Sentencia SOCIAL Nº 170/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 170/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 57/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 34120440022019100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3685

Núm. Roj: SJSO 3685:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00170/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MQR

NIG:34120 44 4 2019 0000112

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eva

ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 , DIRECCION001

ABOGADO/A:MIGUEL DE CASTRO CÓRDOVA, MIGUEL DE CASTRO CÓRDOVA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Palencia, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por extinción de contrato y cantidad, seguidos con el número 57/19, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Eva , que comparece representada por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz y como demandadas las empresas DIRECCION001 y DIRECCION000 , que comparecen representadas por el Letrado Sr. De Castro Córdova,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 170/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de febrero de 2019, por DOÑA Eva , se presentó demanda sobre extinción de contrato y cantidad, contra la empresa DIRECCION001 , por la que solicitaba al juzgado que, estimando la demanda, se dicte sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral que unía a Dª. Eva con las empresas demandadas condenando a estas a pasar por tal declaración y a abonar a la demandante la indemnización legalmente establecida, y al abono de 10.255,62 euros, más el 10% de recargo por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 30/04/19.

TERCERO.- Llegado el día señalado, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Eva , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales en el Régimen General, para las siguientes empresas durante los siguientes períodos:

· Para la empresa DIRECCION002 . desde el 26/01/09 al 25/06/09, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, en el centro de trabajo de CALLE000 NUM001 de Madrid, para la prestación de servicios como ingeniera técnica forestal. La obra era la de consultoría con el Software archview-Arcgis para DIRECCION000 y la duración prevista hasta el 25/06/09.

· Para DIRECCION000 desde el 1/07/09 al 31/01/10 en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios como técnico. La obra era la de ejecución del programa Leadercal para el desarrollo comarcal, programas de desarrollo rural y cooperación interterritorial, y la duración prevista era hasta la 'incorporación de la persona sustituida'.

· Para la empresa DIRECCION003 . desde el 28/09/10 al 15/05/11.

· Para DIRECCION000 desde el 16/05/11 al 31/10/13, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado el 16/05/11, para la prestación de servicios como técnico. La obra era la de ejecución del programa 'proyecto cooperación desarrollo rural en mano', y la duración prevista era hasta el 16/05/12.

· Para DIRECCION004 : Desde el 1/01/14 al 31/12/14

· Para DIRECCION001 desde el 12/03/12.

SEGUNDO.- La demandante figuró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1/11/10 al 31/03/11.

TERCERO.- El contrato de trabajo celebrado con la empresa DIRECCION001 con fecha 12/03/12, era un contrato a tiempo parcial, de veinticuatro horas semanales, eventual por circunstancias de la nueva producción (comienzo de nueva actividad y nuevo proyecto en la delegación de Valladolid durante el proyecto del año 2012), para la prestación de servicios como técnico, y convenio aplicable: de oficinas y despachos de Madrid. Desde el 1/05/2013 el contrato se convirtió en indefinido.

CUARTO.- La antigüedad reconocida en nómina es la de 12/03/12 y la categoría profesional la de Técnico.

QUINTO.- El Convenio Colectivo que de facto se ha aplicado a la relación laboral ha sido el de Oficinas y Despachos de la provincia de Valladolid, con arreglo al cual el salario base del Nivel I durante el año 2018 para la jornada completa asciende a 1.969,10 euros. El plus de vinculación regulado en el art. 13 b) del Convenio para la antigüedad de 12/03/12 ascendería al 7,5% del salario base (147,68€). La prorrata de pagas extras a 352,80€, lo que arroja un total bruto mensual de 2.469,58€.

SEXTO.- El 2/05/18 la empresa DIRECCION001 y Dª. Eva firmaron una novación contractual por la que acuerdan añadir una cláusula adicional segunda con el siguiente contenido: 'La financiación del contrato de trabajo de Doña Eva es con cargo del Proyecto de Cooperación, Despoblamiento y Empleo' y por ello su puesto de trabajo quedará vinculado al referido proyecto desde la fecha de firma del presente anexo novación contractual'.

SÉPTIMO.- El 26 de septiembre de 2007 la empresa DIRECCION002 presupuestó un trabajo de campo e investigación a la DIRECCION000 , por importe de 13.200€, consistente en: Trabajo de campo e investigación para incorporar al sistema de información geográfica que incluye datos referidos a: municipios, poblaciones, comunicaciones (carreteras y ferrocarriles), ríos, curvas de nivel, pendientes, hidrografía y cuencas hidrográficas, precipitación, temperaturas, balance hídrico, situación geológica, mapa de usos del suelo, espacios protegidos, zonas forestales, vías pecuarias, rutas turísticas, instalación polígonos industriales, situación de infraestructuras y equipamientos'.

OCTAVO.- El 24/09/2007 la empresa DIRECCION001 presupuestó a la DIRECCION003 la realización del trabajo de investigación al objeto de obtener información para su incorporación al Sistema de Información Geográfica.

NOVENO.- EL 15/11/2010 Dª. Eva emitió factura a favor de DIRECCION000 , por el concepto: Creación de una herramienta informática para la gestión de terrenos cinegéticos, específica para el proyecto de cooperación denominado 'En Mano' para facilitar la gestión y la recogida de datos básicos para el inventario territorial de las diferentes especies presentes en cada acotado. El 10/11/10 desde el correo electrónico: DIRECCION005 se le dieron a la actora instrucciones acerca de cómo elaborar dicho presupuesto.

DÉCIMO.- El 1/01/15 las partes pactan la transformación del contrato a jornada completa de 37,5 horas semanales.

UNDÉCIMO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 19/09/18 derivado de enfermedad común. Con efectos de 26/12/18 y hasta el 16/04/19 comenzó a percibir la prestación por maternidad.

DUODÉCIMO.- El 14/04/16 la demandante solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijo menor del 13,7%, quedando la misma reducida a un 86,30%, de lunes a viernes de 9 a 15 horas y jueves de 16:00 a 17:30 horas.

DECIMOTERCERO.- El 2/10/17 el DIRECCION001 reconoció adeudar a la demandante 'las siguientes cantidades: 2.350 euros en concepto de nóminas de años anteriores, de 3.030,18 euros en concepto de dietas y kilometraje, la paga extra del mes de junio de 2017 y las nóminas de julio y agosto de 2017, estando aún pendiente de pago la nómina de septiembre de 2017'.

DECIMOCUARTO.- El 8/05/18 Dª. Valle remite a Dª. Eva varios correos electrónicos en los que se reconoce adeudar a la trabajadora las siguientes cuantías:

- Resto junio 2016: 910,89€

- Extra junio 2016: 1.355,45€

- Julio 2016: 1.258,65€

- Septiembre 2017: 1.218,86€

- Octubre 2017: 1.218,86€

- Febrero 2018: 1.165,75€

- Total: 7.128,46€

DECIMOQUINTO.- Las cantidades abonadas por la empresa a la trabajadora desde el 1/03/12 constan en los justificantes bancarios que se aportan como documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora (archivo pdf 58) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 7/02/19. El acto de conciliación tuvo lugar el 20/02/19, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se ejercita en primer lugar la acción de extinción de la relación laboral fundada en un incumplimiento empresarial. En la demanda inicial, la trabajadora invocaba el art. 50.1.b) TRLET , para solicitar la extinción de la relación laboral con derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente, es decir, la falta de pago o el retraso continuado en el pago del salario. En la demanda se aludía a otra serie de incumplimientos contractuales, sin invocarse ningún otro apartado del art. 50 por el que se solicitaba la extinción, y por esta razón no fue citado al juicio el Ministerio Fiscal. En el acto de la vista la parte actora reconoció que los otros incumplimientos aludidos implicarían la alegación de vulneración de derechos fundamentales, y en la medida en la que no estaba citado al acto del juicio el Ministerio Fiscal, y para no dilatar el procedimiento, solo basaba la solicitud de extinción en la causa económica, por lo que será la única que analizaremos, a saber, si concurren o no retrasos o impago graves que justifiquen la extinción de la relación laboral. Pretensión a la que se acumula de la condena al pago de la cantidad adeudada.

Por lo que respecta a los primeros (retrasos), la demandante alega en el hecho segundo de la demanda, que desde el año 2012 los retrasos han sido continuados. Se adjunta en el hecho segundo de la demanda un cuadro explicativo en el que se reflejan retrasos desde los años 2012 y 2016, y por otra parte, se aportan los justificantes bancarios en los que constan las cantidades abonadas por la empresa a la trabajadora desde el 1/03/12 (documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora, archivo pdf 58).

De esta prueba documental se desprende que, los últimos retrasos relevantes que se computan por la parte actora corresponden al año 2015, puesto que en relación con el año 2016 solo se menciona un retraso de dos días en la nómina del mes de mayo, y en cuanto al resto de las nóminas a las que se alude se trata de impagos y no de retrasos (los analizaremos por ello con posterioridad). Como única excepción se alude a un retraso en la nómina del mes de abril de 2018 de un mes y cinco días.

En cuanto a los impagos, dadas las contradicciones en las cantidades y conceptos reflejados en la demanda, esta juzgadora acordó, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 87.3 in fine de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , requerir a la parte actora para que concretara cuál era la cantidad y conceptos objeto de reclamación. La trabajadora refleja como adeudada, en el escrito de fecha 27 de mayo de 2019 (pdf 77), la cantidad de 10.118,85€, correspondiente a los siguientes conceptos:

- Resto nómina junio 2016: 910,89€

- Extra junio 2016: 1.355,45€

- Julio 2016: 1.258,65€

- Septiembre 2017: 1.218,86€

- Octubre 2017: 1.218,86€

- Febrero 2018: 1.165,75€

- Kilometrajes pendientes a 2017: 3.030,18€

La parte demandada, en el acto del juicio, reconoció únicamente adeudar las nóminas de febrero 2018 y agosto 2018 (si bien esta última no se reclama por la actora por lo que en virtud del principio dispositivo no puede incluirse), alegó prescripción respecto a las cantidades anteriores, subsidiariamente alegó el pago de las nóminas de extra de junio de 2016 y octubre 2017 (no en el acto del juicio pero sí en el escrito de 3/06/19, pdf 84), y negó adeudar cantidad alguna en concepto de kilometraje.

Por lo que respecta al pago de las mensualidades de octubre 2017 y extra de junio 2016, se aportan todos los movimientos bancarios de la cuenta corriente de la actora desde el año 2012 y esta juzgadora no puede determinar si alguno de ellos corresponde al pago de dichas mensualidades. La carga de la prueba del pago corresponde a la parte demandada, que debió indicar las fechas exactas del abono, y no habiéndolo hecho no pueden considerarse pagadas ambas mensualidades.

Se aportan, por la demandante, una serie de correos electrónicos cuya autenticidad no ha sido impugnada, intercambiados entre Dª. Valle y Dª. Eva , en los que se reconoce adeudar a la trabajadora una serie de cuantías que se detallan por la Sra. Valle en el correo de fecha 8/05/18:

- Resto junio 2016: 910,89€

- Extra junio 2016: 1.355,45€

- Julio 2016: 1.258,65€

- Septiembre 2017: 1.218,86€

- Octubre 2017: 1.218,86€

- Febrero 2018: 1.165,75€

- Total: 7.128,46€

Este reconocimiento de deuda constituye un acto interruptivo de la prescripción ( art. 1973 CC ) y la demanda se interpone el 8/02/2019 por lo que no ha transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59 ET , debiendo rechazarse la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.

En cuanto a la cantidad que se reclama en concepto de kilometraje, por importe de 3.030,18 euros, por las facturas que se desglosan en el documento 7 de la demanda (archivo pdf 9), correspondientes a los años 2015 y 2016, se aporta un documento, fechado el 2/10/17, en el que el DIRECCION001 reconoció adeudar a la demandante 'las siguientes cantidades: 2.350 euros en concepto de nóminas de años anteriores, de 3.030,18 euros en concepto de dietas y kilometraje, la paga extra del mes de junio de 2017 y las nóminas de julio y agosto de 2017, estando aún pendiente de pago la nómina de septiembre de 2017'. No existe ningún otro reconocimiento de deuda posterior, por lo que tales cantidades sí que deben considerarse prescritas, por el transcurso del plazo de un año hasta el 8/02/19, fecha de interposición de la demanda.

Así pues, el total al que ha de ascender la condena a la empleadora por los conceptos expresados asciende a 7.128,46 euros, a la que deberá sumarse el 10% de interés de demora previsto en el art.29.3 ET .

TERCERO.- El siguiente paso es el de determinar si, los retrasos e impagos que hemos considerados han de tener la consideración de un incumplimiento contractual grave y culpable a los efectos previstos en el art. 50.a.b) ET para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral.

La sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 18 de noviembre de 2015 , establece cuáles son los criterios que pueden tomarse en consideración para apreciar la gravedad o no del incumplimiento empresarial por el que se acciona:

Siguiendo la sentencia del TS de fecha 19 de Enero de 2015 , los criterios jurisprudenciales sobre resolución del contrato por retrasos o impagos salariales son:

'A) Premisas generales.

En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión.

Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ).

De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

B) Valoración de supuestos concretos.

No es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rec. 1311/2011 ).

Tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda; es el supuesto afrontado en la STS de 26 julio 2012 (rec. 4115/2011 ).

Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012 ).

También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (1037/2012 ).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave.

La STS 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria'.

Esta sala no puede obviar que durante un cierto tiempo ha venido manteniendo que en los supuestos de retrasos continuados en el abono salarial que se reiteraban abonando los salarios con un mes de retraso no daba lugar a la extinción contractual, pero nuestro más alto tribunal ha establecido jurisprudencia consistente en que el único elemento trascendente es la gravedad con lo que la extinción ha de valorarse de una manera objetiva con independencia de culpas y en segundo lugar que la conducta continuada del deber de abonar el salario hace que aparezca el requisito de gravedad'.

Añade la Sala, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2017 , que para que el impago o los retrasos se califiquen de incumplimiento grave, 'debe provocar una situación de dificultad económica en el trabajador para su subsistencia y para la atención de sus obligaciones ordinarias'.

En el supuesto que nos ocupa, como indicábamos con anterioridad, los retrasos que se acreditan no se corresponden con una situación actual, sino que los últimos retrasos relevantes que se computan por la parte actora corresponden al año 2015, puesto que en relación con el año 2016 solo se menciona un retraso de dos días en la nómina del mes de mayo, y en cuanto al resto de las nóminas a las que se alude se trata de impagos y no de retrasos (los analizaremos por ello con posterioridad), con la única excepción se alude a un retraso en la nómina del mes de abril de 2018 de un mes y cinco días.

En cuanto a los impagos, tampoco se corresponden con las últimas mensualidades, sino que la última nómina que se reclama es la de febrero de 2018, devengada un año antes de la interposición de la demanda, sin que se invoquen impagos posteriores, ni de nóminas ni de prestación o complemento, en su caso, de IT. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto, no consideramos que la situación acreditada revista las condiciones de gravedad y culpabilidad exigidas por la jurisprudencia, que justifiquen la estimación de la pretensión principal de la demanda, y sí la pretensión complementaria de reclamación de cantidad por el importe ya expresado.

CUARTO.-Finalmente, se solicita por la parte actora la condena solidaria de la codemandada DIRECCION000 . Las codemandadas alegan falta de legitimación pasiva de dicha empresa al no ostentar la cualidad de empleadora de la actora desde el año 2013, alegando, asimismo, que la trabajadora no indica, ni en el acto del juicio ni en la demanda previa, los motivos por los que dicha empresa es llamada al procedimiento. Efectivamente, la actora no ha indicado a lo largo del procedimiento si lo que se invoca es la existencia de una sucesión de empresas, un grupo empresarial, una cesión ilegal, etc. Se relatan una serie de hechos y se mantiene que los mismos son indicativos de que, en el período en el que se mantuvo de alta para la empresa DIRECCION002 , los auténticos empleadores fueron las dos empresas codemandadas, que durante el período en el que prestó servicios como autónoma, en realidad la relación era laboral y prestó servicios para DIRECCION000 , que cuando prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 la auténtica empleadora era DIRECCION001 y finalmente que cuando prestaba servicios formalmente vinculada a esta última sus empleadoras eran indistintamente DIRECCION001 Y DIRECCION000 .

Se ampara la demandante en la prueba documental aportada, singularmente, los correos electrónicos que se aportan y las grabaciones que se adjuntan. Realizado un análisis de los mismos, esta juzgadora concluye que: no se acreditan los requisitos legales (traspaso de una unidad productiva autónoma: art. 44 ET ) que permitan apreciar la existencia de una sucesión de empresas, ni los requisitos jurisprudenciales (trasvase de trabajadores o confusión de plantillas, unidad de dirección, apariencia de unidad, caja única, etc). Tampoco se aporta prueba suficiente que permita apreciar una cesión ilegal de trabajadores que conlleve la responsabilidad solidaria del art. 43.3 ET . De las conversaciones y correos que se aportan se desprende que el proyecto para la empresa DIRECCION000 era uno de los proyectos de los que se encargaba la empresa DIRECCION001 , pero no el único, sin que conste acreditado que se trate de la misma empresa.

Ninguna prueba se aporta, por otra parte, en cuanto al período de servicios para la DIRECCION003 desde el 28/09/10 al 15/05/11, durante el cual se habría producido una ruptura de la unidad del vínculo, y en cuanto al período de alta en el RETA lo único que consta probado es que se le dan indicaciones por parte de Pedro Jesús acerca de cómo elaborar la factura, dato absolutamente insuficiente para considerar que estamos ante una relación laboral encubierta que reúna todos los requisitos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Así las cosas, teniendo en cuenta lo alegado y acreditado, de la cantidad objeto de condena solo puede considerarse responsable la empleadora actual, DIRECCION001 .

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Eva , frente a las empresas DIRECCION001 y DIRECCION000 :

- Condeno a la empresa DIRECCION001 al abono de la cantidad de 7.128,46 euros, declarando prescrita la cantidad de 3.030,18 euros devengada en concepto de kilometraje, y absolviendo a la misma de la pretensión de extinción de la relación laboral derivada de un incumplimiento empresarial. La cantidad objeto de condena devengará el 10% de interés de demora.

- Absuelvo a la empresa DIRECCION000 de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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