Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 170/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 108/2022 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 170/2022
Núm. Cendoj: 33044440012022100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1687
Núm. Roj: SJSO 1687:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00170/2022
Autos: Demanda 108/22
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a seis de abril del año dos mil veintidós.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 108/22 siendo demandante Dª Eva representada por el letrado D. Fernando Arancón Álvarez y demandada la empresa DIRECCION000 representada por la letrada Dª Beatriz Regos Concha, habiéndose citado al Ministerio Fiscal que no comparece y que versan sobre despido
Antecedentes
PRIMERO.-El día veintidós de febrero del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que declare la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora, condenando a la demandada por despido nulo a la readmisión de la misma con abono de todos los salarios dejados de percibir o subsidiariamente y para el caso de que el despido se considere improcedente a que a su elección le abonen el importe 33 días de salario por año de servicio o bien la readmisión en las mismas condiciones existentes con anterioridad al mismo más los salarios de tramitación, además del abono de una indemnización adicional de 12.000 € como indemnización Derechos fundamentales'
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día treinta de marzo, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, interrogatorio y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Eva, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 13 de enero de 2.020, siendo su categoría profesional la de titulado superior, realizando las funciones de gerente de zona III, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 110,70 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de fabricación de alimentos compuestos.
SEGUNDO.-La actora, que se encuentra embarazada de 28 + 3 semanas a fecha 15 de marzo de 2.022, permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en el período comprendido entre el 3 y el 26 de enero de 2.022.
TERCERO.- El día 27 de enero de 2.022 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal 'Muy Sra. Nuestra:
Pongo en su conocimiento que la Dirección de la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 31 de enero de 2.022 por causas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas.
La dirección de la empresa ha tomado la decisión de reorganizar el departamento comercial del área de Asturias & Cantabria buscando una mejora de la productividad ya que, tal y como se presenta a continuación del sistema de análisis de ventas de la empresa, durante el 2021 ha habido una importante reducción de toneladas de ventas del área indicada, siendo de 1709,52 toneladas en el año 2021 respecto al mismo periodo del año anterior y una pérdida del margen de conversión de 533.833,30 euros.
SP-Área Asturias-Cantabria 2020 Tm 64.363,96, margen de conversión 3,474,718.10, margen presupuesto 3,377,877.50
SP-Área Asturias-Cantabria 2021, Tm 62.654,44, margen de conversión 2.938,855.30, margen presupuesto 3.393,185.61.
Este empeoramiento en los resultados del área, tanto por volumen de ventas como por margen de conversión, nos ha llevado a tomar la decisión de reorganizar los recursos existentes en el área comercial de Asturias y Cantabria y amortizar un gerente de zona para reasignar las toneladas entre el resto de gerentes.
El motivo por el que se ha tomado la decisión de que sea usted la persona afectada por esta amortización es porque se ha seleccionado a la persona del equipo de gerentes de zona con menor antigüedad en la empresa, siendo usted la persona con menor antigüedad como puede observar en la tabla que se adjunta a continuación:
José, gerente de zona II, comercial Oviedo, Oviedo, 23/01/2017
Gonzalo, gerente de zona III, comercial Oviedo, Oviedo, 01/03/2018
Margarita, gerente de zona III, comercial Oviedo, Oviedo, 17/12/2018
En cumplimiento de lo señalado en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores, se pone hoy a su disposición mediante transferencia bancaria realizada en el número de cuenta en el que tiene domiciliada su nómina, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a 4.541,56 euros.
Por otra parte y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que será efectiva el 31 de enero de 2.022 por lo que en la liquidación de sus haberes se le abonará la cuantía correspondiente a 11 días de salario en concepto de falta de preaviso para cumplir los 15 días establecidos en la legislación vigente.
Le informamos de que de la presente comunicación se entregará copia a los representantes de los trabajadores.
Ruego firme el recibí de esta comunicación, a los únicos efectos de acreditar su notificación'.
CUARTO.-En diciembre del año 2.021 el equipo comercial de Oviedo estaba formado por Lorenzo, Key Account y antigüedad de 19 de diciembre de 2.016, José, gerente de zona II y antigüedad de 23 de enero de 2.017, Gonzalo, gerente de zona III y antigüedad de 1 de marzo de 2.018, Margarita, gerente de zona III y antigüedad de 17 de diciembre de 2.018 y la actora. Eva tenía asignados los distribuidores y alguna granja de la zona de DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, Oviedo, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016, DIRECCION017 y DIRECCION018. Tras el despido de la actora esos clientes pasaron a ser atendidos por Margarita, Gonzalo, José y Jose Enrique.
QUINTO.-Consta incorporado al ramo de prueba de la parte demandada la evolución de las ventas mensual del área de Asturias y Cantabria del año 2.021, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conforme a la aplicación informática de la empresa, relativa al análisis de ventas, en el área de Asturias y Cantabria durante el año 2.020 se vendieron 64,363.96 toneladas, el margen de conversión de 3,472,733.01 y el margen de conversión/tm de 53.95 y durante el año 2.021, las toneladas fueron 62,655.44, el margen de conversión de 2,938,885.30 y el margen de conversión/tm de 46.91.
Consta igualmente incorporado al procedimiento informe de vida laboral de la empresa, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEXTO.-En la empresa está implantado el programa 'Baby Friendly' habiendo disfrutado del mismo cinco personas en el año 2020 y 14 en el año 2.021. Copia del contenido y de las personas que lo disfrutaron obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, teniéndose su contenido por reproducido.
SEPTIMO.-La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
OCTAVO.-El acto de conciliación celebrado el día 21 de febrero de 2.022 terminó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la trabajadora el despido de que fue objeto el día 31 de enero de 2.022, amparado en causas objetivas, según la comunicación por causas organizativas, alegando que no es cierto que concurran esas causas y que se haya amortizado su puesto de trabajo, habiendo contratado, además, la empresa a otra trabajadora sin ofertar ese puesto a la demandante. Entiende que el despido es nulo porque se adoptó ante su situación de embarazo, reclamando, por ello, una indemnización de 12.000 euros. A tal pretensión se opone la empresa demandada, ratificándose en la procedencia del despido, al entender que debido a la disminución de ventas producida durante el año 2.021 que influye, además, en el margen de conversión y, en definitiva en el resultado económico de la empresa, debe reorganizarse el área comercial de Asturias y Cantabria, procediendo a extinguir el contrato de la demandante, que es la más moderna en esa área y, por ello, tiene unos clientes que exigen menor especialización. Niega, finalmente, que el despido obedezca a la situación de embarazo de la demandante, pues además existe un programa en la empresa para fomentar la natalidad.
SEGUNDO.-El artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el Ley 3/2.012 establece 'El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'. El artículo 51.1 define las causas que posibilitan la extinción 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. La causa organizativa implica que por una reorganización empresarial un puesto de trabajo deviene innecesario, implicando un desequilibrio a favor del trabajador en las prestaciones recíprocas propias de la relación laboral tal como ya estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2.007. Por otro lado la pérdida o disminución de encargos de actividad, como se afirma por la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26 de abril de 2.013, ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Asimismo, el artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; sin que esté obligado a destinar al trabajador a otro puesto vacante.
Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2.014 'La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'). De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ... organizativas ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 ); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'una medida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ). No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012). ..Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002, 19 marzo 2002, 21 julio 2003 y 31 enero 2008)'.
Y, finalmente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.019 establece 'Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley) 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -). C) En SSTS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Rejal, SA) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L.) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente: Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo. En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley. En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ').
TERCERO.-Pues bien, partiendo de la definición legal de las causas productivas y organizativas, la jurisprudencia que interpreta las mismas y del juicio de razonabilidad que debe llevarse a cabo sobre la adecuación de la medida adoptada por la empresa, debe examinarse cuál es la situación existente en el caso de autos.
De la prueba documental y testifical practicada se desprende que el despido que acuerda la empresa se ampara en una disminución de las ventas, en concreto de las toneladas de pienso, que, además, afecta a la rentabilidad, pues se ve disminuido el margen de conversión, que viene constituido por el resultado obtenido tras restar al importe del ingreso, el coste de la materia prima y el coste del transporte, reducción que supone 533.833 euros, siendo la disminución de las toneladas vendidas de 1709. Esos resultados son los que se obtienen de la aplicación informática de la empresa, dónde se recogen los análisis de las ventas según el área y, por tanto se refieren únicamente al área de Asturias y Cantabria y han sido ratificados en el acto del juicio por los dos testigos que deponen a instancia de la empresa. Se aporta, además, el informe evolutivo de las ventas durante el año 2.021 dónde se observa que hay una reducción paulatina de ventas y margen respecto del año anterior, por lo que es evidente que las causas productivas, relativas a la disminución de la actividad, concurren, teniendo además conocimiento la actora de la situación del mercado, pues la prueba documental practicada a instancia de la empresa demuestra que se realizaban reuniones periódicas con todos los gerentes de Asturias, en las que se analizaban los resultados de la actividad y en las que incluso los propios gerentes tenían obligación de exponer una propuesta para las acciones que debían realizar para cumplir el presupuesto. Como consecuencia de esas causas productivas concurren, también, las causas organizativas, pues la empresa, para continuar siendo rentable y dada la disminución de las ventas, precisa reorganizar el departamento comercial de Asturias, para ahorrar costes y evitar que esa causa productiva afecte a la competitividad de la empresa. Como se señaló, la jurisprudencia viene manteniendo que no es preciso que se supriman las funciones que venía realizando el trabajador, siendo suficiente, para entender que se produce una reorganización, que esas funciones sean asumidas por otros trabajadores o incluso por el propio empresario. En el caso aquí debatido, los clientes que venía atendiendo la actora, que era fundamentalmente los distribuidores, al ser la que tenía menos experiencia, fueron asignados al resto de trabajadores de la delegación y también al director de área Jose Enrique, según se desprende del documento número 8 de la parte demandada, habiéndose asignado todos los clientes de granja a José, a excepción de los clientes de DIRECCION016 que fueron asignados a Gonzalo. Por tanto, también se acreditan las causas organizativas alegadas en la comunicación extintiva, pues se produce una reorganización de la delegación. Además, como se señaló anteriormente, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ), que, en éste caso, es la delegación de Asturias y Cantabria, por lo que, ante las alegaciones de la trabajadora de que se han producido nuevas contrataciones, solo debemos tener en cuenta las contrataciones de Asturias. Y en Asturias y en Cantabria no se ha contratado a ningún trabajador. La única trabajadora contratada, según declara la responsable de recursos humanos, Enma, es una trabajadora en Zamora, que realiza la misma actividad que la demandante, pera adscrita a la delegación de Castilla y León y, por tanto, al tratarse de un espacio distinto, no afecta a las causas organizativas existentes en Asturias. Y, finalmente, en cuanto al hecho de que no se haya ofertado a la trabajadora la plaza de Zamora, ni el Estatuto de los trabajadores, ni la jurisprudencia que lo desarrolla, impone en ningún momento la obligación de la empresa de colocar a los trabajadores en otros puestos disponibles de la empresa, correspondiendo al empresario decidir que trabajador es el afectado por el despido, decisión que debe mantenerse salvo que esa decisión implique una discriminación. La actora alega que se la despide porque se encuentra embarazada, pero no se ha acreditado, siquiera, la existencia de indicios de esa alegación, pues lo cierto es que la empresa, según acredita, tiene un programa especial otorgando beneficios a los trabajadores que son padres, acreditando, igualmente, que no se trata de un simple programa formal, sino que son múltiples los trabajadores en la empresa que disfrutan del mismo, y así, en relación con trabajadoras, que son las que se encontrarían en la misma situación de la actora, fueron dos durante el año 2.020 y 7 durante el año 2.021, por lo que es evidente que el embarazo no es causa para que la empresa proceda al despido. Pero es que, además, de la prueba documental practicada se desprende que la actora era la que tenía la menor antigüedad en la empresa, así como que era la que tenía asignados los clientes que exigen menor fidelización, que según declara Enma son los que se asignan a los trabajadores con menos experiencia y que, por ello, pueden ser reasignados más fácilmente al resto de trabajadores, por lo que la decisión de la empresa tampoco es irrazonable. Finalmente debe señalarse que el hecho de que la actora haya percibido comisiones importantes no afecta a la conclusión antes señalada pues no se la despide por incumplimiento de los objetivos.
Por tanto, no siendo necesario en el momento actual uno de los puestos de gerente de zona en la delegación de Oviedo, al poder ser desempeñado el trabajo por el resto de trabajadores de la delegación, la decisión adoptada por la empresa es idónea en términos de gestión empresarial y ajustada a derecho, pues consta que, como consecuencia de esa evolución negativa de la actividad se está viendo afectada la propia sociedad con resultados económicos negativos a la vista de las últimas cuentas pendientes de aprobar y depositar. Por todo ello, no discutiéndose el importe de la indemnización, procede declarar la procedencia del despido y conforme dispone el artículo 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, declarar extinguido el contrato de trabajo que unía a ambas partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Eva contra la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante efectuado por la empresa demandada el día 31 de enero de 2.022, declarando extinguido el contrato de trabajo que a ambos unía, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0108/22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0108/22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

