Sentencia SOCIAL Nº 170/2...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 170/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2021 de 10 de Febrero de 2022

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 170/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100160

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:630

Núm. Roj: STSJ ICAN 630:2022


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001039/2021

NIG: 3501644420190011669

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000170/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001149/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Inés; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrente: Juana; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrente: Leocadia; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrente: Loreto; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrente: Magdalena; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrente: Maribel; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0001039/2021, interpuestos por Dña. Leocadia y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL frente a la Sentencia 000452/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0001149/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Inés, Juana, Leocadia, Loreto, Magdalena y Maribel, en reclamación de cantidadsiendo demandado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con categoría profesional de Profesoras de Religión. (conforme)

SEGUNDO.- Con fecha 29/10/14 y 2/12/14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo en las que se solicitaba se declarase el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio al devengo y a la retribución del Complemento de Formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

TERCERO.- Las actoras realizaron las siguientes horas de formación:

1- Maribel:

Del 19/10/01 a 18/10/07 y del 19/10/07 a 18/10/13, al menos 100 horas de formación.

Del 19/10/13 a 18/10/19, cero horas.

Si la actora hubiera devengado tres sexenios, se le adeudaría la cantidad de 12.100,69 euros por el período 16/12/13 a 28/2/20, ambos inclusive.

Si se le reconocieran dos sexenios, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 2520,94 euros.

2- Inés

Del 1/9/95 a 31/8/01, del 1/9/01 a 31/8/2007 y del 1/9/07 a 31/8/13, al menos 100 horas de formación.

Del 1/9/13 a 31/8/19, cero horas.

Si hubiese devengado cuatro sexenios, se le adeudaría la cantidad de 20.271,51 euros por el período 16/12/13 a 28/2/20, ambos inclusive.

Si se le reconocieran tres sexenios, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 2520,94 euros.

3-Doña Leocadia

Del 01/09/2007 al 31/08/2013, al menos 100 horas de formación.

Del 01/09/2013 al 31/08/2019, 0 horas

Si hubiese devengado dos sexenios, se le adeudaría la cantidad de 5.612,27 euros por el período 16/12/13 a 28/2/20.

Si se le reconociera un sexenio, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 1114,66 euros.

4- Juana, DEL 13/10/97 A 12/10/2003, DEL 13/10/03 A 12/10/09 Y DEL 13/10/09 A 12/10/15, al menos 100 horas de formación.

Si hubiese devengado tres sexenios, se le adeudaría la cantidad de 17.001,61 euros por el período 16/12/13 a 28/2/20, ambos inclusive.

Si se le reconocieran tres sexenios, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 2520,94 euros.

5- Magdalena

Del 3/12/02 a 2/12/2008 y del 3/12/08 a 2/12/14, al menos 100 horas de formación.

Si hubiese devengado dos sexenios, se le adeudaría la cantidad de 10.130,53 euros por el período 16/12/13 a 28/2/20, ambos inclusive.

Si se le reconocieran dos sexenios, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 2520,94 euros.

6- Loreto

Del 1/9/07 a 31/8/13, al menos 100 horas de formación.

Del 1/9/13 a 31/8/19 cero horas.

Si hubiese devengado dos sexenios, se le adeudaría del 16/12/13 a 31/8/19, ambos inclusive, la cantidad de 4.495,3 euros.

Si se le reconociera un sexenio, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 1114,66 euros.

CUARTO.- La demanda se presentó el 18/10/19. Las demandantes solicitaron de la demandada el abono del complemento reclamado en las siguientes fechas: Dª Juana, el 27/12/16; Dª Maribel, el 10/3/17; Dª Inés, el 10/3/17; Dª Leocadia, el 14/2/17; Dª Loreto el 10/4/17 y Dª Magdalena, el 22/12/16. Por la Sección Sindical se remitieron correos a la demandada el 22/12/17, 9/1/18 y 23/1/18 solicitando el abono de los sexenios.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Desestimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Inés, Juana, Leocadia, Loreto, Magdalena y Maribel frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre DERECHOS CANTIDAD, condeno a la demandada al abono a las actoras en concepto de complemento de formación permanente ( sexenios) de los importes que a continuación se indican por el período 16/12/13 a 28/2/20, ambos inclusive, con el abono del interés de mora, sin que haya lugar a imponer a la demandada el abono de las costas procesales:

1- Maribel.....12.100,69 euros.

2- Inés.... 20.271,51 euros.

3- Leocadia...... 1114,66 euros.

4- Juana...... 17.001,61 euros.

5- Magdalena.. 10.130,53 euros.

6- Loreto..... 4.495,3 euros.'

?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursos de Suplicación por Dña. Leocadia y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de instancia estimaba íntegramente la demanda rectora de autos, interpuesta por las trabajadoras referenciadas en materia de sexenios (complemento de formación), condenando al Ministerio de Educación al pago de las sumas indicadas en la parte dispositiva de la misma.

Además de rechazar la excepción de prescripción invocada por el Ente demandado respecto de parte de las sumas reclamadas, entendía la Juzgadora de instancia (citando el criterio mantenido por esta Sala de Suplicación, entre otras en sentencia dictada en fecha 18/12/2018, recurso de suplicación 1128/2018) que resultaba innecesario para tener derecho a cobrar los sexenios reclamados que se acreditase formación en los periodos trabajados, siendo por tanto irrelevante a tal efecto dicha acreditación, razón por la que se estimaba íntegramente la demanda pese a que respecto de algunos sexenios trabajados por las demandantes no constaba el mínimo de 100 horas de formación homologada.

Frente a la anterior sentencia se alzan en suplicación tanto la Abogacía del Estado, en nombre del Ministerio demandado, como la representación procesal de Dª Leocadia, denunciando respectivamente las recurrentes a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS las infracciones normativas y jurisprudenciales que seguidamente expondremos, siendo los recursos impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Por las razones que en seguida podrán comprobarse, resulta pertinente conocer en primer lugar del recurso de la Administración demandada, en el que, articulando dos motivos de censura jurídica, se solicita la íntegra desestimación de la demanda.

En el primer motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y jurisprudencia que lo ha interpretado, alegando que para poderse reconocer un sexenio es exigible acreditar como mínimo 100 horas de formación o su equivalente a 10 créditos en un período de seis años.

Explica la parte recurrente en este primer motivo que el criterio mantenido en diversas sentencias por esta Sala de Suplicación era contrario al que había establecido el Tribunal Supremo, considerando el Alto Tribunal que no se puede reconocer el derecho a devengar sexenios si no se acredita formación adecuada, es decir, mediante actividades formativas previamente reconocidas y homologadas por la Autoridad Educativa, circunstancia que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, no se daba en el último de los sexenios reclamado por varias demandantes.

En base a todo ello, concluía la recurrente que las trabajadoras demandantes tenían derecho al devengo del complemento reclamado, pero solamente por aquellos periodos de 6 años (sexenios) en que contasen con un mínimo de 100 horas dichas actividades formativas.

Lo cierto es que, si bien esta Sala de Suplicación ha mantenido en diversas sentencias el criterio contrario, el Tribunal Supremo ha dictado ya varias sentencias en el sentido que la recurrente alega, pudiendo por todas citarse la de fecha 05/10/2021, RCUD 2217/2020, en la que se casaba nuestra sentencia de 26 de mayo de 2020 -recurso de suplicación núm. 278/2020- en base a lo siguiente:

«PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar, si para el reconocimiento del complemento retributivo por formación permanente (sexenios) al profesorado de religión católica dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia constituye requisito imprescindible acreditar una formación específica (100 horas) a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación (MEC).

Hay que reseñar que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias, a cuya doctrina habrá que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones para cambiar la doctrina de la Sala.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó la demanda de la actora absolviendo al Ministerio de Educación y Ciencia. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, de 26 de mayo de 2020 (Rec. 278/2020), revocó la de instancia y estimando la demanda, reconoció el derecho de la actora a percibir dos sexenios por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2019, que totalizan 5.470,37 euros.

Consta probado que la actora es profesora de religión, prestando servicios bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia con antigüedad de 1 de septiembre de 2005. La actora solicitó el reconocimiento de sexenios, requiriendo el Ministerio que aportara la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio, acreditando la actora 40 horas de formación homologadas.

Argumenta la Sala para estimar la demanda presentada por la actora en que solicita el reconocimiento del derecho a la percepción de dos sexenios, que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo reconocieron que la acreditación de formación no puede erigirse en obstáculo para el acceso de los profesores de religión al complemento si no lo fue para que los funcionarios interinos lo percibieran, igualándose a los funcionarios docentes de carrera. señala que el reconocimiento de sexenios responde a la voluntad de dar cumplimiento al fallo de las sentencias anteriormente mencionadas, tomando el Ministerio como fecha de inicio 2006, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación, y si no se exigió acreditar formación, no puede justificarse negar el complemento por no acreditar formación. En definitiva, considera la Sala que el hecho de no poder acreditar horas de formación no impide el acceso al sexenio.

3.- Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ministerio de Educación y Ciencia, planteando como cuestión si a los efectos del cobro del complemento de formación o sexenio de los profesores de religión, es necesario que éstos acrediten la formación específica necesaria. Denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por lo dispuesto en el 160.3 y 5 LRJS, en relación con la STS 79/2016, de 9 de febrero, Rec. 152/2015 y en el artículo 29.3 ET, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las prestaciones complementarias del profesorado de Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de idiomas formuladas por profesores de religión, con la ORDEN EDU/2886/2011, de 20 de Octubre y la jurisprudencia de este Tribunal, que cita.

(.....)

TERCERO.- 1.- Como se avanzó, la cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias (SSTS 871/2020, 872/2020, 874/2020 de 7 de octubre; 116/2021, de 27 de enero; 124/2021, de 1 de febrero; 315/2021, de 16 de marzo; 326/2021 y 328/2021, de 17 de marzo; entre otras) en las que sostuvimos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

2.- En efecto, tal como expusimos en las referidas sentencias, la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea por las razones siguientes:

a) La finalidad del complemento. Así el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios. En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que 'la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico'.

Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema. Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación prescribe que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros'.

b) La sinalagmaticidad de la remuneración. Conforme al artículo 26 ET 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena', por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

c) El sentido de la equiparación. Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento). En efecto, nuestra STS 799/2019, de 21 de noviembre (rcud. 1315/2019) resume diversos pronunciamientos advirtiendo que 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa (SSTC 38/20017, de 15 de febrero y 51/2011, de 4 de abril)'.

d) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento. Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto. Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( artículo 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 de febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (Por todas, STC 21/1992, de 14 de febrero). e) La doctrina unificada viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

e) La doctrina unificada viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación. Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, hemos reconocido el derecho a que el profesorado de Religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el Ministerio de Educación. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 de noviembre (Rcud. 1315/2017) y 288/2020 de 7 de mayo (Rcud. 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.»

De acuerdo con el mencionado criterio jurisprudencial, el primer motivo del recurso de la Abogacía del estado debe ser estimado, lo que comporta que se desestime la pretensión de las trabajadoras Dª Maribel, Dª Inés, Dª Leocadia y Dª Loreto del abono del complemento de formación respecto de los sexenios sin acreditación de formación a querespecto de cada una de ellas se alude en el relato de hechos probados.

Precisamente por lo expuesto ha de desestimarse el recurso formulado por la demandante Dª Leocadia, en el que, citando diversas sentencias de esta Sala de suplicación, se denunciaba infracción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 alegando que, pese a que la recurrente no acreditó formación en el segundo sexenio, solicitaba que el controvertido complemento retributivo le fuese reconocido por cuanto que no era exigible la acreditación de dicha formación a los docentes de religión a efectos de devengar el complemento.

En atención a lo razonado en la sentencia recurrida creemos que lo que simplemente ocurrió es que la Juzgadora de instancia sufrió un mero error al copiar en la parte dispositiva de la sentencia la cantidad a abonar a dicha trabajadora dijo '1.114,66' quiso decir '5.612,27' (lo que pudo subsanarse mediante el trámite de aclaración de sentencia).

Pero ninguna trascendencia tiene el error padecido pues, como antes decíamos, el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión, y a sus criterios interpretativos ha de estarse.

TERCERO.- En el motivo segundo del recurso interpuesto por la Administración demandada se invocaba infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores porque la sentencia de instancia no había apreciado la excepción de prescripción parcial respecto de las cantidades reclamadas por algunas de las demandantes.

Se alega por la parte recurrente que la Audiencia Nacional en sentencia de 16/12/2014, autos nº 297/2014, declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 09/02/2016, recurso nº 152/2015, de modo que el plazo de prescripción de un año para poder reclamar las cantidades devengadas se iniciaría en esa fecha, 09/02/2016, que es en la que en definitiva ganó firmeza la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional.

En base a ello se hace seguidamente referencia a lo razonado en sentencia de esta Sala de 17/07/2020, rec. 96/2020, en el sentido de que, si no se hiciesen posteriores reclamaciones cada año, todos los devengos anteriores en un año al mes de ejercicio de la acción (que en este caso fue octubre de 2019, en el que se presentó la demanda), estarían prescritos, lo que en nuestro caso afectaría a todas las sumas correspondientes a los devengos anteriores al 01/10/2018.

Terminaba la parte recurrente manifestando que lo que debería, en su caso, reconocerse como importes a abonar en el concepto reclamado serían los reconocidos en la documentación aportada en el acto del juicio.

Y a renglón seguido, ya en el inciso final del motivo, se afirmaba que, en caso de que los razonamientos de la parte recurrente fueran aceptados, las cantidades que en su caso correspondería reconocer a las actoras serían las siguientes:

Doña Leocadia 819.96 euros

Doña Loreto 819.96 euros

Doña Magdalena 1854,44 euros

Doña Inés 3.232,70 euros.

Doña Juana 3.232,70 euros

Doña Maribel 1.854,44 euros

Sentados así los términos de lo que se suscita en el motivo, hemos de decir que esta Sala ya ha resuelto en supuestos análogos al que nos ocupa respecto de la aplicación de los plazos de prescripción, y al efecto traemos a colación lo razonado en nuestra sentencia de 20/12/2021, rec. 766/2021, en cuyos fundamentos de derecho 2º y 3º se explicaba lo siguiente:

«SEGUNDO.- Se alega por una parte en el recurso que, si bien la prescripción se vio 'doblemente' interrumpida por el conflicto colectivo y por la reclamación extrajudicial de la demandante de 29/12/2016, era lo cierto que tras ello transcurrió más de un año sin que la trabajadora formulase nueva reclamación, lo que acaeció el 21/11/2019, estando por tanto entonces prescritos 'ex' art. 59 E.T. los devengos anteriores al mes de noviembre de 2018, de manera que procedía la estimación de la demanda pero tan solo respecto de las cantidades anteriores en un año a la fecha de presentación de esa segunda reclamación previa presentada en noviembre de 2019.

A ello se añadía en el recurso que la sentencia de instancia infringía lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil y que erraba el Juzgador 'a quo' al entender que la comunicación del Ministerio de Educación de 11 de diciembre de 2017 en la que se fijó un3 plazo de 16 meses para resolver las reclamaciones (plazo que vencería en abril de 2019) hubiera de entenderse como reconocimiento de deuda y tuviera valor interruptivo de la prescripción en virtud del principio de confianza legítima.

Y es por ello que discrepa la parte recurrente de que el plazo anual de prescripción haya de empezar a computar desde abril de 2019, estando por tanto disconforme con que la reclamación previa de 21/11/2019 legitimaraa la demandante para remontar el ejercicio de la acción de reclamación de cantidades al mes de noviembre de 2013.

TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de decir que esta Sala de Suplicación de Las Palmas ha tenido ya ocasión de resolver un recurso analizando la cuestión jurídica que ahora nos ocupa, tratándose del recurso 575/2021, en la que recayó sentencia en fecha 26/10/2021.

En esa sentencia aludíamos precisamente a la sentencia dictada el 04/11/2020 por la Sala de Suplicación de Santa cruz de Tenerife en el recurso 419/2020 de dicha Sala, así como a la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo sobre el denominado 'principio de confianza legítima', explicando esta Sala allí lo siguiente:

«Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS la recurrente alega infracción del art. 1973 CC, por aplicación indebida, y jurisprudencia concordante, así como del art. 3.1 e) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el cual señala que las administraciones públicas deberán respetar en sus actuaciones y relaciones, entre otros, el siguiente principio: 'Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.

Sostiene que la acción no está prescrita, viéndose interrumpida, por los siguientes motivos:

- La sentencia del TS que resolvió el conflicto colectivo en el que se solicitaba se declarase el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio al devengo a la retribución del Complemento de Formación permanente ganó firmeza el 9/02/16.

- En el mes de diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas.

- Lo hablado en esa reunión constituía un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además generó una expectativa legítima de que la reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019.

Cita en apoyo de sus pretensiones una sentencia dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 noviembre 2020, rec. 419/20, en la que de forma resumida se señala, por un lado, que '...el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes del Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017, se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción...'; y, por el otro, que '..como se ha dicho, la juzgadora ha considerado aplicable este principio de confianza legítima al presente caso, y efectivamente las circunstancias en las que se desarrolló la reunión de 12 de diciembre de 2017 permite concluir que en ella la demandada hizo4 manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses, esto permitía a la demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales, no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda Pública, es decir, para una resolución completa de la reclamación en vía administrativa..'

Sin embargo, el caso analizado en la referida sentencia tiene diferencias significativas con el que nos ocupa. Así, mientras que en el asunto conocido por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife la trabajadora había presentado reclamación previa en diciembre de 2016, pidiendo el abono de sexenios desde un año antes de su reclamación previa, y luego posterior demanda en septiembre de 2019, en el nuestro el trabajador no accionó, ni realizó acto interruptivo alguno, hasta el 9 de diciembre de 2019, fecha en la que interpuso reclamación/solicitud desde noviembre de 2013.

Ciertamente, como señala el impugnante, el 'principio de buena fe o confianza legítima rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española.'

Y a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso) de 9 de febrero de 2004, rec. 4130/01, nos indica que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002, entre otras)'.

Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso analizado ninguna expectativa ni confianza se creó al trabajador por la administración, quien no presentó reclamación previa hasta el mes de diciembre de 2019, cuando bien pudo haber reclamado el abono de lo adeudado en cualquier momento anterior mediante la interposición de la correspondiente reclamación previa/solicitud.

No habiendo procedido de tal forma, la reclamación se ha de retrotraer al año anterior a la reclamación (9 de diciembre de 2019).»

Salvando los matices, lo que de ello ha de deducirse es que, según establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de protección de la confianza legítima en el actuar de la Administración solo se aplica cuando dicha 'confianza' se funde en signos o hechos externos de la Administración que sean suficientemente concluyentes como para inducir al ciudadano a confiar en la antes mencionada 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa revela, lo que entendemos que no se da en casos como el que nos ocupa.

Así, consideramos que la elaboración de una planificación de reconocimiento del complemento de formación para los profesores de religión por parte del Ministerio en el diciembre de 2017 (con un plazo estimado de 16 meses) no comporta, por no ser lo suficientemente concluyente, reconocimiento de deuda alguno a los efectos de interrumpir el plazo anual de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, no entendiéndose en definitiva aplicable el arriba aludido principio de confianza legítima pues se estaría ante una simple expectativa

En base a todo ello concluimos que, tal y como se alega en el recurso, entre la reclamación de la demandante de 29/12/2016 y la de 21/11/2019 transcurrió más de un año, pudiendo por tanto solo reclamarse lo correspondiente al año anterior (desde noviembre de 2018), estando prescritos los devengos anteriores, no teniendo la comunicación del Ministerio de Educación de 11 de diciembre de 2017 valor interruptivo de la prescripción.

Y siendo no controvertido entre las partes que el importe del controvertido concepto retributivo asciende para el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2018 y febrero de 2021 a 3.404,74 €, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia.

Finalmente creemos conveniente poner de manifiesto que no obsta a mantener el criterio que estamos adoptando el hecho de que pueda parecer contradictorio respecto de lo que resolvimos en sentencia de 20/09/2021, rec. 302/2021, en la que por error se hacía nuestra -sin serlo- la sentencia dictada el 04/11/2020 por la Sala de Suplicación de Santa cruz de Tenerife en el recurso 419/2020 de dicha Sala. Repárese además en que, en cualquier caso, se trataría de un mero 'obiter dicta' ya que la desestimación de nuestro mencionado recurso 302/2021 se basaba realmente en lo siguiente:

«..Sin embargo, el motivo no puede prosperar porque se da la particular circunstancia, en el presente y concreto supuesto, de que, pese a tal acto interruptivo, concurre la prescripción parcial alzada idóneamente (opuesta como excepción procesal, al ser plazo de prescripción ex art. 59 ET) por la representación letrada de la Administración del Estado (la Abogacía del Estado); y se produce porque parte de las cantidades reclamadas caen fuera del plazo prescriptivo anual del art. 59 ET, toda vez que la reunión citada tiene lugar el día 12-12-18 (plazo inicial o 'dies a quo' que señala la propia Sentencia de esta Sala antes citada, negatoria de la prescripción) y la reclamación previa (sin ningún otro acto interruptivo) se interpone en fecha de 12 Febrero del año 2.020, más allá de un año después de celebrada la reunión interruptiva de la prescripción»

Pues bien, teniendo en cuenta dichos criterios, comparte la Sala la tesis de la parte recurrente en el sentido de que si bien la prescripción se vio interrumpida por el conflicto colectivo y por las reclamaciones extrajudiciales de las demandantes aludidas en el hecho probado 4º de la sentencia aquí recurrida (siendo la más temprana de 22/12/2016 y la más tardía de 10/04/2017), es claro que desde la fecha de presentación de todas ellas transcurrió más de un año sin que ninguna de las trabajadoras formulase nueva reclamación hasta la ulterior presentación de la demanda en fecha 18/10/2019, de manera que no cabe sino concluir que la acción para reclamar los devengos anteriores al mes de octubre de 2018 está prescrita según lo dispuesto en el art. 59 ET.

Lo hasta aquí expuesto va a comportar la parcial estimación del recurso, pues, por una parte, es claro que no cabe la íntegra desestimación de la demanda que se suplicaba en aquel. Pero es que por otra parte, tampoco es posible acoger las sumas que en el inciso final del motivo cuantificaba la parte recurrente pues, entre otras razones, ni siquiera coinciden con las que figuran en los documentos de cálculo individualizado que para cada trabajadora se aportaron por la parte demandada en el acto del juicio.

A la vista de la discrepancia interna existente entre las referidas cifras, y de que tampoco ninguna de ellas coincide con las cuantías que la Juzgadora de instancia hizo constar para cada trabajadora en el hecho probado 3º de su sentencia para el caso de que las demandantes -a efectos dialécticos- tuvieran derecho a cobrar solo los sexenios con formación acreditada que se hubiesen devengado a partir del 01/10/2018 (si los anteriores se entendieran prescritos), nos hemos visto en la necesidad de escuchar la grabación del acto del juicio y hemos constatado que los importes que para dichos parámetros conceptuales y temporales figuran en el referido hecho probado 3º se ajustan a los que en ese trámite manifestó el Abogado del Estado actuante -a petición de la Juez 'a quo' en orden a poder centrar la controversia en una mera cuestión jurídica-, importes que eran los siguientes, por los conceptos y periodos que pasamos a trascribir:

1- Maribel: Si se le reconocieran dos sexenios, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 2.520,94 euros.

2- Inés: Si se le reconocieran tres sexenios, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 2.520,94 euros.

3- Leocadia: Si se le reconociera un sexenio, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 1.114,66 euros.

4- Juana, DEL 13/10/97 A 12/10/2003: Si se le reconocieran tres sexenios, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 2.520,94 euros.

5- Magdalena: Si se le reconocieran dos sexenios, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 2.520,94 euros.

6- Loreto: Si se le reconociera un sexenio, por el período de 1/10/18 a 29/2/20 se le adeudaría la cantidad de 1.114,66 euros.

Ante ello, es claro que no es posible que en trámite de suplicación (salvo que se combatiera el contenido del hecho probado 3º, que no es el caso) se planteen sorpresivamente ahora por dicha parte cifras diferentes a las que se manifestaron en el acto del juicio para el caso de que -como ahora estamos decidiendo- se estimaran sus planteamientos.

Procede en definitiva la anunciada parcial estimación del recurso formulado por la Administración demandada, reduciendo las cantidades objeto de condena a las que acaban de trascribirse, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, ni la desestimación del recurso de la trabajadora ni la parcial estimación del del Ministerio demandado llevan aparejado pronunciamiento sobre costas.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada en fecha 28/12/2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1149/2019 de dicho Juzgado, se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Educación y Formación Profesional contra dicha sentencia y, revocando parcialmente la misma, acordamos reducir el importe de condena que el Ministerio demandado debe abonar a las demandantes en concepto de sexenios (complemento de formación), correspondiente al periodo comprendido entre el 01/10/2018 y el 29/02/2020, a las siguientes cantidades:

1- Maribel: 2.520,94 euros.

2- Inés: 2.520,94 euros.

3- Leocadia: 1.114,66 euros.

4- Juana: 2.520,94 euros.

5- Magdalena: 2.520,94 euros.

6- Loreto: 1.114,66 euros.

Se acoge la excepción de prescripción respecto de los devengos anteriores, de cuya reclamación se absuelve a la parte demandada, manteniendo por lo demás inalterados los demás pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/103921 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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