Sentencia Social Nº 1700/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1700/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 1700/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101640


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000895/2015

NIG: 3501644420140008322

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001700/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000814/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Romulo

Recurrente GROUNDL ESPAÑA S.L.U.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000895/2015, interpuesto por D. Romulo y GROUNDL ESPAÑA S.L.U., frente a Sentencia 000076/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000814/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Romulo y GROUNDL ESPAÑA S.L.U., en reclamación de Despido siendo demandado FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 1 de marzo de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- D. Romulo , con DNI nº NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada GROUNDL ESPAÑA, S.L.U., con CIF B 85955151 dedicada a la actividad de limpieza de aeronaves, categoría profesional de Conductor limpiador, antigüedad de fecha 27/03/2.001. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni miembro del Comité de Empresa. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El salario bruto día del actor desde octubre 2013 a septiembre de 2014 asciende a la cantidad de 44,06 ?. (Bloque de documentos nº 2 aportado por la empresa demandada)

TERCERO.- En fecha 03/10/2014, la empresa entrega al trabajador carta de despido de la misma fecha, disciplinario, la cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducida, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'Muy señor nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día de hoy 3 de octubre de 2014. Los motivos o incumplimientos que han dado origen a tal decisión son los siguientes.

Disminución continuada en el rendimiento de trabajo por falta de adaptación a la evolución de la organización de la empresa, por lo que nos vemos en la necesidad de adoptar medidas para adecuar la plantilla a las necesidades de funcionamiento de la actividad.

En este acto se pone a su disposición los documentos de liquidación de partes proporcionales devengadas y no percibidas, así como de la documentación laboral necesaria para solicitar la prestación por desempleo.'

(Documento aportado por el trabajador junto con su escrito de demanda y nº 20 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.- En fecha 03 de octubre de 2014 se entrega al trabajador documento de liquidación y finiquito en el que se hace constar un importe de 24.907,75 ? en concepto de indemnización. Consta incorporada en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 2 aportado por el actor)

QUINTO.- El actor fue subrogado de la empresa Multiservicios Aeroportuarios en fecha 05/06/2013. (Documentos nº 4 y 5 aportados por el actor)

SEXTO.- En fecha 02 de enero de 2014 el actor recibe carta de la empresa demandada del siguiente tenor:

'.Por la presente le comunicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1 b) de la LET, la dirección de esta empresa ha decidido proceder a un cambio en su horario y distribución del tiempo de trabajo a partir del día 18 de enero de 2014. A partir de esa fecha su jornada semanal se desarrollará exclusivamente en horario diurno con los descansos legalmente establecidos.

Igualmente a partir de la fecha anteriormente indicada de sus funciones se excluirá cualquier tarea relacionada con el cambio de aguas sucias. No obstante sus actuales funciones se complementarán con las de labores de asistencia a al conducción de firma que asistirá a la señalización de las maniobras de los vehículos (camiones de agua) en la plataforma.

Las razones en las que se basa la anterior distribución de jornada y la delimitación de sus funciones son de índole organizativa ya que la empresa requiere reforzar el equipo de día y distribuir adecuadamente su personal entre los horarios diurnos y nocturnos para garantizar los servicios a sus clientes y el cumplimiento de las normas de conducción en la plataforma.

Asimismo, se le informa que esta comunicación se realiza con la antelación mínima exigida por el art. 41.3 del ET (15 días), y que en el supuesto de que usted resulte perjudicado por la modificación acordada por la empresa, tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo y a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades, según lo establecido en el mismo apartado 3 del art. 41 del ET .'

(Documento nº 10 aportado por el actor en su ramo de prueba y nº 5 del ramo de prueba de la empresa)

SÉPTIMO.- El actor dejó de realizar las funciones de cambio de aguas residuales, dejando de abonar la empresa en dicho momento -nómina de febrero de 2014- el plus tóxico peligroso por un importe fijo de 154,85 ?. (Documento nº 8.9 a 8.20 del ramo de prueba del actor)

OCTAVO.- La empresa demandada tiene realizado informe de Evaluación General de Riesgos, siendo la valoración de los riesgos higiénicos identificados, de posibles contactos con productos químicos de limpieza y exposición al ruido, considerando:

La Severidad -Peligrosidad del contaminante o agente que integra la gravedad del daño que la exposición repetida y continuada al contaminante puede ocasionar en la salud de los trabajadores, así como el nivel estimado de la concentración y/o intensidad del contaminante en el ambiente- de grado medio para productos químicos -Producto irritante o de toxicidad moderada, que pueden dispersarse en cantidades significativas en el ambiente. Agentes biológicos grupo II. Nivel de energía o intensidad del contaminante físico en el ambiente significativa- y de grado alto para la exposición al ruido debido a la presencia de aviones en funcionamiento cerca de los trabajadores y el uso de aspiradores -Nivel de energía o intensidad del contaminante físico en el ambiente significativa-

La probabilidad -Integra el tiempo efectivo y/o frecuencia de exposición al contaminante o agente y la posibilidad real de transmisión al trabajador en función de la efectividad de las medidas adoptadas- de grado medio tanto para agentes químicos como para el ruido.

La combinación de los anteriores factores -severidad y probabilidad- ha dado como resultado un grado de riesgo Moderado para agentes químicos -se deben hacer esfuerzos para reducir el riesgo, implantando unas medidas preventivas adecuadas en un plazo razonable. Generalmente para los riesgos de higiene y ergonomía es necesario una evaluación específica para conocer con exactitud el nivel de riesgo-. Y de Importante en exposición al ruido -Las acciones que se deben emprender son las mismas que en el caso de riesgo moderado, la diferencia es la prioridad con la que se debe abordar la acción.

(Documento nº 9 aportado por la empresa demandada).

NOVENO.- En fecha 10 de septiembre de 2014 por el Sindicato de Trabajadores Unidos se presenta ante la Oficina Pública Electoral del Gobierno de Canarias, preaviso de elecciones a los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo del actor. (Documento nº 11 aportado por el actor)

DÉCIMO.- En fecha 30 de octubre de 2014 se procede a constituir la mesa electoral, siendo la Presidente de la misma Dña. Luisa , como trabajadora más antigua. (Documentos nº 12 aportado por el actor en su ramo de prueba y nº 12, 14, 16 y 17 de la empresa demandada)

UNDÉCIMO.- En fecha 03 de noviembre de 2014 el sindicato Insire Laboral presenta al actor como candidato a delegado de personal. (Documento nº 14 aportado por el actor)

DUODECIMO.- En fecha 10 de noviembre de 2014 se celebra el proceso electoral, con un total de 27 electores que votaron 16 al Sindicato CGT, 3 a Insire Laboral y 3 a STU. (Documento nº 20 aportado por la empresa demandada.

DECIMOTERCERO.- La Jefa de base de la empresa demandada, Dña. Luisa , realiza anualmente una evaluación sobre el desempeño del trabajo de todos los trabajadores a su cargo, puntuando de 1 a 4, siendo la evaluación final del actor de 1,21, la más baja de todo el equipo. (Documento nº 22 aportado por la empresa demandada)

DÉCIMOCUARTO.- En fechas 12 de septiembre, 7 y 31 de octubre de 2014 la empresa demandada ha despedido a los siguientes 5 trabajadores con cartas iguales y/o similares a la del trabajador.

Dña. Virtudes

Dña. Angelina

D. Felicisimo

D. Isaac

D. Martin

(Bloque de documentos nº 23 y 24 aportados por la demandada)

DECIMOQUINTO.- El actor ha reclamado, bien por correo electrónico, bien haciendolo constar en las nóminas, por los siguientes conceptos:

Festivos

Actualizar plus de distancia y transporte

Plus tóxico peligroso

Atrasos

Horas días festivos

(Bloque de documentos nº 3 y 13 aportados por la empresa demandada)

DECIMOSEXTO.- D. Segismundo , compañero de trabajo del actor que permanece prestando servicios para la empresa ha reclamado a la misma por los siguientes conceptos:

Paga de vacaciones

Abono de plus tóxico peligroso

Atrasos

(Documentos nº 11 y 12 aportados por la empresa demandada)

DECIMOSEPTIMO.- El actor ha percibido mensualmente durante el último año -desde octubre de 2013- el importe de 65,87 ? en concepto de plus de transporte, a excepción de los meses de marzo y abril de 2014 en que el actor estuvo en situación de IT -2 días en marzo y 7 en abril-, por lo que percibió 48,87 ? y 43,23 ?, respectivamente, por dicho plus.

El actor ha percibido mensualmente durante el último año -desde octubre de 2013- el importe de 65,87 ? en concepto de plus de distancia, a excepción de los meses de marzo y abril de 2014 en que el actor estuvo en situación de IT -2 días en marzo y 7 en abril-, por lo que percibió 57,09 ? y 50,50 ?, respectivamente, por dicho plus.

DECIMOCTAVO.- No hay mandos de la compañía en el Aeropuerto, estando en Portugal las oficinas centrales y administración, siendo la única responsable, como Jefe de base, Dña. Luisa , que es también limpiadora. (Testificales de Dña. Luisa , Dña. Palmira , D. Arturo y Dña. Marí Jose )

DECIMONOVENO.- La empresa, a fecha del despido no tenía conocimiento de que el actor se iba a presentar a las elecciones sindicales (Testificales de Dña. Luisa , Dña. Palmira , D. Arturo y Dña. Marí Jose )

VIGÉSIMO.- El turno de día tuvo que ser reforzado con más trabajadores que prestaban servicios en turno de noche, habiendo sido cambiado el actor ya que lo había solicitado con anterioridad. (Documento nº 7 aportado por la empresa y testifical de Dña. Palmira )

VIGÉSIMOPRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2.014 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2.014 con el resultado de sin avenencia. (Documento aportado por el actor junto con su escrito de demanda)'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo contra la empresa GROUNDL ESPAÑA, S.L.U. y el FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal y declaro el despido del actor de fecha 03 de octubre de 2014 improcedente y, en su consecuencia, CONDENO la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente opte mediante escrito o comparecencia en la oficina de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios no percibidos desde el día siguiente del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 44,06 ? día, o le indemnice por un importe de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (25.521,76 ?), sin devengo de salarios de tramitación lo que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, debiendo el FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Romulo y GROUNDL ESPAÑA S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de Noviembre de2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes, se alzan ambas partes en suplicación, a través de varios motivos de revisión fáctica y censura jurídica, solicitando el trabajador que su despido sea declarado nulo y la empresa que el salario regulador quede fijado en 34.18 Euros/día, con las consecuencias legales oportunas.

SEGUNDO.-Con amparo en el art. 193 b) LRJS , la parte actora propone las siguientes modificaciones fácticas.

A) La sustitución del último inciso del Hecho Probado DÉCIMO por el siguiente texto:

'...debiendo recaer la Presidencia de la misma en el actor por ser el trabajador más antiguo, de haber estado trabajando en dicha fecha'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 41,168 y 302.

B) La adición del siguiente texto al Hecho Probado decimotercero:

'Al actor nunca se le comunicó con anterioridad que estuvieran sujetos a evaluaciones de desempeño y en qué consistían las mismas. De un total de 12 trabajadores, el actor es el único que no supera la evaluación relativa a 4 indicadores; el primero de personalidad individual, el segundo sobre profesionalidad, el tercero sobre espíritu de equipo y el tercero sobre ejecución de tareas'

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 213 y 344 a 355.

C) La supresión del Hecho Probado 14º.

Basa su propuesta en el documento número 22 del ramo de la parte demandada.

D) La adición del siguiente párrafo al Hecho Probado 15º:

'El actor reclama a la empresa en agosto de 2014 que le debe 2,5 horas extras y en septiembre de 2014, reclama las 2,5 horas del mes anterior más 1 hora de septiembre, que suma 3,5 horas.

Las reclamaciones presentadas por el actor a través de correos electrónicos fueron las siguientes:

1.- 12.11.13;Reclama actualización de salarios y la paga de vacaciones.

2.- 26.11.2013; realiza aclaración sobre la paga de vacaciones no abonada correspondiente a 2013.

3.- 25.04.14; reclama que de conformidad con lo establecido en el Convenio, le firmen y sellen el parte de las vacaciones a disfrutar desde el 1 al 18 de mayo de 2014.

4.- 09.05.14; reclama que le abonen la parte proporcional de la paga de abril convencional, que debió ser abonada con la mensualidad de abril y que corrigieran el hecho de que en las transferencias de sus salarios, estaban consignando erróneamente ' Romulo '.

5.- 07.04.14; reclama que en la nómina de marzo de 2014, no se refleja el plus tóxico penoso y peligroso y que los pluses de distancia y de transporte no han sido actualizados, conforme a la subida del Convenio.

6.- 11.07.14; reitera la reclamación del plus tóxico penoso peligroso.

7.- 17.04.14; reitera la reclamación del plus tóxico, explicando que es un derecho reconocido desde hace 15 años y que tiene apoyo convencional y que se le subrogó con todos sus derechos y obligaciones.

8.- 15.05.14; reitera respuesta a la reclamación del plus tóxico.

9.- 20.05.14; solicita nuevamente, si se volverá a incluir en su nómina el plus tóxico penoso y peligroso.

10.- 27.05.14, solicita respuesta sobre el plus tóxico y recuerda que aún, no se le ha abonado la paga de abril.

11.- 02.07.14; reclama el abono de la paga o bolsa de vacaciones de 2014 por las disfrutadas del 1 al 18.05.14, recuerda que se le tiene que pagar la paga de julio y que lleva 4 meses sin cobrar el plus tóxico penoso peligroso.

12.- 02.10.14; reclama que se le abone el plus festivo, por las 4 horas trabajadas el día 24.06.14, fiesta local correspondiente a Telde.'

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 211 a 213; 133 a 156; 93; 96; 132; 88 a 104; 123; 184 a 187; 189 a 198; 210 y 296.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguna de dichas modificaciones puede ser acogida. La primera porque cuando se constituyó la mesa electoral, el día 30.10.2014 el actor ya había sido despedido. La segunda por carecer de trascendencia para el fallo, pues la empresa ya reconoció la improcedencia del despido y así ha sido declarado en la sentencia impugnada. La tercera porque en el hecho probado 14º se detallan los trabajadores que fueron despedidos en fechas sensiblemente coincidentes con la del actor a través de iguales o similares cartas basadas en una falta de rendimiento no justificada por la empresa. Y la cuarta porque tales reclamaciones internas a la empresa sin plantear una acción judicial carecen de trascendencia para mutar el fallo como seguidamente se verá.

TERCERO.- Por su parte, la empresa demandada formula las siguientes modificaciones fácticas:

A) La sustitución del Hecho Probado 2º por el siguiente texto:

'El salario bruto día del actor desde octubre 2013 a septiembre de 2014 asciende a la cantidad de 34,18 euros (Bloque de documentos nº 2 aportado por la empresa demandada)'.

Basa su propuesta en las nóminas del autor aportadas como documento número 2 de su ramo de prueba.

B) La adición de un nuevo Hecho Probado 3º con el siguiente texto:

'De los trabajadores que prestan servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria percibieron el plus de transporte en los meses de septiembre y octubre de 2014: Dña. Marí Jose , que lo hizo por importe de 130,50 euros y el actor, que percibió 56,39 euros en septiembre y 5,64 euros en octubre de 2014'

Basa su propuesta en los documentos números 2, 7, 10 y 12 de su ramo de prueba.

C) La adición de un nuevo Hecho Probado 4º con el siguiente texto:

'De los trabajadores que prestan servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria percibieron el plus tóxico, penoso y peligroso en los meses de septiembre y octubre de 2014: el acotr, Dña. Marí Jose y Felicidad .'

Basa su propuesta en los mismos documentos anteriores.

D) La adición del siguiente párrafo al hecho probado 8º:

'Como medida para reducir el riesgo a la exposición al ruido del servicio de prevención ajeno establece como medida preventiva: 'utilizar siempre los protectores auditivos proporcionados por la empresa'.'

Basa su propuesta en el Informe de Evaluación General de Riesgos aportado como documento número 9 de su ramo de prueba.

E) La adición de un nuevo Hecho Probado 9º con el siguiente texto:

'Los operarios de limpieza del Aeropuerto de Gran Canaria se encargan de la limpieza interior y exterior de las aeronaves de Ryanair. La limpieza interior que llevan a cabo los operarios de limpieza en el aeropuerto de Gran Canaria consiste en la limpieza de la cabina general, baños y cocina. También se encargan de la reposición de productos del avión, limpieza de moquetas y sustitución de las mismas cuando Ryanair lo solicita.'

Basa su propuesta en el mismo Informe indicado.

La primera de dichas modificaciones no se acoge por constituir una conclusión jurídica que habrá de dilucidarse seguidamente.

La segunda, tercera y cuarta tampoco se estiman por carecer de trascendencia para el fallo la identificación de los trabajadores que perciben plus tóxico o plus de transporte o si todos ellos habían sido subrogados con tales condiciones -lo que no ha sido objeto del juicio- y las medidas preventivas que la empresa debe adoptar no impiden per se el devengo del plus correspondiente. Y la quinta se acoge para completar el relato fáctico, pero incluyendo la descripción completa del puesto del trabajo según el documento indicado (folio 249 vuelto):

'3.3 Operarios de limpieza (Aeropuerto de Gran Canaria). Descripción del puesto de trabajo.

Se encargan de la limpieza interior y exterior de las aeronaves de Ryanair. La limpieza interior consiste en la limpieza de la cabina general, baños y cocina. Las tareas son siempre por la noche ya que es cuando las naves descansan en el aeropuerto.Realizan la limpieza que ordena la tripulación de las naves (pilotos o azafatas). También se encargan de la reposición de productos del avión, limpieza de moquetas y sustitución de las mismas cuando Ryanair lo solicita. Para el cambio de moquetas utilizan cuter y espátula.

Usan utensilios y equipos propios de la actividad (aspiradora eléctrica, lavadora de moqueta, cepillos, cuter, espátulas, trapos etc.) hacen uso de productos químicos de limpieza.

Para limpieza de la cabina del avión utilizan B210 y toallitas para el cuero.

Para la limpieza de la cocina utilizan A18

Para la limpieza de los aseos utilizan B50 y A18S

Para quitar los 'chicles' pegados utilizan A952

Disponen de un tractor para transportar equipos de aguas sucias/residuales para extraer los residuos de los baños. Después suministran agua limpia para la limpieza interior de las tuberías de los baños.

Colores de los productos químicos:

-Verde: cabina

-Amarillo: cocina

-Rojo: baños

Tipos de limpieza:

-Deep clean

-Turnround

-Night stop

Por el día: limpieza de aguas sucias y lo que manda la tripulación de la aeronave

Por la noche limpieza de la aeronave a fondo

Para el desplazamiento por las instalaciones del aeropuerto disponen de una furgoneta. Los trabajadores disponen del carnet (PCP) y por tanto puede conducir vehículos en plataforma. Se suele tardar unas cuatro horas por avión.

También algunos trabajadores pueden hacer la limpieza externa de las aeronaves con plataformas elevadoras para acceder a la limpieza y el uso de hidrocompresores.'

CUARTO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS , la parte actora aduce en primer lugar infracción del artículo 24.1 de la Constitución . Sostiene que el despido debe ser declarado nulo porque la empresa vulneró su garantía de indemnidad pues cesó al trabajador por haber realizado diversas reclamaciones de sus derechos.

Sobre la aludida vulneración, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26.2.2008 (Rec. 723/2007 ) estableció lo siguiente:

'1.- Situada la cuestión a debatir en la citada «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada -con las SSTS 06/10/05 [rec. 2736/04 ] y 17/01/08 [rcud 2607/06 ]- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ; 54/1995, de 24/Febrero, FJ 3 ; 197/1998, de 13/Octubre, FJ 4 ; 140/1999, de 22/Julio, FJ 4 ; 101/2000, de 10/ Abril, FJ 2 ; 196/2000, de 24/Julio ; 199/2000, de 24/Julio, FJ 4 ; 198/2001, de 4/Octubre, FJ 3 ; 55/2004, de 19/ Abril, FJ 2 ; 87/2004 /de 10/Mayo, F.2; 5/03, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, F.3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 44/2006, de 13/Febrero ; 65/2006, de 27/ Febrero ; 120/2006, de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 .

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 177/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 120/2006, de 24/Abril, FJ 2 ; y 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ).

2.- Asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos [como el de autos] en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Al efecto se indica por la doctrina constitucional que cuando la «conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental ( SSTC 166/1988 ; 29/2002, de 11/Febrero, FJ 7 ; y 87/2004, de 10/Mayo , FJ 2 ). Y si ello es así en el ámbito de decisiones que inicialmente pueden aparecer como amparadas en la libertad de contratación del empresario, dada 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo' ( STC 90/1997, de 6/Mayo , FJ 5 ), de manera que el ejercicio de las facultades del empleador no pueda servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador ( STC 66/2002, de 21/Marzo , FJ 8 ), ello resulta aún más evidente cuando la discriminación en el acceso al empleo se produce en el marco de un procedimiento de selección formalizado y sometido a los criterios de valoración de méritos contenidos en unas bases previamente adoptadas, como corresponde a la necesidad de garantizar la objetividad por la que debe regirse la decisión de la Administración pública contratante, con pleno sometimiento a los principios de mérito y capacidad, y de excluir toda arbitrariedad en la adjudicación de las plazas convocadas» ( STC 87/2004, de 10/Mayo , FJ 2 ).

1.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación ..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985, de 27/Marzo ; 38/1986, de 21/Marzo ; 114/1989, de 22/Junio ; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3 ; 266/1993,20/Septiembre ; 180/1994, de 20/Junio ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 6/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002, de 11/Febrero ; 66/2002, de 21/Marzo , FJ 3, 4 y 5 ; 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4).

2.- Pero -como recordábamos en la STS 22/01/08 [rcud 1092/07 ]- para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , FJ 2 ], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; 85/1995, de 6/Junio , FJ 4] ( SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , FJ 5 ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3 ; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2 ; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 175/2005, de 4/ Julio, FJ 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28/Enero, FJ 3 ; 29/2002, 11/Febrero, FJ 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ; 84/2002, de 22/ Abril , FJ 3, 4 y 5 ; 48/2002, de 25/Febrero, FJ 5 ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3 ; 17/2003, de 30/Enero, FJ 4 ; 49/2003, de 17/Marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29/Septiembre, FJ 3 ; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4 ; 38/2005 ,

de 28/Febrero, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 87/2004, 10/Mayo, FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ).

De esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990, de 29/Noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23/Julio , FJ 4] ( SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 168/2006, de 5/ Junio , FJ 4 ).'

Con base en dicha doctrina la Sala determinó lo siguiente en sentencia de 26.11.2012 (Recurso 1228/2012 ):

'Expuesto lo anterior estima la Sala que la cuestión principal que se plantea en relación con la garantía de indemnidad es el limite de la misma, es decir, si cualquier acto de represalia del empresario ante una situación del trabajador con la que no está de acuerdo constituye vulneración de aquella garantía, o es necesario que se hayan ejecutado o se estén ejercitando por el trabajador acciones judiciales, justo a las que reacciona el empresario en represalia.

En relación con tal cuestión hay que tener en cuenta que el bien jurídico tutelado es la conducta del trabajador que pone en marcha un proceso contra su empresa.

Ello implica que la garantía de indemnidad respecto de los trabajadores se extiende en principio al ejercicio de acciones judiciales, en el ámbito laboral, si bien los tribunales laborales vienen admitiendo que se aplique también en el caso de denuncias penales contra el empresario o contra los directivos (TSJ Madrid 23-I-2001; 16-I-2001; TSJ Cataluña 31-5-2000). Además, se acepta que pueda invocarse cuando lo que se han ejercitado son actos previos al proceso, tales como reclamaciones previas o conciliaciones; e incluso en los casos de denuncia a la Inspección de Trabajo, si hipotéticamente pueden fundamentarse una situación procesal o un pronunciamiento de oficio (TSJ Cataluña 32-5-2000, Sala Social de Málaga 6-9-2002; Sala Social Granada 17-9-2002; TSJ Aragón 4-X-2000).

Respecto de las reclamaciones extrajudiciales no planteadas ante las autoridades administrativas, sino ante la propia empresa, que en principio no expresan el propósito de acceder a los tribunales al propio TC, con carácter excepcional permite que se invoque, frente a la represalia de empresario, la garantía de indemnidad en su sentencia 55/2011 .

Se refiere la misma a un supuesto despido de un trabajador por el contenido de una carta que el abogado de este dirige a la empresa, en nombre de dicho trabajador decía cuestiona la explotación por la empresa de una patente que él considera suya, incluyendo el abogado expresiones fuertes e inadecuadas en la carta y ofreciendo en la misma una solución negociada al conflicto, con la advertencia de que de no ser así se acudirá a los tribunales, lo que produce como reacción el despido del trabajador.

El Tribunal Constitucional reconoce que no se está ni ante un acto judicial, ni ante actos preparatorios del mismo, pero considera que debe extremarse la garantía de indemnidad a esta actividad previa, no imperativa pero si dirigida a evitar un litigio.

Es, pues, evidente que el Tribunal Constitucional pone como límite que la represalia se produzca frente a reclamaciones judiciales o frente actos previos o preparatorios del ejercicio de tales acciones, exigiendo en todo caso que aparezca el propósito o la intención explicitada por el trabajador de acudir a los tribunales, de tal forma que la represalia se produzca precisamente como consecuencia de tal explicitación.'

En este caso y como se razona en la sentencia de instancia, el trabajador se limitó a efectuar diversas reclamaciones salariales a la empresa internamente, la mayoría de ellas a través de correo electrónico sin haber manifestado propósito alguno de iniciar una acción judicial en defensa de lo que entendía su derecho, por lo cual no puede concluirse que su despido tuviese por móvil la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente pretendida de garantía de indemnidad.

Además, en fechas coincidentes con su despido, fueron también cesados 5 compañeros del trabajador mediante iguales o similares cartas basadas en una falta de rendimiento no justificada por la empresa. Y por otra parte su compañero D. Segismundo efectuó reclamaciones semejantes, habiendo permanecido en la prestación de servicios en la empresa. Por todo ello ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO.- Con idéntico amparo la misma parte alega infracción del art. 14 de la Constitución . Sostiene que su despido debe ser nulo por vulneración del principio de igualdad, dado que la empresa le ha venido discriminando respecto de sus compañeros retirándole funciones y tareas para justificar la pérdida del plus que venía disfrutando.

Sobre el principio de igualdad retributiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.5.2015 (Rec. 161/2014 ) ha establecido lo siguiente:

'El Tribunal Constitucional tiene declarado, por lo que se refiere a la equiparación salarial -problema suscitado en estos autos-, que 'la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho' ( STC119/2002 ) y que 'desde una perspectiva estrictamente constitucional conviene recordar...el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo )', aparte la circunstancia de que, en todo caso, 'tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito', es decir, 'que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida'.

En esa misma dirección interpretativa, esta Sala IV del Tribunal Supremo, haciéndose eco de múltiples pronunciamientos del TC (por todas, SSTC 2/1998 , 119/2002 o 27/2004), tiene elaborado un importante cuerpo de doctrina (TS4ª 3-10-2000 , 17-6-2002 , 20-9-2002 , 1-4-3003 , 26-4 - 2004 , 28-5-2004 , 20-4-2005 , citadas todas en la más reciente de 9-2-2011, R. 238/09 ) que diferencia con claridad el principio genérico de igualdad de la denominada cláusula antidiscriminatoria, caracterizándose ésta por establecer una reacción más enérgica que la que deriva de aquél principio y que, a diferencia de éste, se impone a las relaciones privadas y no admite justificaciones cuando «para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista» ( sentencia de 26 de abril de 2004 y las que en ellas se citan).

Como dice la STC 27/2004, citada por la nuestra de 9-2-2011 (R. 238/09 ), «la prohibición de discriminación representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución Española », mientras que «en contraste con esa prohibición el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato».

En este caso no se aprecia trato desigual alguno entre el trabajador y sus compañeros, pues mediante comunicación de 2-1-2014 fue destinado al turno de mañana, como el mismo había solicitado, sin que la pérdida de los pluses de los cuales disfrutaba al parecer desde antes de subrogarse la empresa demandada en su contrato y su posterior despido, puedan suponer una represalia frente a otros trabajadores, de lo que no hay evidencia, sin perjuicio de la idoneidad o no de tales reducciones retributivas, de las que seguidamente nos ocuparemos. Incluso su compañero D. Segismundo se ha visto obligado a reclamar las mismas diferencias salariales permaneciendo en la prestación de sus servicios. Consecuentemente ha de ser también desestimado el motivo.

SEXTO.- Con el mismo amparo la parte actora invoca finalmente infracción del artículo 28 de la Constitución . Entiende que su despido resultó nulo porque la empresa vulneró su derecho de libertad sindical. Sostiene que preavisadas las elecciones sindicales en la empresa el día 10.9.2014, mediante su despido se evitó que se presentase a las mismas e incluso que como trabajador más antiguo formara parte de la mesa electoral.

Sin embargo, ha quedado acreditado que sin constar afiliado a ningún sindicato, ni conocer la empresa que se iba a presentar a las elecciones sindicales, con fecha 3.10.2014 fue despedido por falta del debido rendimiento en el trabajo, aunque la empresa reconoció el cese como improcedente. La mesa electoral fue constituida el día 30.10.2014, es decr casi un mes después de su despido y no fue hasta el día 3.11.2014 cuando el Sindicato Insire Laboral lo presentó como candidato a delegado de personal.

Consecuentemente mediante su despido que, si bien no justificado suficientemente en la carta de cese, se debió a su mala calificación (hecho probado 13º), no pudo la empresa vulnerar su derecho de libertad sindical ante su desconocimiento sobre las intenciones del trabajador de participar en el referido proceso electoral.

Por todo ello han de ser desestimados el motivo y el recurso de la parte actora.

SEPTIMO.- Con el mismo amparo la empresa demandada aduce en primer lugar vulneración de los artículos 26.2 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende que el plus de transporte debe ser excluido del salario regulador por carecer de naturaleza salarial.

El art. 33 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas , publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 147, de 15.11.2013, con vigencia desde 1.1.2013, establece los siguiente:

'Se mantendrán los pluses de transporte que existan hasta ahora, así como los actuales medios de transporte que las Empresas posean.

La empresa abonará a los trabajadores/as, el coste del servicio público urbano o interurbano cuando se le ordene la asistencia a centros de trabajo no habituales dentro de su jornada de trabajo. Así mismo todas las empresas que estén abonando dicho transporte estarán en la obligación de revisar dicho abono según el incremento de los mismos.

Las empresas procurarán utilizar para cada centro de trabajo a aquellos trabajadores/as cuyo domicilio esté más cerca al mismo.

Siempre que la hora de terminación de un trabajo y la del inicio del siguiente, el tiempo sea inferior a una hora y la distancia superior a 500 metros, se le abonará en su caso el transporte público que haya de utilizar. Se exceptúa de esta norma a los cristaleros.

La revisión de los pluses de transporte se efectuará siempre que al mismo tiempo el trabajador/a no utilice algún medio de locomoción de la propia empresa.'

Sin embargo y como se razona en la sentencia de instancia, el plus percibido por el actor de la empresa demandada no respondía al regulado en dicha norma convencional, puesto que ha permanecido constante a lo largo de los meses, hasta el punto de que en la última nómina correspondiente a los días 1 a 3 de octubre de 2014, se le abona exactamente la décima parte de la cantidad que venía percibiendo por tal concepto (folio 104); habiéndose hallado además el autor destinado siempre en el mismo centro de trabajo, lo que evita cualquier desplazamiento. Consecuentemente ha de ser desestimado el motivo.

OCTAVO.- Con idéntico amparo la misma parte alega infracción de los artículos 26.2 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 17 del Convenio Colectivo mencionado. Sostiene que el plus tóxico, penoso y peligroso que venía disfrutando el actor se hallaba ligado a la concreta función de limpieza de las aguas residuales de los aviones, cuya función le había quitado la empresa.

El artículo 17 del Citado Convenio Colectivo determina lo siguiente:

'Pluses por trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos:

Por este concepto se abonará un plus del 25% del salario base convenio, y si concurriesen dos de estas circunstancias el 30%.

Los trabajadores/as que parcialmente realizaran estos trabajos, se les abonará la parte proporcional que les corresponda'.

El actor dejó de percibir el plus tóxico-penoso-peligroso que venía cobrando por nómina, a partir de la correspondiente a febrero de 2014, dado que mediante carta de 2.1.2014 se le había quitado la función de cambio de aguas residuales.

Sin embargo de la descripción del puesto de trabajo de operario de limpieza en el Aeropuerto de Gran Canaria (folio 249 vuelto), se desprende que si bien la limpieza de cabina general, baños y cocina de los aviones se realiza siempre por la noche cuando los aviones descansan en el Aeropuerto y cuyo turno ya no afecta al actor desde febrero de 2014; también se ve obligado a realizar la limpieza que ordena la tripulación; la reposición de productos del avión; la limpieza de moquetas y la sustitución de las mismas, usando para ello cuter y espátula. Emplea utensilios y equipos propios de la actividad (aspiradora eléctrica, lavadora de moqueta, cepillos, cuter, espátulas, trapos, etc) y hace uso de productos químicos de limpieza.

-Para limpieza de la cabina utiliza B 210 y toallitas para el cuero.

-Para la limpieza de la cocina utiliza A18

-Para la limpieza de los aseos utiliza B 50 y A18S.

-Para quitar los chicles pegados utiliza A 952

Por el día también se efectúa la limpieza de aguas sucias y lo que mande la tripulación. Dispone de un tractor para transportar equipos de aguas sucias para extraer los residuos de los baños. Después suministra agua limpia para limpieza interior de las tuberías de los baños. También algunos trabajadores pueden hacer la limpieza externa de las aeronaves con plataformas elevadoras para acceder a la limpieza y el uso de hidrocompresores.

De todo ello se deduce la injustificada pérdida por el autor del plus tóxico-penoso-peligroso que venía disfrutando, pues si bien desde febrero de 2014 ya no estaba obligado a efectuar las tareas de limpieza a fondo de cabina general, baños y cocina, con retirada de aguas residuales, todas las cuales se realizan de noche; continua realizando tareas tóxicas , penosas y peligrosas de día, que incluyen igualmente tareas de limpieza con útiles punzantes, productos químicos tóxicos y limpieza de aguas sucias; con el necesario uso de maquinaria especializada y de riesgo, que se puede extender a la limpieza externa de los aviones. En consecuencia, ha de concluirse que el trabajador mantiene su derecho al plus tóxico- penoso-peligroso que venía disfrutando. Por consiguiente debe ser desestimado igualmente el motivo, así como el recurso, confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por D. Romulo y GROUNDL ESPAÑA, S.L.U. contra la Sentencia dictada el día 1.3.2015 por el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir por GROUNDL ESPAÑA, S.L.U a los que se le dará el destino legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0895/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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