad personal que no cabe en la interpretación de la norma, por lo que no cabe sino desestimar la demanda en todos sus pedimentos.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda sobreDERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTEformulada por Dª Eugenia frente a DIRECCION000 , y absuelvo a la misma de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 173/2018 de 11 de Abril de 2018

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