Sentencia Social Nº 1700/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1700/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2006 de 16 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1700/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101585

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3893

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto en nombre de una empresa cervecera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en virtud de demanda presentada por el Comité de Empresa de la misma sobre la legalidad de los servicios mínimos establecidos para una huelga. La Sala razona que durante la huelga el Comité de Empresa debe garantizar la atención que fuera precisa para la ulterior reanulación de las tareas de la empresa, debiéndose evitar daños y perdidas de utilidad que excedan de las inherentes a la cesación de la actividad de trabajo en que consiste la huelga. Toda vez que el articulo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, sobre Relaciones de Trabajo prevé la garantía de unos "servicios necesarios", como servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales para la reanulación con normalidad de la actividad en la empresa, deberá pensarse en el momento posterior a la huelga, de manera que la actividad se reanude en las mismas condiciones que existían antes de iniciarse la huelga.

Encabezamiento

3

Rec.contra Sent nº 1340/06

Recurso contra Sentencia núm. 1340 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1700 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1340/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1107/05 , en los autos núm. 1107/05, seguidos sobre derechos fundamentales, a instancia de COMITE EMPRESA FONT SALEM, S.L., representada por el Letrado Dª Isabel Gomez Valls, contra FONT SALEM, S.L., representada por el letrado D. Leopoldo Hinjos García, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-12-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose María, en su calidad de presidente de Comité de Empresa de FONT SALEM SOCIEDAD LIMITADA, frente a la empresa FONT SALEM SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro que la conducta de la empresa consistente en la imposición unilateral de servicios mínimos en la sección de cocción durante la huelga resulta abusiva y por lo tanto, vulnera el derecho de huelga y de libertad sindical, absolviéndola de las demás pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que, mediante escrito de 14 de noviembre de 2.005, cuyo contenido , por figurar incorporado a los autos como documento 1 del ramo actor, se tiene por reproducido, se registró ante la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo , por

parte del Comité de Empresa de FONT SALEM SOCIEDAD LIMITADA, y por los motivos que en el mismo constan, convocatoria de huelga intermitente para los días 21,23,25,26,27,28 y 30 de noviembre de 2.005, siendo los horarios de paro de 6:00 a 8:00 horas , de 7:00 a 9:00 horas, de 8:00 a 10:00 horas , y de 9:00 a 11:00 horas en el

tumo de mañana, de 14:00 a 16:00 horas en el tumo de tarde y de 22:00 a 24:00 horas en el tumo de noche. SEGUNDO.- Que, mediante escrito de 23 de noviembre de 2.005, cuyo contenido, por figurar incorporado a los autos como documento 9 del ramo actor, se tiene por reproducido, se registró ante la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo , por parte del Comité de Empresa de FONT SALEM SOCIEDAD LIMITADA, y por los

motivos que en el mismo constan, convocatoria de huelga intermitente para los días 2,3 ,13,15 y 17 de diciembre de 2.005, siendo los horarios de paro de 6:00 a 8:00 horas, de 7:00 a 9:00 horas, de 8:00 a 10:00 horas, y de 9:00 a 11:00 horas en el tumo de mañana, de 14:00 a 16:00 horas en el tumo de tarde y de 22:00 a 24:00 horas en el turno de noche. TERCERO.- Que , la empresa se dedica a la actividad de fabricación de cerveza,

resultándole de aplicación el convenio colectivo de empresa. CUARTO.- Que después de contactos infructuosos entre la empresa y los

representantes de los trabajadores, mediante escritos fechados el 18 de noviembre de 2.005, la empresa incluyó los servicios mínimos que en los mismos constan , entre los que figuraban dos operarios por turno en mantenimiento eléctrico y mecánico, un operario por tumo en Sala de Máquinas y un operario por tumo en Sala de cocción. A

tales efectos, se tienen por reproducidos los documentos 4 a 7 del ramo actor. Mediante escrito presentad? el 18 de noviembre de 2.005, el hoy actor , en su calidad de representante de los trabajadores, denunció ante la Inspección Provincial de Trabajo, el carácter abusivo de dichos servicios mínimos, al continuar durante la huelga el proceso productivo. No consta actuación inspectora o en su caso, su resultado, consecuente con la referida denuncia. QUINTO.- Que, en las huelgas desarrolladas en la empresa en 27 de abril de 2.001 y en 10 de abril de 2.003 , entre los servicios mínimos, se incluyó un operario por tumo en la sala de cocción. SEXTO.- Que, en la Sala de cocción, se lleva a cabo un procedimiento, de

desarrollo biológico, mediante el cual se procede a la cocción del mosto que dura entre 9 y 10 horas desde su comienzo y que ha de mantenerse, para evitar que se malbarate el caldo resultante, que se produce, indudablemente , si dicho proceso se interrumpe temporalmente. El procedimiento supone que arranca el proceso de cocción, que ha de desarrollarse de manera continuada, pasando las diversas fases que el mismo conlleva hasta su terminación, al cabo de las 9 o 10 horas y a las tres horas de comenzar el

primero, se arranca con un segundo proceso de cocción y así sucesivamente, cada tres horas. Durante el desarrollo de la huelga en los días señalados, no se ha iniciado ningún proceso de cocción, en el lapso temporal de la duración de la misma , si bien, sí han continuado los comenzados con anterioridad a la hora señalada en cada caso, para lo que se han utilizado los servicios de la persona que estaba en servicio mínimos durante

los paros. Ello ha supuesto , que, por semanas, la producción se ha desarrollado con la disminución que se hace constar:

SEMANA

AFECTADA

47

48

49

50

51

COCIMIENTOS

POSIBLES

36

36

20

38

38

COCIMIENTOS

REALIZADOS

25 (69 %)

28 (77 %)

16(80%)

33(86%)

33 (86 %)

SÉPTIMO.- Que, el Comité de Empresa interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo el 18 de noviembre de 2.005, con el contenido que figura en el documento 8 del ramo actor , que se tiene por reproducido a esos solos efectos. No consta que dicho Organismo hubiere realizado actuación alguna o contestado a dicho escrito. OCTAVO.- Que mediante escrito de 25 de noviembre de 2.005, cuyo contenido, por figurar incorporado como documento 14 del ramo actor, se tiene por

reproducido a esos solos efectos, la empresa propuso al Comité servicios mínimos para los paros de los días 28 y 30 de noviembre y 2 de diciembre , incorporando un cuarto tumo de trabajo que supone que el mismo se desarrolla por los operarios, conforme al convenio de lunes a domingo, de manera que la producción no se detiene. Tal cuarto tumo, que se ha impuesto ocasionalmente por la empresa, coincide con necesidades de

incremento de la producción de la misma, que habitualmente concurren en verano, época de mayor demanda, o , con el fin de preproducir para suplir periodos de parada de la producción por causas técnicas previstas con antelación. No consta que concurriera una u otra de las indicadas circunstancias al tiempo de la notificación del escrito de 25

de noviembre aludido. En el año 2.003, hubo cuarto tumo a finales de año, pero no así en 2.004 , en que no lo hubo. NOVENO.- Que el Comité de Empresa, efectuó el 28 de noviembre de 2.005, denuncia ante la Inspección provincial de Trabajo frente a la imposición de ese cuarto

tumo, que dio lugar al comunicado de dicho organismo de 1 de diciembre de 2.005 , cuyo contenido, por figurar como documentación 19 del ramo actor, se tiene por reproducido, en el cual instaba a la empresa para abstenerse de su aplicación, contestando la misma en los términos que figuran en el documento 20 del mismo ramo .-y anunciando que retrasaba la imposición de la medida al 19 de diciembre de 2.005, aunque en realidad , a la fecha del juicio , no se ha aplicado por la misma.- DECIMO.- Que existe nueva comunicación a la Delegación Territorial de Trabajo de 13 de diciembre de 2.005, del Comité de Empresa, anunciando nueva huelga intermitente con el mismo horario que las precedentes, para los días 20,22 ,28 y 30 de diciembre de 2.005, y 4,7,8,10,12,14,15,17 ,19,21,22,24,26,28,29,y 31 de enero de 2.006. No constas las condiciones ni incidencias de dicha huelga. UNDECIMO.-Que la empresa , ha remitido a los trabajadores, el escrito, fechado el 14 de diciembre de los corrientes , que se contiene como documento 27 del ramo actor que, a esos solos efectos, se tiene por reproducido.-DUODECIMO.- Que hubo intentos de conciliación ante el TAL el 17 de noviembre de 2.005 y el 28 de noviembre de 2.005 , que resultaron infructuosos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda instada en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, declaro que la conducta de la empresa demandada consistente en la imposición unilateral de servicios mínimos en la sección de cocción durante la huelga , resulta abusiva y por lo tanto, vulnera el Derecho de huelga y libertad sindical , se interpone por la empresa recurso de suplicacion que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se interesa la revisión el hecho probado sexto de la Sentencia, a fin de que quede redactado con el texto que propone, en base a la documental obrante a los folios 126 a 128. La revisión se acepta parcialmente, en el sentido de eliminar la semana 51 del contenido del hecho sexto probado, pues del contenido de los hechos probados primero y segundo de la sentencia se evidencia que la huelga intermitente, objeto del presente litigio , afecto a las semanas 47 a 50 , pero no a la 51, no procediendo el resto de la revisión postulada, por resultar intrascendente, ya que con independencia de que la convocatoria de huelga prevista para los días indicados en los hechos probados primero y segundo incluyesen algún sábado y domingo, que no fueron de trabajo, ello no altera la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, respecto a los cocimientos realizados y los posibles, en las semanas 47 a 50 , ni se aprecia en las cifras declaradas probadas en tales semanas, error alguno, que ha de ser patente y evidente, en la valoración del aprueba efectuada por la Magistrada de instancia.

SEGUNDO.- En un segundo motivo , redactado la amparo del apartado c) de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia del articulo 6.7 del decreto 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28-5-03 , 29-11-93 y 17-12-99 y, la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 de 17 de julio . Se sostiene por le recurrente que durante la huelga el Comité de Empresa debe garantizar la prestación de servicios necesarios para la seguridad de personas y cosas, mantenimiento de locales, maquinaria e instalaciones, materias primas y cualesquiera otra atención que fuera precisa para la ulterior reanulación de las tareas de la empresa, debiéndose evitar daños y perdidas de utilidad que excedan de las inherentes a la cesación de la actividad de trabajo en que consiste la huelga, y que ante la actitud negativa del Comité, la conducta de la empresa fijando servicios mínimos no merece reproche.

El articulo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo , establece, "El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa".

De la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, con la revisión admitida , se desprende que la empresa demandada se dedica a la fabricación de cerveza, que el proceso de cocción del mosto dura entre 9 y 10 horas desde su comienzo y que ha de mantenerse de manera continuada, pasando por las diversas fases que el mismo conlleva hasta su terminación, para evitar que se malbarate el caldo restante, lo que se produce si el proceso se interrumpe temporalmente, y que a las tres horas de comenzar el primer proceso, se arranca con un segundo y así sucesivamente , cada tres horas. Asimismo consta que se convocaron huelgas intermitentes mediante escritos de 14-11-05 y 23-11-05, y que después de contactos infructuosos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, mediante escrito de 18-11-05, la empresa incluyo entre los servicios mínimos, un operario por turno en Sala de cocción, y que durante el desarrollo de la huelga intermitente en los días que se señalaron , con horarios de paro de dos horas (de 6 a 8h, de 7 a 9h, de 8 a 10h y, de 9 a 11h en el turno de la mañana, y de 14 a 16h en el de la tarde y de 22 a 24h en turno de noche), no se ha iniciado ningún proceso de cocción , en le lapso temporal de la duración de la misma, si bien, si han continuado los comenzados con anterioridad a la hora señalada en cada caso, para lo que se han utilizado los servicios de la persona que estaba en servicio mínimo durante los paros.

Pues bien, teniendo en cuenta que el citado articulo 6.7 prevé la garantía de unos "servicios necesarios", como servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales, para la reanulación con normalidad de la actividad en la empresa, deberá pensarse en el momento posterior a la huelga, de manera que la actividad se reanude en las mismas condiciones que existían antes de iniciar la huelga , ya que el perjuicio que la huelga causa a la empresa es el que se deriva del tiempo durante el que se cesa el trabajo, pero no debe repercutir en la actividad posterior, pues el daño admisible, a diferencia del daño excesivo que supondría perjuicios añadidos, es el daño que no excede del lucro cesante en que consiste la huelga y de los costes organizativos normales que inevitablemente se derivan del cese de la actividad productiva. Y así, en el presente caso, la huelga realizada ha supuesto una disminución en la producción, ya que en los días en que se llevo a cabo , en el lapso temporal en que duro la misma, no se iniciaron procesos de cocción, y el operario en la Sala de cocción garantizo que, tras el cese en el trabajo, se pudiera continuar con aquellos procesos de cocción iniciados antes del cese en el trabajo, ya que lo contrario supondría el riesgo de que todo el mosto se malbaratase o bien, haría necesario que el cese en el trabajo se produjese, de hecho, horas antes de iniciarse la huelga , a fin de que durante el cese en el trabajo no existiese ningún proceso de cocción en marcha que pudiese estropearse, lo que supondría un perjuicio añadido. Sin que, por otra parte, el hecho de que no se alcanzase acuerdo en la fijación de tal servicio mínimo, suponga incumplimiento del intento de negociación, pues consta probado que la empresa incluyo dicho servicio mínimo, después de mantener contactos infructuosos con los representantes de los trabajadores. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso y, a la revocación de la Sentencia de instancia, al no apreciarse la vulneración del Derecho fundamental denunciado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución de del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FONT SALEM SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia, de fecha 23-12-2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Jose María, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Font Salem SL; y , en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.