Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 173/2018 de 11 de Abril de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100150
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7786
Núm. Roj: SJSO 7786:2018
Resumen
Voces
Reducción de jornada laboral
Convenio colectivo
Jornada ordinaria
Derechos de los trabajadores
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Permiso de lactancia
Convenio colectivo aplicable
Causas organizativas
Buena fe
Jornada completa
Distribución de la jornada de trabajo
Trabajo a turnos
Jornada diaria
Fuerza mayor
Jornada laboral
Negociación colectiva
Relación jurídica
Horario laboral
Reducción de jornada por guarda legal
Turno rotatorio
Puesto de trabajo
Personas dependientes
Actividad laboral
Encabezamiento
En Guadalajara a 11 de abril de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
El lugar de trabajo es la Unidad Residencial y Rehabilitadora para enfermos psíquicos de DIRECCION001 (Guadalajara).
La jornada que viene desempeñando es en turno de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, con los descansos establecidos en el Convenio.
-no controvertido-
Con fecha 20 de febrero de 2018 solicitó a la empresa interesando reducción de jornada en turno de mañana de lunes a viernes ( de 9,45 a 15 horas), quedando sin variar en los sábados, domingos y festivos pasando a estar exenta del turno de tarde de lunes a viernes, llevando a cabo las tardes en sábado, domingo y festivos, y sin reducción en el turno de noche. La demandada no ha accedido a dicha petición de reducción de jornada.
-no controvertido -
Fundamentos
La Junta demandada, por su parte, niega la pretensión de la actora por causas organizativas y porque la reducción del horario de mañana conlleva su falta en la hora de desayunos y ayuda a los pacientes de la Residencia en el momento de levantarse, asearse y vestirse, hora especialmente crítica de trabajo en dicha Residencia.
'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo
Formalmente el precepto que regula este derecho ( art. 37.5) ha permanecido inalterado con la reforma, tras el RDL 3/2012 , y únicamente se ha introducido el calificativo 'diaria' al vocablo jornada, por lo que la jornada a la que se refiere la reducción, es, en la actualidad, la jornada diaria.
El artículo 9.2 de la ley 3/2012 recoge el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Se deja su desarrollo a la negociación colectiva, no constando que en el convenio colectivo de aplicación se haga referencia alguna a esta materia.
A la vista de la regulación legal señalada puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de la jornada, lo que aquí no se cuestiona, sino también el derecho a la concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollarán sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral, sin que expresamente se haya establecido por el legislador en principio ningún límite en el ejercicio de esta facultad, salvo los contemplados en Convenio Colectivo. No obstante el legislador ha previsto la posibilidad de que el empresario se oponga a la solicitud del trabajador. Efectivamente, en el art.
En cualquier caso, la facultad o derecho del trabajador, lógicamente, debe ejercitarse siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art.
No obstante, otros tribunales han interpretado que este precepto permite la adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio vienen desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009 , 1122] SJS Barcelona 28-2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017
La jornada de trabajo delimita las horas de prestación de servicios laborales y el horario de trabajo concreta las horas de entrada y salida del mismo, así como los descansos. Considerado en abstracto, el régimen de trabajo a turnos es toda forma de organización del trabajo en equipo conforme al cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según cierto ritmo, (continúo o discontinuo) implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horarios diferentes, en un período determinado de días o de semana.
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos
Así las cosas en la solución de los conflictos que puedan surgir entre el derecho individual de la trabajadora aquí discutido y los derechos del empleador y principalmente los que sobre la ordenación del trabajo le confiere el
Por otra parte, la demandada alega que la reducción de la mañana coincide con la 'hora punta' de trabajo en el Centro, y que por las tardes no pueden prescindir de uno de los trabajadores por cuestiones organizativas, ya que el número de trabajadores del mismo es reducido.
Hay que puntualizar en primer lugar, que la reducción de jornada que está solicitando la actora, no es tal, ya que lo que pretende es modificar el horario y adaptarlo a sus necesidades personales, totalmente legítimas, pero que chocan con las necesidades de la empresa, así en primer lugar, es cierto como acredita la entidad demandada que la hora que solicita reducir siendo un centro de cuidado de personas dependientes, coincide con el levantarles de la cama, asearles, y darles el desayuno, por lo que la falta de personal en ese momento es perjudicial para los propios dependientes.
Además, la actora tampoco acredita el horario de colegio y centro de sus hijos, por lo que no sabemos si cabe la posibilidad de que esos centros tengan horario de ampliación como lo tienen otros muchos.
En cuanto al tema de la exención de las tardes, es evidente y así se relata en el documento nº 1.2 del ramo de la demandada, que no puede concederse porque son 4 las personas que realizan el turno de tarde sobre una plantilla de 43 en un centro que atiende a 100 pacientes, es evidente que la falta de una de ellas haría muy difícil la atención a dichos pacientes.
La conclusión es que el Centro donde realiza su actividad laboral la actora no puede variar el horario de la misma en la forma que ésta lo solicita, justificando debidamente las razones por las que está impedido para ello, además de que lo que plantea la actora es una modificación a su necesidad personal que no cabe en la interpretación de la norma, por lo que no cabe sino desestimar la demanda en todos sus pedimentos.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda sobre
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 173/2018 de 11 de Abril de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
6.83€
6.49€