Sentencia SOCIAL Nº 170/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 170/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 715/2018 de 22 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2270

Núm. Roj: SJSO 2270:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00170/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0002134

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000715 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fabio

ABOGADO/A:SEGUNDO DEHESA PASTOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, ON COURT PADEL, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 170/2019

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 715/18, a instancia de D. Fabio , asistido del Letrado D. Segundo Dehesa Pastor, contra la empresa, On Court Padel, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de Albacete, correspondiendo a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se dicte sentencia por la que se por la que se declare la improcedencia del despido de fecha 20 de julio de 2018 del actor, optando la demandada misma entre la readmisión a su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 33 días por año de servicio conforme al despido improcedente así como los 15 días de salario por la inexistencia del obligado preaviso y, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido que habría que entenderse 15 días después del 20/07/18, así como a que proceda a realizar las cotizaciones oportunas. Y todo ello más el 10% de interés por mora en el pago, sin perjuicio de reclamar (en demanda separa a la presente) las cuantías que además le adeuda la empresa por otros conceptos salariales y horas extraordinarias, y en el supuesto de incomparecencia se tenga a la demandada requerida por no comparecida a los efectos legales previstos en el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, así como los artículos 66 y siguientes de la Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio para el día 9 de mayo de 2019. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora que, tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, no compareció al acto del juicio pese a su citación en forma. El Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a las alegaciones que tuvo por convenientes. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Fabio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, On Court Padel, S.L., con CIF B-0257916, con domicilio en C/ El Molino de Caudete (Albacete), dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad de 21 de junio de 2018, con categoría profesional de soldador, dedicándose a la construcción e instalación de estructuras metálicas, realizando las mismas en el taller de la empresa situado en la localidad de Caudete e instalándolas en otros lugares, Roma (Italia). El trabajador ha percibido un salario de 1.680€ mensuales (documental requerida a la empresa demandada, consistente en nóminas y recibos salariales del trabajador en el período comprendido entre el 21 de junio de 2018 y el 20 de julio de 2018, boletines de cotización, o TC del citado período y partes de alta y baja en Seguridad Social del actor; y documentos aportados por la parte actora a su ramo de prueba, documentos 1 a 5, entre ellos, documento de transferencia de salarios por parte de la empresa al trabajador).

No consta que el trabajador haya ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-Mediante comunicación verbal de la empresa, con fecha 20 de julio de 2018 se le despidió, sin que se le manifestase los hechos concretos que justificaban la decisión de despedirlo. El contrato entre las partes nunca fue suscrito por escrito.

TERCERO.-La empresa demandada, On Court Padel S.L. está de baja desde el día 15 de octubre de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa).

La empresa demandada no dio de alta en Seguridad Social ni cotizó por el trabajador demandante (documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de Fogasa).

CUARTO.-Por la parte actora se formuló la preceptiva demanda de conciliación ante el UMAC, que se celebró, con resultado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documentos 1, 2 y 3 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Fabio , acción para la declaración de la improcedencia del despido verbal del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, el cual se llevó a cabo el día 20 de julio de 2018, sin justificar la decisión extintiva de manera alguna y sin que nunca se llegase a formalizar un contrato escrito entre las partes.

La parte demandada, la empresa, On Court Padel, S.L., no comparece al acto del juicio pese a su citación en forma.

Por la representación de Fogasa se opone a la demanda, en orden a la responsabilidad que pueda recaer sobre Fogasa. Alega que la empresa está de baja y sin actividad desde el día 15 de octubre de 2018, no siendo posible la readmisión por lo que procede la extinción de la relación laboral que une a las partes, sin generar salarios de tramitación para Fogasa. No consta ni contrato ni base de cotización del trabajador, por lo que se podría decir que el trabajador no ha prestado servicios para la empresa, no haya carta de despido. No es posible la readmisión del trabajador, optando por la extinción del contrato en base al artículo 110.1ª) de la LRJS , con el fin de no generar salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes comparecidas, y la requerida a la empresa demandada no comparecida, que no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. Con el trabajador demandante cuya relación laboral ha sido totalmente irregular, la empresa no formalizó contrato por escrito, fue despedido de forma verbal, sin justificación alguna de los motivos de su despido, por lo que cabe entender que no se cumplen los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, no estando el despido justificado de manera alguna, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.

Se alega por el Letrado de Fogasa que se podría decir que el trabajador no ha prestado servicios laborales para la empresa demanda, pero el documento nº 5 aportado por la representación del actor, viene a acreditar que la empresa demandada con fecha 31 de julio de 2018, terminada la relación laboral, transfirió al demandante la cantidad de 500€, en concepto de soldador de On Court Padel, S.L. Asimismo se aporta documentación consistente en conversaciones entre la empresa demandada y el trabajador sobre el trabajo que tenía que realizar como soldador. Por tanto, no están justificadas En consecuencia, el despido del trabajador debe ser calificado de improcedente.

Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, no sería posible la readmisión del trabajador, tal y como alega la parte demandada, habiendo solicitado la representación de Fogasa, la extinción de la relación laboral.

Y no siendo posible la readmisión del trabajador demandante, dada la baja el 15 de octubre de 2018 de la empresa On Court Padel, S.L. procede acordar la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer al demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada desde el 21 de junio de 2018 y un salario mensual de 1.680 €, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 1.822,68€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.

CUARTO.-El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos, no así respecto a la indemnización por despido que no genera el 10% de interés por mora. En consecuencia, no procede el 10% de interés por mora solicitado.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. D. Fabio , asistido del Letrado D. Segundo Dehesa Pastor, contra la empresa, On Court Padel, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLARO,LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante y laEXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa On Court Padel, S.L., a abonar al actor en concepto de indemnización por despido, la cantidad deMIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.822,68 €).

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0715-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0715-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.