Sentencia SOCIAL Nº 170/2...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 107/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 24115440012018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2809

Núm. Roj: SJSO 2809:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00170/2018

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000107 / Estanislao LUISA ESTEBAN FERNANDEZ HUARIS CALL CENTER SLLJOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Procedimiento especial sobre despido 107/2018.

SENTENCIA nº 170/2018

Ponferrada, 20 de abril de 2018.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Estanislao .

Letrado: Sr. Esteban Rodríguez.

Demandada: Huaris Call Center, S.L.

Letrado: Sr. Nistal y Torres.

Objeto de juicio: acción de declaración de despido improcedente.

Antecedentes

Primero.-Don Estanislao formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2018, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Huaris Call Center, S.L. por la que se declarase la improcedencia del despido a que había sido sujeto, con las consecuencias a ello inherentes.

Segundo.-La demanda fue admitida por decreto dictado por el Sr. Secretario que convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, celebrados el 12 de abril de 2018.

Tercero.-Al juicio comparecieron las partes asistidas de Letrado.

Escuchadas sus alegaciones fue recibido el pleito a prueba. Se practicó documental a petición de ambas e interrogatorio del actor promovido por la que resuelve.

Seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Don Estanislao , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Huaris Call Center, S.L., en sus instalaciones de San Román de Bembibre (León) con una antigüedad de 3 de noviembre de 2014, categoría profesional de teleoperador junior y un salario diario de 24,70 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de la empresa (BOCyL de 10 de marzo de 2015).

Segundo.-Entre el 11 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018 don Estanislao permaneció en incapacidad temporal.

El día 10 de diciembre de 2017 había ingresado en el Hospital del Bierzo para intervención quirúrgica consistente en hernioplastia inguinal bilateral que se llevó a cabo el día 11. Causó alta hospitalaria el día 13 de diciembre.

Tercero.-El 14 de diciembre de 2017 don Estanislao recibió burofax por el que la empresa le comunicaba su despido disciplinario, con efectos del día 12 anterior. La carta, cuyo íntegro contenido damos por reproducido, imputaba al trabajador la falta tipificada como disminución continuada y voluntaria del rendimiento.

Cuarto.-Don Estanislao no ostentaba ni había ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

Quinto.-El 27 de diciembre de 2017 el Sr. Estanislao solicitó justicia gratuita para interponer demanda de despido. En el formulario hizo constar su domicilio en Cacabelos (León), su número de teléfono y dirección de correo electrónico.

El día 28 de diciembre el Colegio de Abogados le envió carta con acuse de recibo a su domicilio, carta que don Estanislao no recogió porque durante el postoperatorio se había trasladado a vivir con sus padres en Dehesas (Ponferrada).

El 20 de enero de 2018 la carta fue devuelta por la oficina de Correos al Colegio de Abogados.

El 26 de enero de 2018 don Estanislao , preocupado ante la falta de información sobre su solicitud, se personó en la sede del Colegio de Abogados donde le fue notificado personalmente el nombramiento provisional del Letrado.

El 7 de febrero de 2018 interpuso papeleta de conciliación.

Intentado el acto ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 1 de marzo de 2018, no se alcanzó avenencia.

El 6 de marzo de 2018 presentó la demanda origen de estos autos.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.

Los hechos primero a cuarto no han sido discutidos mientras que el quinto se ha redactado a partir de las manifestaciones del demandante, coherentes con la información facilitada por el Colegio de Abogados y con sus documentos nº 6 a 8.

Segundo.-La parte demandante solicita la declaración de improcedencia de su despido disciplinario en la medida en que niega los hechos imputados en la carta así como la pretendida trascendencia jurídica.

Opone la demandada caducidad de la acción de despido.

Subsidiariamente, admite la improcedencia del despido y opta por la indemnización con solicitud de extinción de la relación laboral.

Tercero.-Centrada la controversia en una cuestión formal como es la excepción de caducidad del despido, hemos de recordar, con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'.

Este precepto se completa con el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Social que establece que '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite'.

Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 29 de enero de 2015 : A este respecto, toda la doctrina de los tribunales de orden jurisdiccional social han entendido siempre que la reanudación del plazo de caducidad se produce el decimosexto día hábil posterior a la presentación de la solicitud de conciliación, de manera que si en el decimoquinto día hábil, descontando sábados y festivos, desde que se presentó la conciliación, en este caso el día 1 de agosto de 2013, no se ha celebrado el acto, el día hábil siguiente, salvo error, el día 2 de septiembre se reanudó el plazo de caducidad, del que previamente a la presentación de la papeleta se habían consumido cinco días, de modo que el día 16 de septiembre de 2013, o, mejor dicho a las 15.00 horas del día 17, había caducado la acción de despido que el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por último, hemos de reseñar el tenor del art. 21.4 de la misma norma procesal y 16 de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita a tenor del cuales:

'La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.'

'1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.'

Hagamos aplicación de la anterior normativa y doctrina al caso que nos ocupa.

El despido fue notificado el 14 de diciembre de 2017 y el trabajador solicitó justicia gratuita el 27 de diciembre de 2017; periodo en el que transcurrieron 7 días (15, 18, 19, 20, 21, 22 y 26 de diciembre).

Es claro, con la doctrina indicada, que el día de formulación de la solicitud ha de quedar fuera del cómputo.

Don Estanislao fue notificado del nombramiento provisional de letrado el 26 de enero de 2018 y presentó papeleta de conciliación el 7 de febrero de 2018 de modo que discurrieron otros 7 días (29, 30 y 31 de enero, 1, 2, 5 y 6 de febrero).

Es doctrina general, plasmada en la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña antes citada, que tanto el día de notificación de cualquier resolución como el día de presentación de solicitud o demanda quedan fuera del cómputo.

El día 1 de marzo de 2018 se celebró la conciliación que coincide con el día decimosexto desde su presentación. La demanda fue interpuesta el 6 de marzo de 2017 por lo que entre el 1 y el 5 de marzo transcurrieron otros 3 días más (1, 2 y 5 de marzo).

Sumados todos los ítems resulta un cómputo global de 17 días, luego no concurre la excepción alegada.

Queda por solventar la cuestión relativa a la falta de notificación de la carta enviada por el Colegio de Abogados al demandante, por ausencia de éste de su domicilio, y si ello pudiere tener incidencia en la reanudación del plazo de caducidad.

En este punto, recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, en sentencia de 14 septiembre de 2004 , que:

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en interpretación del contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva y resumida en su sentencia de 15/12/2003 , en la que se señala que su primer contenido, en un orden lógico y cronológico, es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo ), con respecto al cual el principiopro actione actúa con toda su intensidad, excluyéndose interpretaciones o aplicaciones de la norma que puedan entenderse rigoristas, excesivamente formalistas o desproporcionadas en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, criterio que el TC aplica, como no podía ser de otra forma, en la interpretación del art. 16 LAJG al señalar que la misma «así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia Exposición de Motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad». A ello se une la naturaleza propia del instituto de la caducidad que por basarse en el mero transcurso del tiempo que impide entrar a resolver el verdadero fondo del litigio no puede ser objeto de interpretaciones extensivas'.

Pues bien, siendo regla general que la reanudación del cómputo tendrá lugar con la notificación al interesado de la designación provisional de letrado, no hemos hallado en el caso que nos ocupa motivos para alterarla.

Cierto es que con ocasión de la solicitud de justicia gratuita el aquí demandante proporcionó su lugar de residencia como domicilio de notificaciones, sabedor de que, durante un tiempo iba a vivir con sus padres en otro lugar.

No obstante, también participó otras dos vías de comunicación, la telefónica y el correo electrónico. Quiere ello decir que empleó diligencia suficiente a la hora de ser notificado, por más que el Colegio de Abogados, agotada la vía postal, no empleara ninguna de las alternativas.

No olvidemos que el solicitante de justicia gratuita no tiene por qué ser conocedor del Derecho y pese a ello fue don Estanislao el que, pendiente de la designación, se personó en el Colegio de Abogados en orden a conocer el estado de su solicitud.

En consecuencia, huyendo de interpretaciones rigoristas, no podemos incluir en el cómputo los días que discurrieron entre el que permaneció ausente de su domicilio y aquél en que recibió la notificación personal de la carta en la sede colegial.

Descartada la caducidad de la acción, la improcedencia del despido ha sido admitida por la empresa.

Cuarto.-Sentado lo anterior, hemos de estar al art. 110 de la Ley de la jurisdicción social que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

En orden al cálculo de la indemnización por la que ha optado la empresa hemos de tomar en consideración la antigüedad del trabajador, 3 de noviembre de 2014, el salario diario, 24,70 euros, y el día de la fecha como el de extinción de la relación laboral, de donde resulta, s.e.u.o. una indemnización de 2.852,85 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).

Fallo

Estimo la demandade despido interpuesta por don Estanislao frente a Huaris Call Center, S.L.

En consecuencia, declaro improcedente el despido causado con efectos de 12 de diciembre de 2017 y, efectuada opción por la indemnización, declaro extinguida la relación laboral al día de la fecha y condeno a Huaris Call Center, S.L. a abonar a don Estanislao una indemnización por despido por importe de 2.852,85 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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