Sentencia SOCIAL Nº 170/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 170/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 216/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3945

Núm. Roj: SJSO 3945:2019

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00170/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2019 0000436

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000216 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTES:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), UNION SINDICAL OBRERA (USO)

ABOGADO/A:FRANCISCO LLAMAS CHICOTE, FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADOS:UTE ZAMORA LIMPIA UTE ZAMORA LIMPIA, COMISIONES OBRERAS (CCOO) , UNION SINDICAL OBRERA (USO) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , COMISIONES OBRERAS (CCOO) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) , UTE ZAMORA LIMPIA

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ, , , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

S E N T E N C I A Nº 170/2019

En la ciudad de Zamora a 19 de julio de 2019.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGANCION DE LAUDO ARBITRAL entre partes, de una y como demandantesCENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF),y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO),y de otra y como demandadasel Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), el Sindicato Unión General de Trabajadores(UGT), UTEZAMORA LIMPIA Y los dos sindicatos demandantes en las respectivas demandas de los dos demandantes.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 6-06-2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Impugnación de Laudo Arbitral formulada porCENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF),,dando lugar a los autos 216/2019, a la que se acumularon los AUTOS 217/19, incoados en virtud de demanda del sindicatoUNIÓN SINDICAL OBRERA(USO)y en las que sobre la base de las alegaciones que exponían, suplicaban se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, y en consecuencia se anule el Laudo Arbitral Impugnado de fecha 3 de junio de 2019, dictado por D. Isaac a instancia del sindicato Comisiones Obreras.

SEGUNDO. - Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la celebración del mismo el día 15 de julio de 2019.

TERCERO. - Abierto dicho acto por S.S., las demandantes se afirmaron y ratificaron en su demanda, adhiriéndose el sindicato UGT, Y la UTE ZAMORA LIMPIA, oponiéndose únicamente el sindicato CCOO, alegando inadecuación de procedimiento al entender que debería haberse tramitado por el procedimiento ordinario y no por el especial, al carecer dicho laudo de sustantividad propia, manifestando todas cuantas alegaciones estimaron pertinentes en la defensa de sus derechos.

Recibido el pleito a prueba se aportó documental, seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO. - En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Promovidas elecciones sindicales en la empresa UTE ZAMORA LIMPIA, la lista presentada por CCOO resulto excluida de dicho proceso electoral, por acuerdo de la mesa electoral.

Dicho acuerdo fue impugnó por dicha central sindical, obteniendo laudo a su favor en fecha 14 de mayo de 2019, dictado por el árbitro D. Pedro por el que 'SE ESTIMA LA IMPUGNACIONpresentada en su día por la representación sindical CCOO contra la decisión de la Mesa Electoral del proceso electoral que se realiza en la empresa UTE ZAMORA LIMPIA y sus integrantes CESPA, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., SERALIA, S.A. Y LIMPIEZAS ESLA, S.A., para el centro de trabajo de Zamora, Calle Juan Sebastián Elcano, 10, que tiene su origen en el preaviso n° 82, de 7 de marzo de 2019, presentado por el sindicato UGT, y ANULO LA RESOLUCION DE LA MESA ELCTORAL que excluye la candidatura de CCOO, y desde ese momento, todo el proceso electoral seguido en la empresa de referencia. En el plazo más breve posible, la Mesa Electoral reanudará el proceso electoral, proclamará definitivamente las candidaturas, incluyendo la presentada por CCOO y convocará nuevamente el acto der la votación, dando la máxima publicidad entre los trabajadores electora y entre las partes que concurren a la elección.'

Y ello pese a haberse celebrado ya el proceso electoral.

Dicho laudo Arbitral de 14 de mayo de 2019, ha sido impugnado ante el Orden Jurisdiccional Social por los Sindicatos UGT (17/mayo), USO (20/mayo) y CSIF (20/mayo), que eran partes en el proceso arbitral, estando pendiente de celebración de juicio.

SEGUNDO.-Dicho laudo fue notificado a la mesa electoral el 16 de mayo de 2019, conforme acuse de recibo que consta en el expediente.

Y ese mismo día, Verona Huerga Giria en nombre de CCOO presentó escrito a la mesa comunicándole la emisión del laudo, que acompaña, solicitando a la mesa electoral, que en cumplimiento del mismo retomase el proceso electoral y proclame la candidatura presentada por CCOO.

TERCERO.-Con fecha 17 de mayo la mesa dirige escrito al Secretario General de CCOO comunicándole que ha acordado que no tiene constancia de la firmeza del laudo y que hasta que éste no adquiera firmeza, la mesa no llevará a cabo actuación alguna al respecto.

Ese mismo día, 17 de mayo, CCOO presenta reclamación ante la mesa solicitando se anule y deje sin efecto la decisión acordada y proceda a cumplir cuanto dicta el laudo, sin que por parte de la mesa se diera respuesta.

CUARTO.-Por escrito de 21 de mayo de 2019, se promueve un segundo proceso arbitral electoral sindical, por la representación de CCOO de Zamora, al considera que la Mesa Electoral no ha dado cumplimiento al Laudo Arbitral de 14/mayo/2019.

Celebrándose con fecha 29 de mayo de 2019, comparecencia ante el Órgano Arbitral, en relación a este segundo proceso arbitral promovido por CCOO, al considerar que la Mesa Electoral no ha cumplido el contenido del Laudo Arbitral de 14/mayo/2019.

QUINTO. -El 3/06/2019, dicta laudo arbitral, por el árbitro Don Isaac en el que se estima la impugnación presentada por la Central Sindical CCOO, se declara no ajustada a derecho la decisión de la Mesa Electoral de no cumplir el laudo arbitral dictado por D. Pedro 14/05/2019 y, en consecuencia, se acuerda que la Mesa inmediatamente cumpla el referido laudo en sus propios términos, retrotrayendo el proceso electoral al momento indicado en el laudo incumplido y declarando nulos y dejando sin efecto todos los actos que se hayan derivado del incumplimiento de dicho laudo.

SEXTO.-Dicho Laudo de 3-06-2019, ha sido impugnado por USO y por CESIF, habiéndose adherido a dicha demanda el sindicato UGT

SEPTIMO.-El Laudo Arbitral que se impugna, fundamenta la estimación de la impugnación en elart. 132. c), de la Ley de la Jurisdicción Social, en la consideración que 'la sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa y en la forma establecida en el art. 180'. Para acudir al Art. 180.1 LRJS 'en el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado...'.

La conclusión a la que llega, a la vista de los citados preceptos es: 'las impugnaciones planteadas contra el laudo dictado no suspenderán el desarrollo del procedimiento electoral, y máxime cuando no se ha solicitado la suspensión de los efectos, tal y como se desprende de las demandas acompañadas'.

OCTAVO. -Los sindicatos demandantes impugnan dicho Laudo:

Enprimer lugarporque al invocar el art. 132.c) LRJS , no ha tenido en cuenta que el calendario electoral había llegado a su término y se había cumplido en su totalidad el procedimiento electoral, finalizando con la votación el día 8 de mayo; y por ello, dicha medida cautelar referida a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, carecería de sentido, ya que no podría pedirse la suspensión del proceso electoral.

La tramitación del proceso, según las distintas interpretaciones, no produce efectos suspensivos sobre el procedimiento electoral, si es que éste no ha finalizado, salvo que por causas justificativas lo pida alguna parte. Por ello, cuando ha finalizado como en este caso, no es preciso solicitar la suspensión.

En segundo lugar:En aplicación del art. 39 del RD 1844/1994 , cuando alude a supuestos de litispendencia e interrupción de los plazos de prescripción: 'Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral'.

Alegando que el Laudo Arbitral que se impugna (3/06/2019), no puede suponer la ejecución del Laudo Arbitral anterior (14/05/2019),cuando el procedimiento electoral ha terminado.Con la reanudación del proceso desde la proclamación definitiva de las candidaturas y proceder a una nueva votación, nos encontraríamos con los resultados de dos votaciones, que de prosperar la impugnación del laudo arbitral de 14/05/2019 ante la jurisdicción social, la segunda votación que se pretende resultaría innecesaria.

Por lo que solicita, se declare nulo o anule, el aludo de 3-06-2019, revocándolo y dejándolo sin efecto y sin posibilidad de desplegar sus efectos.

NOVENO.-Solicitándose por USO, en el suplico de su demanda su demanda Sentencia por la que se declare nulo y sin posibilidad de desplegar sus efectos el laudo arbitral impugnado en este escrito, condenándose a los demandados a estar y pasar por lo que se resuelva en dicha resolución y se impida la retroacción del procedimiento electoral así como la declaración de nulidad de los actos posteriores como recoge el laudo impugnado.

Y por el sindicato CESIF, que se declare nulo o anule, revocándolo y dejándolo sin efecto el laudo arbitral impugnado en este escrito y sin posibilidad de desplegar sus efectos, condenando a los codemandados a estar y pasar por lo que se resuelva en dicha resolución, que deberá atender a la Sentencia que se dicte a la impugnación del Laudo Arbitral de 14 de mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, aportada por las partes comparecientes al acto de juicio.

SEGUNDO. -A través de este procedimiento los sindicatos USO, UGT y CESIF, impugnan el Laudo Arbitral de fecha 3/06/2019, por el que el árbitro Don Isaac , estimando la impugnación presentada por la Central Sindical CCOO, declara no ajustada a derecho la decisión de la Mesa Electoral de no cumplir el laudo arbitral dictado por D. Pedro 14/05/2019, por el cual se ordenaba a la mesa reanudar el proceso electoral, proclamar definitivamente las candidaturas, incluyendo la presentada por CCOO y convocar nuevamente el acto de la votación, por entender que no estaba obligada a ello al no haber adquirido aún firmeza el laudo y estar impugnado ante el Juzgado de lo Social.

Acordando que la Mesa inmediatamente cumpla el referido laudo en sus propios términos, retrotrayendo el proceso electoral al momento indicado en el laudo incumplido y declarando nulos y dejando sin efecto todos los actos que se hayan derivado del incumplimiento de dicho laudo, al entender que dicho laudo es ejecutivo y por tanto de obligado cumplimiento desde el momento de su notificación, desplegando en consecuencia todos sus efectos.

TERCERO.-Habiéndose planteado por la representación letrada de CCOO, la inadecuación de procedimiento, al entender que en el presente caso no procede acudir al procedimiento especial y urgente de impugnación de laudos arbitrales sino al ordinario, al tener dicho laudo sustantividad propia.

Excepción que ha de ser desestimada en tanto si bien se impugna un laudo que establece la ejecutividad de otro previamente dictado, esta juzgadora entiende que el mismo si tiene sustantividad propia en tanto no entra a resolver lo resuelto en el laudo cuya ejecutividad establece, sino que resuelve, si la decisión adoptada por la mesa de no ejecutar el auto de 14 de mayo de 2019, dictado por el árbitro D. Pedro , es o no ajustada a derecho y dicha decisión si tiene sustantividad propia, por lo que si se da el presupuesto del Art. 128 de la LRJS ya que dicha anulación de la decisión de la mesa, tiene sustantividad propia y no aparece indisolublemente unida a la cuestión principal, que no es otra que la improcedencia de la exclusión de la candidatura de CCOO, y el mandato dado por el árbitro Don Isaac , de que el plazo más breve posible, la Mesa Electoral reanude el proceso electoral, proclame definitivamente las candidaturas, incluyendo la presentada por CCOO y convoque nuevamente el acto de la votación, dando la máxima publicidad entre los trabajadores electores y entre las partes que concurren a la elección.'

CUARTO.-Entrando en los motivos de impugnación alegados por los sindicatos demandantes, se basan los mismos en que:

Enprimer lugarporque al invocar el art. 132.c) LRJS , no ha tenido en cuenta que el calendario electoral había llegado a su término y se había cumplido en su totalidad el procedimiento electoral, finalizando con la votación el día 8 de mayo; y por ello, dicha medida cautelar referida a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, carecería de sentido, ya que no podría pedirse la suspensión del proceso electoral.

La tramitación del proceso, según las distintas interpretaciones, no produce efectos suspensivos sobre el procedimiento electoral, si es que éste no ha finalizado, salvo que por causas justificativas lo pida alguna parte. Por ello, cuando ha finalizado como en este caso, no es preciso solicitar la suspensión.

En segundo lugar:En aplicación del art. 39 del RD 1844/1994 , cuando alude a supuestos de litispendencia e interrupción de los plazos de prescripción: 'Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral'.

Alegando que el Laudo Arbitral que se impugna (3/06/2019), no puede suponer la ejecución del Laudo Arbitral anterior (14/05/2019),cuando el procedimiento electoral ha terminado.Con la reanudación del proceso desde la proclamación definitiva de las candidaturas y proceder a una nueva votación, nos encontraríamos con los resultados de dos votaciones, que de prosperar la impugnación del laudo arbitral de 14/05/2019 ante la jurisdicción social, la segunda votación que se pretende resultaría innecesaria.

Por lo que solicita, se declare nulo o anule, el aludo de 3-06-2019, revocándolo y dejándolo sin efecto y sin posibilidad de desplegar sus efectos.

QUINTO.-En cuanto a la primera de las alegaciones, debemos indicar que el art. 132 c), de la LRJS , establece que la sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa y en la forma establecida en el artículo 180.

En el presente caso el Laudo de 14 de mayo de 2019, dictado por el árbitro D. Pedro por el que 'SE ESTIMA LA IMPUGNACIONpresentada en su día por la representación sindical CCOO contra la decisión de la Mesa Electoral del proceso electoral que se realiza en la empresa UTE ZAMORA LIMPIA y sus integrantes CESPA, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., SERALIA, S.A. Y LIMPIEZAS ESLA, S.A., para el centro de trabajo de Zamora, Calle Juan Sebastián Elcano, 10, que tiene su origen en el preaviso n° 82, de 7 de marzo de 2019, presentado por el sindicato UGT, y ANULO LA RESOLUCION DE LA MESA ELCTORAL que excluye la candidatura de CCOO, y desde ese momento, todo el proceso electoral seguido en la empresa de referencia. En el plazo más breve posible, la Mesa Electoral reanudará el proceso electoral, proclamará definitivamente las candidaturas, incluyendo la presentada por CCOO y convocará nuevamente el acto der la votación, dando la máxima publicidad entre los trabajadores electora y entre las partes que concurren a la elección.'

Se dicta una vez celebradas las elecciones, lo que no es óbice para que si las ahora impugnantes no querían que dicho Laudo desplegara sus efectos, deberían haber solicitado en la demanda de impugnación de dicho laudo la suspensión de sus efectos en tanto recayese resolución firme, cosa que no hicieron, por lo que dicho laudo es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el art. 132,

apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social, antes citado.

Estableciendo el art. 180.1 queen el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado

Es por ello que esta juzgadora al igual que se concluye por el árbitro en el aludo objeto de impugnación, entiende que lo dispuesto en el Laudo de fecha 14 de mayo de 2019, ha de cumplirse obligatoriamente en sus propios términos, pues la eficacia del laudo es inmediata y ha de producir efectos desde que se le notificó a la mesa, y ello sin perjuicio de lo que resulte como consecuencia del procedimiento de impugnación de dicho laudo que está pendiente de juicio.

Ya que de lo contrario, resultaría que no dar cumplimiento a lo acordado en el laudo como ha hecho la mesa electoral, incumpliendo con ello su obligación de acatarlo desde el momento de la notificación, impide que el laudo despliegue los efectos que le son propios, lo que es totalmente contrario a derecho, en tanto supone una clara violación del derecho de libertad sindical, y concretamente el derecho del Sindicato de COOO, de que su candidatura sea proclamada, conforme establece dicho aludo, y continuar con el proceso electoral, que en ningún caso puede suspenderse, impidiendo con ello, a dicho sindicato de la posibilidad de presentarse a las elecciones y obtener representación en el comité de empresa, impedimento que conlleva el no poder tomar parte de las decisiones que dicho comité pueda adoptar respecto a las cuestiones que son objeto de su representación, en tanto dicho Laudo adquiera firmeza, otorgando entre tanto poder de representación

únicamente a las sindicatos que han obtenido representación en las elecciones que el citado Laudo ha ordenado repetir, como por ejemplo, decisiones de la empresa de expedientes de regulación de empleo, de modificaciones de las condiciones de trabajo, de traslados, etc., lo que supone un claro y grave vicio del proceso electoral.

Por ello, y al entender esta Juzgadora que el laudo de fecha 14 de mayo de 2019, es ejecutivo, procede confirmar el Laudo de fecha 3/06/2019, que ordena a la mesa dar cumplimiento al mismo, con independencia de lo que resulte del proceso judicial seguido en impugnación del Laudo de 14 de mayo de 2019, y sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 39 del RD 1844/1994 , cuando alude a supuestos de litispendencia e interrupción de los plazos de prescripción: 'Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral'.

En tanto no se trata de un nuevo proceso arbitral sobre la misma cuestión sino sobre si el laudo arbitral de 14 de mayo de 2019 debe desplegar o no efectos ejecutivos al no haberse instado su suspensión mientras se tramitaba el proceso de impugnación del mismo.

Desestimando las demandas interpuestas por los sindicatos demandantes.

SEXTO. -Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme al art. 132-1-b de la L.R.J.S .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

QUE DESESTIMANDOla demanda formulada por UNIÓN SINDICAL OBRERA, y por CESIF a la que se han adherido UGT y la UTE ZAMORANA LIMPIA contra el Sindicato Comisiones Obreras,

DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO EL LAUDO ARBITRALde fecha 3/06/2019, que estima la impugnación presentada por la Central Sindical CCOO, se declara no ajustada a derecho la decisión de la Mesa Electoral de no cumplir el laudo arbitral dictado por D. Pedro 14/05/2019 y, en consecuencia, se acuerda que la Mesa inmediatamente cumpla el referido laudo en sus propios términos, retrotrayendo el proceso electoral al momento indicado en el laudo incumplido y declarando nulos y dejando sin efecto todos los actos que se hayan derivado del incumplimiento de dicho laudo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendoque contra ella no cabe Recurso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendoque contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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