Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1700/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2016 de 19 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1700/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101617
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2215
Núm. Roj: STSJ AS 2215/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01700/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0004656
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001350 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000791 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Guillermo
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , Martin , Santiago , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , SUSANA
FERNÁNDEZ RUBIO ,
GRADUADO SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ
Sentencia 1700/16
En OVIEDO, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001350/2016, formalizado por el letrado D. MANUEL RODRIGUEZ
VELAZQUEZ, en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia número 168/2016 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000791/2014, seguidos
a instancia de Guillermo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Martin , Santiago , MUTUA ASEPEYO, siendo
Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Guillermo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Martin , Santiago , MUTUA ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 168/2016, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Guillermo , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1983, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de transportista de leche, habiendo prestado sus servicios en la empresa JESUS VELANTIN GONZÁLEZ, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR en el periodo de 5-12-13 A 28-4-2014. Posteriormente presto servicios APRA la entidad JOSE MANUEL GARCIA ALONSO la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con ASEPEYO.
2º.- En fecha 3 de marzo de 2014 sufrió accidente de trabajo, siendo descrito el mismo en el parte de accidente de trabajo del siguiente modo: 'Le cayo por dentro de la bota detergente muy fuerte quemándole el pie'. El actor fue atendido en Urgencias del HCUA con dx de quemaduras quimicas 3º grado en pie izdo. El actor fue intervenido el 13 de marzo con anestesia raquídea realizando desbridamiento de las zonas cruentas y cobertura con injerto laminar de piel, tomando del dorso de la extremidad inferior homolateral. Las quemaduras en el 4º dedo se desbrida y realizo cierre directo.
Inicio proceso de It en la citada fecha derivado de accidente de trabajo, con dx de quemadura de pie grado neom, siendo alta por curacion el 11 de abril de 2014.
3º.- Se inició a instancia de la Mutua IBERMUTUAMUR expediente administrativo, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de junio de 2014, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de marzo de 2014, que el solicitante estaba afectado de Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 715 euros de acuerdo con el apartado 110 de de del baremo vigente (con cargo a IBERMUTUAMUR); estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2014.
4º.- El actor padece: Quemaduras química de 3º grado (sosa cáustica) en dorso de pie izdo y dorso de 4º dedo.
A la exploración presenta: BEG Acude acompañado pero entra solo Eutimico Diestro. Ligera claudicación en la marcha no precisa apoyos externos Significativo edema en dorso de pie izdo y región perimaleolar más distal. Existe imposibilidad para el apoyo sobre punteras, leve inestabilidad en el apoyo sobre talones, ligera disminución de la aversión con el resto de movimientos con amplitud normal. Lesión cutánea en dorso de pie por quemadura de forma ovalada rugosa de 2,5x4 cm Lesión de 6x4 cm en dorso de pie por extracción de injerto con leve costra superficial Pequeñas cicatrices de 1,2 de zona de suturas en dorso de 4º dedo.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por la que responde IBERMUTUAMUR asciende a la cantidad de 514,88 euros mensuales y la base reguladora para la Incapacidad permanente parcial de la que responde IBERMUTUAMUR asciende a 275,57 euros, y la base reguladora de IPT derivada de accidente de trabajo por la que responde ASEPEYO asciende 396,40 euros y la de Incapacidad permanente parcial a 365,93 euros, y la fecha de efectos para la total se fija el cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
6º.- Obran aportadas en el ramo de prueba del actor fotos del tipo de camión que conduce el actor para la recogida de la leche.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Guillermo frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUIR, ASEPEYO, Martin y contra Santiago , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total, o subsidiariamente parcial por accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación solicitando únicamente este último gado de incapacidad.
SEGUNDO.- Bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 193 LJS interesa la parte recurrente la modificación de los hechos probados primero y cuarto. En concreto, en el primero solicita que se añada que la empresa citada en el mismo es la única para la que trabaja en la actualidad y en el cuarto, que contiene el cuadro cínico, se añada que tiene dificultad para la colocación de calzado de seguridad en el pie izquierdo.
La primera de las modificaciones propuestas ha de ser rechazado pues resulta intrascendente, ya que el cese en una de las empresas para las que trabajaba no resulta concluyente para declarar una incapacidad permanente total, pues ni siquiera la declaración de ineptitud sobrevenida es relevante a estos efectos como de forma reiterada se ha declarado.
Sí procede por el contrario acoger la segunda modificación propuesta por figurar este dato en el resultado de la exploración efectuada por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, exploración que se transcribe por la Jugadora de instancia con omisión de esta circunstancia.
La supresión que se interesa del párrafo del fundamento de derecho segundo resulta inviable, pues tal fundamento consta de un único párrafo y por tanto la modificación solicitada implica eliminar todo el razonamiento de la Juzgadora de instancia porque, simplemente, no coincide con el criterio mantenido por el recurrente.
TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 193 LGSS por entender que las lesiones que presenta le ocasionan una limitación no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento normal.
Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de incapacidad permanente del artículo 134 del mismo texto legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, dolencias y rendimiento laboral.
CUARTO.- Dadas las dificultades para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo, como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. No obstante, también tiene señalado que para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como, que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o le causa una mayor penosidad, o peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
QUINTO.- Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico residual que presenta consiste en: 'Quemaduras química de 3º grado (sosa cáustica) en dorso de pie izdo y dorso de 4º dedo'.
La limitación resultante de tal lesión se concreta en: Ligera claudicación en la marcha sin precisar apoyos externos. Significativo edema en dorso de pie izdo y región perimaleolar más distal. Existe imposibilidad para el apoyo sobre punteras, leve inestabilidad en el apoyo sobre talones, ligera disminución de la aversión con el resto de movimientos con amplitud normal. Lesión cutánea en dorso de pie por quemadura de forma ovalada rugosa de 2,5x4 cm lesión de 6x4 cm en dorso de pie por extracción de injerto con leve costra superficial.
Pequeñas cicatrices de 1,2 de zona de suturas en dorso de 4º dedo.
SEXTO.- La valoración efectuada por la Juzgadora de instancia es la adecuada, y por tanto, la resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, pues a la relación entre dolencias y profesión habitual, que es necesaria para efectuar la declaración que se solicita, no se une el tercer elemento, también necesario, esto es, que tales dolencias causen una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones que carecen de apoyo probatorio alguno.
La dificultad que puede tener para la colocación del calzado de seguridad en el pie izquierdo no conlleva la declaración de una incapacidad permanente parcial, pues se habla de dificultad no de imposibilidad. De otro lado, no cabe apreciar limitación funcional para su profesión de transportista de leche, pues el balance articular del tobillo izquierdo y la función extensora del pie izquierdo no se vieron afectados por el accidente, la movilidad y el equilibrio es normal, así como la flexión y extensión, pudiendo puede subir y bajar escaleras, En consecuencia, no habiéndose acreditado tal disminución del rendimiento, y no constando probado tampoco que se produzca mayor penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 194 LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Martin , Santiago y MUTUA ASEPEYO, sobre Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
