Sentencia Social Nº 1700/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 1700/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2739/2007 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1700/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101808

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, sobre Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente laboral. La norma de aplicación establece que, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el presente caso, según los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas en los preceptos de aplicación, para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, aunque si a una Parcial, que ya le ha sido reconocida en vía administrativa.

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2739/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2739/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1700/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2739/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 637/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jose María, asistido por la Letrada Dª Francisca Bailen Miralles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ, asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio y SEGILPAS, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-02-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. ONC.E. y SEGILPAS, S.L. , sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose María, con DNI. NUM000, con categoría de oficial 2ª, en el puesto de trabajo de lacador, causó baja el 28-02-05 , derivada de accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Segilpas, S.L., dedicada a la actividad de fábrica de muebles, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente , con fecha 14-03-06, se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Intervenida rotura de tendón supraespinoso derecho. Epicondilitis izquierdo. S.T.C. Derecho". TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 17-03-06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 04-05-06, por la que se declaraba a trabajador en situación permanente parcial para su profesión habitual, siendo la contingencias derivada de accidente de trabajo y con Derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 24.593 ,76 euros , equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.024 ,74 euros/mes, siendo responsable del pago de la citada cantidad MAZ LEVANTE. Contradicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa que obtuvo resolución expresa del INSS , de fecha 13-07-06, confirmando la Resolución anterior. CUARTO.- La base reguladora de la invalidez Permanente que solicita, es de 1.003,68 euros/mes. QUINTO.- La parte actora aqueja el cuadro de dolencias residualaes siguientes:"Intervenida rotura de tendón supraespinoso Derecho. Epicondilitis izquierdo. ST.C. Derecho". SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo que obra incorporado en Autos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada la Mutua Maz. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos probados numerados como primero, Quinto y Séptimo a fin de que se incluye en los mismos los textos que se señalan.

1.- En el hecho primero, para que quede redactado del modo que sigue: " Don Jose María, nacido el 12- 06-1949, de 58 años, con D.N.I. NUM000 , con categoría de Oficial 2ª en el puesto de trabajo de lacador pulimentador-lijador con el mismo trabajo habitual durante los 34 años que tiene cotizados en su vida laboral, cuyas principales tareas consisten en el pulido y lijado , que consiste en carga y descargar del caballete los cabezales y piezas de las camas, lijar, pulir (con la frotación de las piezas y la fuerza que contra las mismas que hay que ejercer con los miembros Superiores) así como el lacado a pistola electroestática, de los cabezales y piezas de las camas , que pesan aproximadamente 4'5 kg. Para cuyo proceso hay que levantar al peso los cabezales y elevarlos en un caballete, donde se sujeta el cabezal y se laca con la pistola electroestática (que pesa 1'5 kg) mediante movimientos de rotación apretando el gatillo para que salga la pintura durante toda la jornada laboral. Causó baja el 28_2-2005, derivada de accidente de trabajo, cuando descargaba un mueble mientras prestaba servicios a la empresa Segilpas, S.L., dedicada a la actividad de fábrica de muebles, concretamente camas, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones".

2.- En el quinto , para que se acepte la siguiente redacción alternativa: "La parte actora padece el cuadro de dolencias residuales siguientes: Polientosopatia primaria de ambos miembros Superiores, Hipertrofia del espacio subcronial, rotura parcial del supraespinoso y subescapular del miembro derecho, epicondilitis izquierda y síndrome del túnel carpiano bitaleral (en ambas muñecas). Y dichas dolencias le limitan, por su gravedad y carácter irreversible, e incapacidad de manera permanente y total APRA su profesión habitual de lacador-lijador-pulimentador de muebles.

3.- Para añadir, u hecho nuevo que sería el séptimo, con la redacción siguiente: "La Mutua de Accidentes Maz , ante las limitaciones que presenta el trabajador en el manejo de cargas, solicita en fecha 31.7.2006 el cambio de puesto de trabajo al de moldurero-taladro , sin que dicho cambio sea posible ante las limitaciones e incapacidad que presenta el trabajador".

Tales revisiones se fundamenta en diversas documentales, la primera, en el dictamen del INSS ( doc. 75 a 79, así como en los obrantes a los folios 83 y 92 a 96. La segunda en el resumen de la ponencia del equipo del Evi, el Informe Médico de síntesis y tres informes médicos de diversos facultativos, y en la Pericial de las Doctoras María Esther y Aurora , y el último en el doc. Obrante al folio 190. Pero la cita de toda la documental señalada no es suficiente para fundamentar una revisión de hechos, pues para ello debería mencionarse de que modo el pronunciamiento de instancia es contrario a los informes y dictámenes señalados. La valoración del juez de instancia es cierto que valora más unos informes que otros, pero eso lo realiza dentro de la función valorativa que tiene atribuida por la ley, y salvo que tal valoración incurra en un error claro, o se efectúe una interpretación de las pruebas contraria a la lógica o arbitraria, debe mantenerse dado que es a su presencia que se han practicado las pruebas y emitido los Informes periciales, con plenas facultades de intervención y aclaración , función que le es atribuida en exclusiva , y de la que carece éste órgano judicial. Por ello , el que la Sentencia concluya en sentido coincidente con uno de los informes y no con otros, no cabe alegar error ni omisión valorativa. Por lo que se refiere a la mención de la imposibilidad del cambio de puesto de trabajo , el que la Mutua pretendiera un cambio de funciones, no implica la imposibilidad de cumplir adecuadamente con las pretendidas alternativamente, lo que nos lleva, además, a señalar, como después se dirá que debe atenderse a la categoría profesional.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de lacador de muebles.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual , aunque si a una Parcial, que ya le ha sido reconocida, pues si al momento del alta medica presentaba el trabajador una flexión y abducción de 90º , así como una extensión completa del miembro afectado por el accidente, no parece se pueda afirmar que tiene una incapacidad para su actividad habitual, con independencia de que mantenga cierto dolor al realizar la movilidad del hombro Derecho en los grados máximos de flexión , extensión y elevación, máxime cuando la fuerza de presa que mantiene es de 5/5. Por tanto, aunque se puede hablar de ciertas limitaciones en las tareas de su profesión habitual, debe aceptarse la inexistencia de una incapacidad total para la profesión habitual.

Por ello debe concluirse que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 26 de febrero del 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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