Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 170/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 715/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2270
Núm. Roj: SJSO 2270:2019
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
No consta que el trabajador haya ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
La empresa demandada no dio de alta en Seguridad Social ni cotizó por el trabajador demandante (documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de Fogasa).
Fundamentos
La parte demandada, la empresa, On Court Padel, S.L., no comparece al acto del juicio pese a su citación en forma.
Por la representación de Fogasa se opone a la demanda, en orden a la responsabilidad que pueda recaer sobre Fogasa. Alega que la empresa está de baja y sin actividad desde el día 15 de octubre de 2018, no siendo posible la readmisión por lo que procede la extinción de la relación laboral que une a las partes, sin generar salarios de tramitación para Fogasa. No consta ni contrato ni base de cotización del trabajador, por lo que se podría decir que el trabajador no ha prestado servicios para la empresa, no haya carta de despido. No es posible la readmisión del trabajador, optando por la extinción del contrato en base al artículo 110.1ª) de la LRJS , con el fin de no generar salarios de tramitación.
Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. Con el trabajador demandante cuya relación laboral ha sido totalmente irregular, la empresa no formalizó contrato por escrito, fue despedido de forma verbal, sin justificación alguna de los motivos de su despido, por lo que cabe entender que no se cumplen los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, no estando el despido justificado de manera alguna, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
Se alega por el Letrado de Fogasa que se podría decir que el trabajador no ha prestado servicios laborales para la empresa demanda, pero el documento nº 5 aportado por la representación del actor, viene a acreditar que la empresa demandada con fecha 31 de julio de 2018, terminada la relación laboral, transfirió al demandante la cantidad de 500€, en concepto de soldador de On Court Padel, S.L. Asimismo se aporta documentación consistente en conversaciones entre la empresa demandada y el trabajador sobre el trabajo que tenía que realizar como soldador. Por tanto, no están justificadas En consecuencia, el despido del trabajador debe ser calificado de improcedente.
Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, no sería posible la readmisión del trabajador, tal y como alega la parte demandada, habiendo solicitado la representación de Fogasa, la extinción de la relación laboral.
Y no siendo posible la readmisión del trabajador demandante, dada la baja el 15 de octubre de 2018 de la empresa On Court Padel, S.L. procede acordar la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer al demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, '
Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada desde el 21 de junio de 2018 y un salario mensual de 1.680 €, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 1.822,68€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0715-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0715-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
