Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 170/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2020 de 28 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100170
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1494
Núm. Roj: STSJ CL 1494/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00170/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 138/2020
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 170/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 138/2020 interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 359/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra ÁREAS
S.A., en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, D. Matías , contra la parte demandada, la empresa AREAS SA, sobre sanción, debo confirmar sanción impuesta en la carta-sanción de fecha 14 de junio de 2019'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 14.12.2015, ocupando la categoría profesional de Ayudante de Camarero, hace funciones de encargado, y percibiendo un salario anual bruto de 1.378,19 Euros (Documento 1, y hecho pacífico).
SEGUNDO.- Que, en fecha de 07.06.2019, la demandante recibió comunicación de la demandada de la apertura de un expediente contradictorio por presunta comisión de falta muy grave tipificada en el apartado 6, 8 y 12 del art. 40 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería (ALEH V), emplazándole para la realización de alegaciones. El demandante formula alegaciones mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2019, negando la comisión de los hechos imputados. (documento 1 y 2 de la demandada).
TERCERO: Con fecha de 14 de junio de 2019 la demandante recibe de la demandada Carta comunicándole la decisión de sancionarle con la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 30 días por la comisión de una falta muy grave, tipificados en los apartados 6 y 8 del art. 40 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería (ALEH). Basados los hechos en la comunicación de la apertura del expediente contradictorio referida en el hecho anterior. Son hechos concretos que motivan la sanción: 'los hechos ocurridos los días 20 y 24 de abril de 2019 en relación a los malos tratos de palabra u obra o falta grave al respeto de los demás trabajadores; así como provocar riñas con los demás trabajadores, dada su condición de representante legal de los trabajadores'. (Documento 3 de la demandada).
CUARTO.- Que Dª Filomena , compañera de trabajo del demandante, comunica a la empresa demandada mediante Escrito de fecha 30 de abril de 2019, una serie de expresiones vejatorias dirigidas a ella por el demandante, durante su jornada laboral del día 20 de abril de 2019, en el centro de trabajo. Se da por reproducido el documento en el que la señora Filomena manifiesta que el demandante realiza a ella y a otras personas ataques continuos y vejaciones, haciendo constar expresamente en el documento: ' me veo en la obligación de dar conocimiento de ello'. Dicho documento se envió por el sistema interno de la empresa (doc.
4 de la demandada y testifical de Filomena ).
El demandante el día 20 de abril de 2019, durante la jornada laboral y en el centro de trabajo se dirigió a la trabajadora mencionada con voz alta con expresiones vejatorias que faltaron al respeto de ésta (testifical de Dª Filomena ).
QUINTO.- Dª Juliana , compañera de trabajo del demandante, comunica a la empresa demandada mediante Escrito de fecha 30 de abril de 2019, el hecho de haber recibido del demandante insultos, con amenaza de agresión - 'levantando la mano a 10 cm'-, durante su jornada laboral del día 24 de abril de 2019, en el centro de trabajo. Se da por reproducido el documento, en el que la denunciante manifiesta que: ' me veo en la obligación de ponerlo en conocimiento para buscar una solución'. Dicho documento fue enviado por el sistema interno de la empresa a través del ordenador de la empresa (Documento 5 de la demandada).
El demandante el día 24 de abril de 2019 se dirigió a la trabajadora mencionada en este hecho con insultos y levantando su mano de manera próxima a ella (testifical de Dª Juliana y de Dª Milagros ).
SEXTO.- Doña Milagros , compañera de trabajo del demandante, comunica a la empresa demandada mediante Escrito de fecha 14 de mayo de 2019, que ha recibido insultos y una amenaza de agresión 'levantando la mano.', del demandante hacia a ella, durante su jornada laboral del día 24 de abril de 2019, en el centro de trabajo. (doc. 6 de la demandada).
El demandante el día 24 de abril de 2019 se dirigió a la trabajadora mencionada en este hecho con insultos y una amenaza de agresión (testifical de Dª Milagros ).
SÉPTIMO. - El demandante fue elegido delegado de personal en la empresa tras las elecciones a representantes legales de la empresa celebradas el 20 de marzo de 2019. Es el único delegado de personal.
(Documento 4 de la demandante) OCTAVO. -Que el Convenio Colectivo que es de aplicación a la relación laboral es el V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería (ALEH) (BOE 21 de mayo de 2015).
NOVENO.- Que la sanción no se ha cumplido en tanto que el demandante se encuentra de baja médica por incapacidad temporal. (Hecho pacífico y documento 3 de la demandante).
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa ante el SMAC. (Acta de conciliación de 16 de julio de 2019)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- AL amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS se interesa revisión de hechos probados: 'Que doña Filomena , compañera de trabajo del demandante, comunica a la empresa demandada mediante escrito de fecha 30 de abril de 2019, una serie de expresiones vejatorias dirigidas a ella por el demandante, durante su jornada laboral del día 20 de abril. Se da por reproducido el documento en el que la señora Filomena hace constar expresamente 'me veo en la obligación de dar conocimiento de esto 'dicho documento se envió por el sistema interno de la empresa a instancias de la dirección del centro.' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión o prospera por cuanto se basa en declaraciones de parte testificales que no pueden sustentar la revisión fáctica.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción social y tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concretamente se denuncia infracción de lo dispuesto el artículo 37 del V Acuerdo Laboral de Hostelería y del artículo 58.2 del ET en relación a lo dispuesto en los artículos 64.4 c) y 62.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concretamente se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 58 del ET y de lo dispuesto en el artículo 115.1 a) de la LRJS.
Procedemos al examen conjunto de ambos motivos.
Conforme al párrafo tercero del art. 55.1 ET (EDL 1995/13475) si el trabajador despedido fuera representante legal o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio en el que serán oídos además del interesado los restantes miembros de la representación a que perteneciera, añadiendo el párrafo cuarto que si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare deberá dar audiencia previa a los delegados de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
El precepto contempla dos garantías netamente diferenciadas: a) la, primera, a favor del representante de los trabajadores despedido, que viene también impuesta por el art. 68.1.a, y lo que exige es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, y que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal; b) la segunda, exigida igualmente por el art. 10.3 LOLS (EDL 1985/199019), a favor del derecho de libertad sindical del Sindicato - que no en beneficio del trabajador sindicado ( STC 30/92 (EDJ 1992/2676)) lo que requiere es que antes de despedir a cualquier afiliado a un Sindicato si esa afiliación le constare al empresario se dé audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato (STS 31/05/07, censura jurídica formulada en ningún caso puede prosperar, ya que al ser el demandante el único delegado de personal ningún otro representante de los trabajadores es preceptivo que sea oído para la validez del expediente contradictorio , y al no constar que el sindicato al que está afiliado tenga constituida legalmente sección sindical en la empresa tampoco resulta precisa la previa audiencia de ningún delegado sindical.
En el caso de autos del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que al actor se le ha dado audiencia y está perfectamente informado sobre las circunstancias de la imposición de falta muy grave, sin que exista indefinición ni imprecisión de tipo alguna, conociendo el actor los hechos por los que se le sanciona.
En atención a lo expuesto, debemos recordar que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por todo lo cual, no habiéndose demostrado error valorativo del juzgador de instancia, y no habiéndose alterado el relato de hechos probados, debemos confirmar la resolución del juzgador de instancia, en todos sus términos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 359/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra ÁREAS S.A., en reclamación sobre Sanción y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0138.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

