Sentencia Social Nº 1700/...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Social Nº 1700/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3403/2003 de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REQUENA IRIZO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1700/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004100710

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de recargo de prestaciones por omisión de medidas e seguridad impuesto a empresa actora, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador interesado. Declara al Sala que, el factor causal del accidente viene constituido pues por la conducta imprudente del propio trabajador, que prescindió de las mas elementales normas de precaución, que tenía sobradamente a su alcance, disponiéndose a realizar una tarea que no le había sido encomendada por la empresa, antes al contrario, le había sido advertido de que tenía que proceder en forma bien distinta a la que acometió. Con lo que existió una aceptación voluntaria del riesgo, que se incardina plenamente en la nota de temeridad, a la que es ajena la empresa, cuya responsabilidad en el pago del recargo ha de conectarse a la idea de empresario infractor, cualidad que no se da en el caso examinado, procediendo la desestimación del recurso.

Encabezamiento

Recurso 3.403/03 - Sentª 1.700/04

Recurso nº 3.403/03 (R)

Iltmos. Señores:

D. José María Requena Irizo, Presidente

D. José M. López García de la Serrana

D. Begoña Rodríguez Alvarez

En Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.700/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva, dictada en los autos nº 555/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Tubespa, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23 de abril de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor D. Juan Manuel afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, prestó servicios para la empresa Tubespa, S.A. (la cual se dedica a la fabricación de plásticos) con categoría profesional de peón especialista.

2º.- El trabajador actuaba como operador de una línea de fabricación de tubos rígidos de PVC. La Línea dispone de un operario por turno. La máquina en concreto que había de supervisar el trabajdor era una máquina roscadora marca IPM tipo FA-63, que tenía su correspondiente certificado de conformidad con la Directiva 89/392 de la Comunidad Europea.

Esta máquina dispone de dos terrajas para roscar por ambos extremos la punta de tubos rígidos de PVC.

Su funcionamiento es de alimentación automática, o sea, que no precisa de la actuación de ningún operario para realizar el trabajo, sólo la supervisión rutinaria.

3º.- El día 17 de abril de 1997, hacia las 16.30 horas, D. Juan Manuel estaba operando en la línea de fabricación de tubos rígidos de PVC, donde se encuentran una serie de máquinas de alimentación automática trabajando en cadena, que van fabricando el material hasta depositarlo en la bandeja de recepción, ya apto para la venta. Es únicamente en dicho lugar donde el operario tiene contacto con el tubo.

La misión del peón especialista, es supervisar el funcionamiento adecuado de las distintas máquinas, la limpieza de los diversos sensores, la aportación de materia prima, y acoplar a los tubos unos manguitos roscados en los extremos de los tubos ya fabricados.

En el momento del suceso se estaban fabricando tubos rígidos de PVC de 16 mm. de diámetro y 3 metros de longitud, alcanzándose una producción de un tubo cada dos minutos, de modo que la máquina roscadora está en funcionamiento unos 20 segundos, tiempo en que las terrajas roscan el tubo, y luego la máquina se para durante unos 100 segundos hasta que entra de nuevo en acción al recibir automáticamente otro tubo de la cadena de fabricación.

Cuando el Sr. Juan Manuel estaba acoplando los manguitos roscados en los extremos de los tubos ya fabricados y depositados en la bandeja de recepción, detectó que la rosca no era perfecta, por lo que se dirigió a inspeccionar las terrajas de la máquina roscadora.

Para ello, aprovechó la parda de la máquina de esos 100 segundos entre tubo y tubo, y metió la mano por dentro de la máquina para actuar sobre la terraja y quitar unos restos de viruta. En ese momento la máquina se puso en funcionamiento al recibir la alimentación de otro tubo, atrapándole al trabajador la mano izquierda entre la correa de transmisión y la polea de giro de la terraja, manteniéndosela atrapada hasta finalizar de roscar el nuevo tubo (unos 20 segundos), causándole lesiones que le provocaron la amputación de la primera falange de los dedos 2º, 3º, 4º de dicha mano izquierda.

4º.- La máquina en cuestión tiene unos mecanismos de protección hasta el suelo con mamparas de metacrilato a modo de resguardo fijo distanciador que hace inaccesible la zona frontal de la máquina; no obstante, concretamente la correa de transmisión y las poleas de la terraja donde se produjo el atrapamiento carecen de protección expresa, si bien no están al alcance del operario cuando este desarrolla su trabajo de supervisión de la máquina, sino que para llegar a dichas piezas ha de agacharse y expresamente tener la intención de manipularlas por el motivo que sea.

La máquina cuenta con dispositivos fijos de parada de emergencia, uno en cada extremo de la misma, y otro móvil con una alargadera de unos dos metros de cable.

5º.- El 30 de marzo de 1999 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución que declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 1 de marzo de 1999 y con derecho a percibir pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 721Ž89 €, declarando responsable de su abono a la Mutua Intercomarcal.

Por sentencia dictada en autos nº 341/99 del Juzgado de lo Social nº 2 Huelva se declaró que la base reguladora correcta era de 712Ž89 €.

6º.- La Inspección de Trabajo levantó acta de Inspección tras el accidente que obra al folio 62 de autos, y que propuso sanción de 250.001 pesetas por falta grave por infracción de los artículos 84, 85, 89 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (orden de 9 de marzo de 1971) e infracción también -se decía- de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

La sanción fue finalmente impuesta y la Inspección Provincial de Trabajo interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción cometida en materia de Seguridad e Higiene y se impusiera a la empresa responsable (Tubespa, S.A.) un recargo del 30% sobre todas las prestaciones económicas que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.

7º.- Finalmente y tras los trámites oportunos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de registro de salida 7 de mayo de 2002, que obra al folio 9, y que acordó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Juan Manuel el 17 de abril de 1997, declarando en consecuencia la procedencia del recargo del 30% con cargo exclusivo a Tubespa, S.A., siendo ésta la resolución objeto de impugnación en este procedimiento, tanto por parte del trabajador como por parte de la empresa.

8º.- Con fecha 22 de diciembre 1998 el trabajador interpuso demanda contra la empresa en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios causados, que culminó con transacción de 1 de febrero de 2001 que obra al folio 283 y cuyo íntegro contenido damos aquí por reproducido, destacándose que acordó fijarse una indemnización de 13.000.000 pesetas a favor del trabajador (ya cobrada) y expresándose lo siguiente: "con el percibo de dicha cantidad queda finiquitada y liquidada la reclamación de D. Juan Manuel contra Tubespa, S.A. y sin que el Sr. Juan Manuel pueda reclamar a dicha entidad ninguna otra cantidad pro concepto alguno, ni salarial, ni indemnizatoria, ni de gastos de procedimiento".

9º.- Que el actor, así como los otros trabajadores de su misma categoría profesional, habían recibido, por parte de D. Diego (DIRECCION000 de Fábrica) instrucciones sobre utilización de la máquina, conocían (así también el actor) de los dispositivos de parada con que contaba la máquina, reseñados en el hecho probado cuarto "in fine" de esta sentencia, y tenían instrucciones de pararla en caso de avería y avisar al técnico de mantenimiento.

10º.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Impuesta a la empresa el recargo del 30% de prestaciones derivadas de un accidente de trabajo ocurrido en 17 de abril de 1997, se promovieron sendas demandas: una por la empresa para que se dejase sin efecto el mismo y otra por el trabajador para que se elevase al 50%. Resolviéndose por la sentencia dictada en la instancia en sentido favorable a la primera y desfavorable a la segunda, habiéndose interpuesto por el trabajador recurso de suplicación.

En el primer motivo, trata de sustituir la mención de que el recurrente era peón especialista por la de que venía prestando sus servicios como peón desde 1 de febrero de 1997, a lo que procede acceder por así resultar de los documentos que invoca en su apoyo. Y en el segundo, también de carácter fáctico, solicita que se incorpore que en la evaluación inicial de riesgos elaborado por Fremap en febrero de 1997, se determinó como medida de acción preventiva para las máquinas abocardadora y terrajadora, la de disponer de los manuales de utilización y de operaciones de mantenimiento para cada equipo, identificándose en el puesto de trabajo de ayudante como riesgo existente, el de atrapamiento por máquinas. Lo que también resulta de los documentos que cita por lo que, sin perjuicio de su trascendencia y de que el riesgo se califica de medio y no alto, ningún inconveniente hay en añadirlo.

El tercer motivo denuncia, con debido amparo procesal, la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 4º.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 14, 15.3, 16, 17, 18.1 (este en relación con el 6º de la Directiva 89/655/Comunidad Económica Europea del Consejo de 30 de noviembre de 1989) y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, 84.1, 85 y 89 de la Orden de 9 de marzo de 1971 y 30 del Real Decreto 1.495/1.986 de 26 de mayo así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sosteniendo con tan extensa cita, la procedencia de que se imponga el recargo en cuantía del 50 -y subsidiariamente el 40- por 100 sobre las prestaciones de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores imponen a la empresa el denominado deber de seguridad, consistente en la observancia de una adecuada política de seguridad e higiene y de una protección eficaz en tal materia. Y la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, tras detallar minuciosamente el alcance de tal deber y paralelo derecho del trabajador de protección, indica en su número 4 que las obligaciones que competan al trabajdor así como el concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención, complementan la acción del empresario pero no le exime de su deber en esta materia. Y en el mismo número del siguiente artículo 15, señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

La utilización de los calificativos de "adecuada" política y de "eficaz" protección en materia de seguridad e higiene que hace el Estatuto de los Trabajadores y la obligación de prever las distracciones o imprudencias del trabajador que no sean temerarias, llevan a concluir que la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad no surge de la simple ocurrencia de un evento lesivo para el trabajador, de modo que nazca una responsabilidad objetiva cualquiera que sea la causa, sino que ha de conectarse causalmente con el incumplimiento de la empresa de su deber de proporcionar los medios y establecer las medidas que garanticen la protección del trabajdor; o de su falta de vigilancia para que este la utilice y use, ejercitando su facultad organizativa del trabajo y facilitándoles la formación e información necesaria y suficiente, pues tales son las previsiones normativas que se contienen en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Tal conexión causal -mínima pero necesaria- solo se rompe cuando el trabajador hubiere incurrido en una imprudencia temeraria, que no aparece mencionada en el artículo 15.4 de la citada ley, pues tal cualidad la hace de difícil previsibilidad en relación con la conducta normal y usual de los trabajadores. Para cuya determinación habrá de acudirse, más que a criterios civilistas, a criterios del Derecho Penal aproximándolo al concepto de imprudencia grave a que se refiere, en sustitución nominal de la temeraria, el vigente Código Penal.

No se trata pues de una responsabilidad objetiva, que seria incompatibles con el carácter punitivo del recargo de prestaciones, sino, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001 y 21 de febrero de 2002, de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajdor. Y cuyo carácter sancionador hace que deba ser interpretado restrictivamente, conforme han puesto de relieve tanto el Tribunal Constitucional (sentencia número 81/1995 de 5 de junio) como Tribunal Supremo (sentencias de 11 de julio de 1997 y las antes citadas).

TERCERO.- Las consideraciones precedentes han de ser puestas en relación con el discurrir fáctico probatoriamente recogido, para partir de que el trabajador demandante tenía a su cargo la supervisión de una máquina roscadora, que poseía el correspondiente certificado de conformidad con la Directiva 89/392 de la Comunidad Europea. Que en dicha máquina se reciben los tubos rígidos de PVC, en cuyo momento se pone en funcionamiento automáticamente y durante veinte segundos, en los que rosca el tubo recibido que pasa a la bandeja de recepción; deteniéndose durante cien segundos hasta recibir el siguiente tubo, en que nuevamente se pone en funcionamiento automático. Que al detectar el trabajador que una de las roscas no era perfecta, aprovechó la parada de la máquina metiendo la mano en su interior para actuar sobre la terraja y quitar unos restos de viruta. Que mientras lo estaba haciendo, la máquina volvió a ponerse en marcha al recibir un nuevo tubo, atrapando la mano del trabajador durante los veinte segundos de funcionamiento y causándole lesiones que provocaron la amputación de la primera falange de los dedos segundo, tercero y cuarto de la mano derecha, habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente total.

Pero junto a ello, también expresa el relato fáctico que el trabajador tenía su cargo la supervisión sólo rutinaria de la máquina, habiendo recibido instrucciones sobre su utilización y sobre los dispositivos de parada. Que estos últimos consisten en uno fijo en cada extremo de la máquina y otro móvil con una alargadera de dos metros de cable. Que, asimismo, se le había advertido de que en caso de avería debía parar la máquina y avisar al técnico de mantenimiento. Y que, para llegar al lugar en que sufrió el atrapamiento de la mano, ha de agacharse y tener expresamente la intención de manipularla por el motivo que fuese, al no estar a su alcance mientras desarrolla su trabajo de supervisión.

De ello se sigue que por parte de la empresa se observaron todas las previsiones, a que venía obligada por el Real Decreto 1495/1986 de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad en las máquinas, no menos que por las normas citadas en el segundo fundamento de derecho de esta resolución. Siendo el trabajador el que contrarió las instrucciones que expresamente le habían sido dadas de que avisase al técnico de mantenimiento en caso de avería, previa detención de la máquina; cuyo funcionamiento y dispositivos de parada se le habían hecho saber. Procediendo, en su lugar y extralimitándose en el alcance de la tarea de supervisión rutinaria que tenía encomendada, a tratar de solventar un problema que excedía sobradamente de aquella. Y lo hizo sin tener la elemental precaución de detener la máquina, pese a conocer que la misma se ponía en funcionamiento automático transcurridos cien segundos; para lo que hubo de agacharse y, como gráficamente expresa la fundamentación jurídica de la sentencia, prácticamente "meterse dentro de la máquina" al decir de uno de los testigos que declaró.

El factor causal del accidente viene constituido pues por la conducta imprudente del propio trabajador, que prescindió de las mas elementales normas de precaución, que tenía sobradamente a su alcance, disponiéndose a realizar una tarea que no le había sido encomendada por la empresa, antes al contrario, le había sido advertido de que tenía que proceder en forma bien distinta a la que acometió. Con lo que existió una aceptación voluntaria del riesgo, que se incardina plenamente en la nota de temeridad, a la que es ajena la empresa, cuya responsabilidad en el pago del recargo ha de conectarse a la idea de empresario infractor, cualidad que no se da en el caso examinado, procediendo la desestimación del recurso y quedando confirmada la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva de fecha 23 de abril de 2003, recaída en los autos nº 555/02 del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente y Tubespa, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Tubespa, S.A., sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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