Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 170/2021, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 608/2020 de 30 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 170/2021
Núm. Cendoj: 33004440022021100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2867
Núm. Roj: SJSO 2867:2021
Encabezamiento
DIRECCION000
Autos: 608/20
En la ciudad de DIRECCION000, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000, los presentes autos seguidos con el número 608/20, sobre extinción contractual, despido y reclamación de cantidad, siendo parte demandante Alejandro, y parte demandada DIRECCION001., DIRECCION002., Argimiro y FOGASA.
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación el convenio colectivo del comercio en general del Principado de Asturias.
La empresa abonó al trabajador a partir de enero de 2019 la cantidad de 1.250 euros mensuales, sin que abonara cantidad alguna a partir de abril de 2020, incluido. Las salarios fueron abonados con retraso, y así, el de enero de 2019, se abonó el 15 de marzo; el de febrero, el 3 de abril; el de marzo, el 14 de mayo; el de abril, entre el 21 y 24 de junio; el de mayo, entre el 19 y el 30 de julio en 6 pagos; el de junio, el 2 y 29 de agosto; el de julio, entre el 23 y 30 de septiembre en 5 pagos; el de agosto, entre el 30 de octubre y el 22 de noviembre en 3 pagos; el de septiembre, entre el 22 de noviembre y el 4 de diciembre en 3 pagos; el de octubre, entre el 17 de diciembre y el 2 de enero en 4 pagos; el de noviembre, el 5 de febrero; el de diciembre, entre el 30 de marzo y el 1 de abril; y el de enero de 2020, entre el 28 y el 30 de abril, en 6 pagos; el de febrero, entre el 28 de mayo y el 20 de julio, en 6 pagos; el de marzo, entre el 20 y el 31 de julio en 8 pagos.
El 22-4-1991, la sociedad adquirió local en la AVENIDA001 nº NUM004, con préstamo hipotecario a favor de Caja de Ahorros de Asturias, que fue vendido el 19-6-2000.
Igualmente, a nombre de la sociedad DIRECCION002., Argimiro adquirió, según escritura pública de 29-5-1987, local situado en la CALLE001, NUM005, con superficie de 73 metros y 52 decímetros, con precio de venta de 6 millones de pesetas, según escritura al documento nº 4 de DIRECCION002. en la medida cautelar.
Asimismo, adquirió, según escritura de 17-4-1998, reproducida como documento nº 5 del mismo ramo, inmueble sito en la CALLE001, NUM006, con 82 metros y 20 decímetros de superficie, y la finca sótano izquierda sito en el nº NUM007 de la AVENIDA002, con superficie de 85 metros cuadrados, fijándose como precio de venta conjunto 35 millones de pesetas, siendo que amabas fincas, según se hace constar en dicha escritura, al lindar entre sí, forman una sola, con entrada por ambos números, y una superficie total de 167 metros, 20 decímetros. Al efecto, se constituyó un préstamo hipotecario, con la Caja de Ahorros de Asturias, con aval solidario de DIRECCION001., según resulta del documento nº 6 de DIRECCION002. en la medida cautelar. Posteriormente, el 27-11-2015, se procedió a la venta del local del nº NUM006 de la CALLE001, con 82 metros y 20 decímetros, por 85.000 euros.
Igualmente, Argimiro, adquirió, en nombre de DIRECCION002., el día 10-2-2005, nave de 1.628 metros, y 78 decímetros, en el DIRECCION005, por importe de 149.352 euros, que posteriormente fue vendida el 12-11-2020 a DIRECCION003., fijándose un precio de venta de 100.000 euros, satisfaciéndose la cantidad de 60.294,37 euros por transferencia bancaria, a favor de la entidad acreedora, para el pago del capital pendiente de préstamo hipotecario, y entregándose al mismo tiempo cheque bancario nominativo, por importe de 39.355,63 euros.
Fundamentos
En cuanto a las circunstancias profesionales del actor, en relación al salario, se entiende que procede estar al reclamado por el demandante, que es el que resulta del convenio aplicable, sin que tampoco conste el pacto a que se refiere la demandada, en base al cual el trabajador se habría avenido a cobrar una menor cantidad, que sería la que la demandada le estaba ingresando, lo que, sin embargo, tratándose además de un salario inferior al convenio, no resulta dable.
El artículo 32 de la LRJS literalmente dice que 'cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera, de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio'.
Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.
La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera.
La actual redacción del artículo 32 de la LRJS señala que cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las acciones subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
En el caso de autos, el actor ejercita en primer lugar una acción de extinción ex artículo 50 del ET, presentando la papeleta de conciliación por esta causa el día 6-11-2020 (documento nº 5 del ramo de prueba del actor), y en base a incumplimientos de pago y retrasos en el abono de salarios desde el mes de enero de 2019, habiéndose producido posteriormente el despido, en el mes de noviembre de 2020, por lo que debe analizarse en primer lugar la acción resolutoria.
Siguiendo sus sentencias de 21 y 22 de noviembre de 2000 (rec. 2934/00 y 1717/00), diremos que es doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las previas de 13 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 24 de marzo de 1992 y 29 de diciembre de 1994, que los retrasos continuados en el pago de los salarios son causa de resolución de contrato de trabajo con independencia de que tal retraso pueda deberse a dificultades económicas de la empresa. La sentencia de 25 de enero de 1999 sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» artículo 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex artículo 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex artículo 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados».
En el presente caso, se debe afirmar que sí concurren las notas señaladas jurisprudencialmente de incumplimiento grave y culpable, continuado y persistente. Así, resulta que conforme se ha razonado antes, no puede entenderse acreditado un pacto de disminución de salario, como pretende la empresa, en perjuicio del trabajador, frente al contenido en el convenio y no documentado, y, por ello, debe entenderse que efectivamente la empresa adeuda las cantidades reclamadas por el trabajador desde enero de 2019, hasta el noviembre de 2020, incluido, siendo que, además, los meses en que sí se abonó alguna cantidad, aquélla fue hecha efectiva con notorio retraso, al arbitrio de la empresa, y, siendo que los meses de abril a noviembre de 2020 no se le ha abonado cantidad alguna, y, por ello, debe entenderse concurre el incumplimiento grave que legitima la extinción. En consecuencia, procede estimar la petición de extinción contractual interesada por el trabajador, siendo que el despido formalizado por la empresa se reputa improcedente, en la medida en que, pese a que se afirma la ausencia de liquidez para la falta de pago de indemnización, lo cierto es que esa circunstancia no se acredita, ni con ocasión de la carta de despido ni en el acto del juicio, iliquidez que no puede deducirse sólo de la mala situación económica de la demandada. En este sentido, se debe tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha señalado que, 'Tal y como se dice en nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (RJ 20054257), en estas situaciones 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez (...)'. Por su parte, la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 29 de julio de 2013 indica lo siguiente: '(...) Como señaló el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de julio de 2008, resolutoria de la casación unificadora 2929/2007), una cosa es la mala situación económica de la empresa, lo cual constituye una de las causas habilitantes del despido objetivo que se contempla en el artículo 52 c) del Estatuto, y otra distinta es el estado de cosas de iliquidez o de carencia de tesorería que pudiere impedir el cumplimiento puntual de la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador afectado por despido objetivo la indemnización legalmente exigida. Mientras que la mala situación económica puede justificarse con la sola acreditación de la existencia de pérdidas, las cuales pueden remontarse a fechas anteriores a la del despido, la iliquidez que hace imposible el pago de la indemnización tiene que concurrir en el momento de la producción de ese despido, incumbiendo por ello a la empresa que alega esa iliquidez la aportación de indicios probatorios acreditativos de la inexistencia de numerario en la fecha de la entrega de la comunicación escrita del despido, principios probatorios que podrían consistir en la aportación del estado de cuentas que revele la situación bancaria y de tesorería de la empresa a la fecha del despido (...)'. Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 17-6-2013, 'La doctrina jurisprudencial viene así a distinguir (...) 'entre la situación económica negativa de la empresa... y la ausencia de tesorería bastante para hacer frente al abono de la indemnización, no exigiéndose una carencia absoluta de efectivo, ni que éste resulte matemáticamente inferior al importe de la indemnización, sino que se acredite que el estado de liquidez de la empresa resulta insuficiente para hacer frente a la indemnización legal por despido objetivo por resultar imprescindible mantener un saldo mínimo para garantizar la continuidad de la actividad empresarial o su viabilidad' ( sentencias de la Sala de 3 de noviembre de 2010 y 19 de Julio del 2011). En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Cataluña de 23-7-2012. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una excepción, del requisito legal de puesta a disposición, se debe hacer una interpretación restrictiva de la misma.
Finalmente, en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, el demandante viene a reclamar pagas extraordinarias desde 2013, que tal y como invoca el Fogasa, a lo que se adhieren las codemandadas, deben de considerarse prescritas, salvo lo que a continuación se dirá para las vencidas con posterioridad a un año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación. Por su parte, en cuanto a los salarios, únicamente cabe la reclamación, a partir del mes de noviembre de 2019 (un año antes de la papeleta de conciliación), en consonancia con lo que manifiesta la empresa en su escrito de oposición, de tal manera que se adeudarían las mensualidades y pagas extraordinarias entre noviembre de 2019 y noviembre de 2020. Ahora bien, si esto es así, sin embargo, en cuanto a las cantidades a abonar, en la medida en que, como se ha dicho, no se considera acreditado el pacto de salario en 1.250 euros, se debe estar a las cuantías que reclama el demandante, de tal manera que entre los meses de abril y octubre de 2020, se adeudaría la suma de 10.392,94 euros líquidos, y por la mensualidad de noviembre y liquidaciones de la paga de Navidad de 2020, la cantidad de 1.025,52 euros, sin que, sin embargo, pueda estimarse la pretensión que se realiza de abono de la parte proporcional de las pagas de marzo, verano y septiembre de 2021, no generada en noviembre de 2020. Por su parte, en cuanto a las mensualidades entre noviembre de 2019 y marzo de 2020, pagas extraordinarias incluidas, el actor debería haber percibido, según su propia reclamación, 7.205,54 euros en total, siendo que, sin embargo, percibió 6.250 euros, por lo que se le debe la cantidad de 955,54 euros. El total adeudado sería entonces de 12.374 euros netos. No obstante lo anterior, dado que la propia empresa se muestra conforme con que adeuda la cantidad de 13.324,34 euros netos, en concepto de salario, debe estimarse la reclamación en esta cantidad, que devengará el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET.
En estas circunstancias, por tanto, procede la estimación de la demanda frente a los tres codemandados, vista la actuación desarrollada con confusión patrimonial y de gestión, que hace que resulte procedente aplicar la teoría del levantamiento del velo, y declarar, en su virtud, la responsabilidad solidaria de los tres codemandados, como se dice. Todo ello, sin que esa carencia de prueba pueda ser sustituida por un informe emitido por Auditer, y no ratificado en juicio, cuando, además, como no puede ser de otra manera, el propio informe reconoce que el local de CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, fue aportado a la mercantil DIRECCION002., por la comunidad hereditaria de Leopoldo. Lo anterior, además, sin que en el informe, pese a lo que resulta de la escritura pública de constitución de la sociedad DIRECCION001., y se establece en el relato de hechos probados, se haga mención a que en la constitución del capital inicial, se utilizaran fondos de DIRECCION001., de tal forma que si se afirma, en dicho dictamen, que el 1 de septiembre de 1986, y en mayo de 1987, se habrían adquirido, respectivamente, los locales de la AVENIDA000 NUM003 y CALLE001 NUM005, y NUM007 de AVENIDA002, con fondos propios de la compañía DIRECCION002., lo cierto es que nada se dice sobre cómo la sociedad podría haber adquirido dichos fondos, cuando había sido constituida con un capital social de 4.200.000 pesetas, -con fondos, además, en parte, según se reconoció en el título de constitución, pertenecientes a DIRECCION001. y extraídos de aquélla, sin que conste su devolución-, y el precio escriturado de compra de dichos locales, fue de 2 y 6 millones de pesetas (8 millones en total), por encima, por tanto, del capital social, y sin que conste, ni se haga mención, a la existencia de garantía hipotecaria alguna. Por su parte, en cuanto a la afirmación de que los locales habrían sido arrendados, como se dice, lo que habría permitido a DIRECCION002, la obtención de ganancias, lo cierto es que en ningún momento, como se dice, se aportan esos contratos, y, al respecto, resulta particularmente significativo, que, pese a que el local de la AVENIDA000, según se dice, fue sede de DIRECCION001, a la que se habría arrendado en 1986, no se aporta documento alguno que justifique lo anterior, hasta el año 2012 (del que se aporta una factura), sin que tampoco se aporte factura o documento alguno del presunto arrendamiento, también a la anterior, del local de la CALLE000, que se habría mantenido vigente hasta 2019, y, en relación a los locales de CALLE001 NUM006 y AVENIDA002 NUM007, de los que también era usuaria DIRECCION001., únicamente se aporta una factura de alquiler del año 2015, pero tampoco ningún contrato de arrendamiento o factura anterior, al igual que ocurre respecto a la nave del DIRECCION005, que se dice arrendada a DIRECCION001., desde 2005, sin aportar contrato, y con una sola factura del año 2012. En definitiva, existe una opacidad, en las relaciones entre las mercantiles, de tal forma que difícilmente puede entenderse que DIRECCION002, comprase los locales, con rendimientos de los mismos, cuando lo cierto es que los locales los disfrutaba, en su mayor parte, la propia DIRECCION001., y no está documentado contrato de alquiler o pago de precio alguno, salvo en un periodo no tan lejano en el tiempo, y no en el inicio de la vida de ambas mercantiles, y durante un espacio de tiempo prolongado, y, así, es de ver que la primeras facturas que se aportan, que documentan pagos de renta, sean de 2012. Todo ello, de manera que en lo que respecta también al local de CALLE001 NUM005 y AVENIDA002 NUM007, NUM008, su alquiler, según se afirma en el mismo informe, se habría producido también en el año 2012, a DIRECCION004., aportándose factura de 2014, y no contrato de alquiler. En ese sentido, se aporta, sin embargo, como documento 16, una tasación, del año 1988, del precio a que ascendería el alquiler de los locales, pero, como se dice, pese a ello, sin embargo, no se aportan ni los contratos de alquiler, ni se documentan los pagos, lo que, lógicamente, también debía haberse conservado y traído, de existir, y sin que, para suplir esa documentación, se considere suficientes los documentos unilaterales, que se aportan con los números 18, 18 B, 19 y 19, 21 y 22 que, como se dice, son extractos sin sello o firma alguna, y, por otra parte, además, únicamente reflejan apuntes, que no se concreta claramente a qué se refieren, y, que, en todo caso, son posteriores, a 2002.
Asimismo, debe condenarse solidariamente a los codemandados abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (30-11-2020), conforme a lo dispuesto por la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20-3-2018, declarando que 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, enjuiciando un supuesto similar al presente en el que se habían acumulado las demandas de extinción del contrato del art. 50ET (EDL 2015/182832) y de despido y la sentencia de instancia estimó ambas, ya ha unificado la doctrina respecto de la cuestión controvertida, por medio de la sentencia de 19 de julio de 2016 (rec 338/2015), en el sentido de que la empresa viene obligada al abono de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado aunque que en el ínterin no haya habido ocupación efectiva. A los argumentos contenidos en dicha resolución, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, cabe añadir que en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. Esta solución no entra en contradicción con el art. 56.2ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO las demandas acumuladas de extinción contractual y despido formuladas por Alejandro, frente a DIRECCION001., DIRECCION002. y Argimiro, declaro improcedente el despido producido, y extinguida la relación laboral que unía al trabajador demandante con la parte demandada desde la fecha de la presente resolución, condenando solidariamente a los codemandados DIRECCION001., DIRECCION002. y Argimiro a abonar al actor una indemnización de 38.534,40 euros, debiendo asimismo abonar los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de la presente resolución, a razón de un salario diario de 53,52 euros. Asimismo, ESTIMO parcialmente las demandas de reclamación de cantidad acumuladas y condeno solidariamente a los codemandados DIRECCION001., DIRECCION002. y Argimiro a abonar al demandante la cantidad total de 13.324,34 euros netos, en concepto de salarios adeudados, suma que devengará el interés moratorio legalmente previsto.
Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 33200000650060820 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
