Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1700/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1700/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101402
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4950
Núm. Roj: STSJ CV 4950/2017
Resumen:
ES:TSJCV:2017:4950Francisco Javier Lluch CorellfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
Sentencia1 Rec. C/ Sent. núm. 0950/2017
Recursos de Suplicación - 000950/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª.
FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1700/2017
En elRecursos de Suplicación - 000950/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-02-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000339/2016, seguidos sobre despido-cantidad, a instancia de Luis Andrés , asistido por el Graduado Social D. Rafael Segui Pastor contra TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU, asistido porel Letrado D. Luis Mariano Zaballos Bertomeu y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando como estimo parcialmente la demanda de despido y cantidad de D. Luis Andrés contra la empresa Transportes Mazo Hermanos, S. A. U., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 12 de marzo de 2016, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, condenando a dicha empresa a la readmisión del actor con la misma categoría profesional que ostentaba, pudiendo sustituir dicha obligación de readmisión, por el abono de una indemnización de 556,82 euros (11,00días) y debiendo abonar al actor, sólo en caso de optar por la readmisión, los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 50,62 euros por día. Se condena así mismo parcialmente a la empresa demandada Transportes Mazo Hermanos, S. A. U. al abono al actor D. Luis Andrés de los salarios reclamados por importe de 2.564,74 euros, con el recargo del diez por ciento por mora en la cuantía de 213,72 euros y absolviendo a la empresa demandada del resto de pretensiones de reclamación de cantidad deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El actor D. Luis Andrés , trabajó para la empresa demandada Transportes Mazo Hermanos, S. A. U., desde el día 11 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016, con la categoría de conductor mecánico, a tiempo completo y salario mensual, con prorrata de pagas extras, según la parte actora, de 1.518,60 euros y de 42,63 euros, con prorrata de pagas extras, al día y de promedio, según la empresa demandada. El actor percibió de la empresa demandada salarios por importe de: 504,54 euros en noviembre de 2015; 868,93 euros en diciembre de 2015; 112,89 euros de la extra de Navidad de 2015; 868,93 euros en enero de 2016; 812,87 euros en febrero de 2016; 336,36 euros en marzo de 2016 y 720,96 euros de liquidación de todas las pagas extras de Navidad, Verano y Beneficios, así como vacaciones (112,12 euros), lo que supone un importe total de 4.225,48 euros. El actor considera que le es de aplicación el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia, publicado en el B.O.P. de 27 de marzo de 2014. (Folios 5 a 16 de la demandada y documento 25 de la parte actora).
SEGUNDO. La relación de la parte actora con la empresa demandada Transportes Mazo Hermanos, S. A. U. se inició mediante un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de duración inicial hasta el día 12 de enero de 2016, el cual fue prorrogado hasta el día 12 de marzo de 2016. Dicho contrato establece como causa de la temporalidad: 'Atender a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de perdidos que se concretan en la necesidad de contratar ocasionalmente al presente trabajador para poder hacer frente a nuevas contrataciones o servicios de transporte tanto nacional como internacional, que sin tener que alterar la marcha habitual de la empresa de la plantilla de trabajadores fijos y/o fijos discontinuos, aun tratándose de la actividad normal, posibilite la atención y cumplimiento de estos concretos compromisos comerciales con clientes y actividades económicas especialmente contratadas. En el caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. La presente contratación se origina además por cuanto la época estival consistente en los meses de Julio, Agosto o incluso septiembre, al no encontrarse la plantilla de fijos discontinuos en actividad y los fijos en periodos vacacionales se contrata servicios de transporte que deben ser atendidos por la contratación eventual.' Se hace constar que el domicilio de la empresa es Alcira, Avda. de la Libertad nº 12 y se fija como centro de trabajo el de Cádiz, designando como convenio colectivo aplicable el de Trasporte de Mercancías de Cádiz, publicado en el B. O. P. de Cádiz de fecha 12 de febrero de 2009, cuya revisión de la tabla salarial se publicó en el B. O. P. de Cádiz de 12 de marzo de 2010. El actor fija como domicilio el de Albalat de la Ribera (Valencia), C/ Algemesí nº 23. (Folios 1, 2 y 141 a 165 de la demandada y 1 a 3 y 29 del actor).
TERCERO. El actor firmó un precontrato de trabajo con la empresa, en fecha 13 de noviembre de 2015, con las condiciones que se fijen en el contrato de trabajo, figurando como domicilio de la empresa el de Alcira y centro de trabajo en dicha localidad, carretera de Albalat s/n C. P. 46600. (Folios 6 a 9 del actor).
CUARTO. La empresa demandada Transportes Mazo Hermanos, S. A. U. se constituyó el día 21 de abril de mil novecientos setenta y dos, ante el Notario de Oliva (Valencia), D. Eloy , fijando como domicilio social la localidad de Alcira (Valencia), C/ General Asensio nº cuatro. El objeto social de la mercantil, '...lo constituye, la explotación de la industria de transportes nacionales e internacionales de mercancías de todo tipo, clase y condiciones; Agencias de transportes de mercancías con servicios regulares y discrecionales, de carga fraccionada o completa, así como cualquier actividad derivada de la tracción mecánica del transporte y sus vehículos. (Folios 106 a 117 de la demandada).
QUINTO. Por carta de fecha 26 de febrero de 2016 se notificó al actor que con efectos del día 12 de marzo de 2016 finalizaba su contrato de trabajo. (Folio 4 de la demandada).
SEXTO. La parte actora reclama diferencias de convenio, según detalle que consta en la demanda y se da por reproducido, en la cuantía de: 73,91 euros de 18 días de noviembre de 2015; 407,49 euros de diferencias de diciembre de 2015; 262,74 euros de enero de 2016; 379,23 euros de febrero de 2016 y 342,58 euros de 12 días de marzo de 2016, lo que hace un total de 2.564,74 euros. Dichas diferencias incluyen las que resultan de las dietas devengadas por el actor y que cuantifica en 27 dietas nacionales y 52 internacionales. SÉPTIMO. La parte actora reconoce que disfrutó de seis días de vacaciones, del 7 al 12 de marzo de 2016, y descansó 28 días en casa, cuando debieron ser 25 y reclama 2.800,00 euros como consecuencia de haber trabajado 12 sábados, 10 domingos y 4 festivos, según detalle que consta en la demanda y se da por reproducido, a razón de 70,00 euros cada sábado y 140,00 euros cada domingo y festivo. (Folios 17 a 24 del actor). OCTAVO. Por la demandada se sostiene que han abonado al actor un total de 83 dietas, 50 internacionales y 33 nacionales, siendo el total abonado por este concepto de 1.5265,20 euros por las dietas nacionales y 3.074,50 euros por las internacionales. Así mismo se afirma que el actor sólo trabajó 83 días de los 120 contratados y que los 37 restantes, 26 días corresponden a descansos y 11 días son días abonados por la empresa y no trabajados por el actor. Dichos extremos deben considerarse acreditados por la prueba testifical y documental de la demandada que incluye la lectura del tacógrafo digital, sin que la parte actora haya presentado prueba alguna en contra. (Folios 5 a 99 de la demandada). NOVENO.
El actor no es, ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores. DÉCIMO. La papeleta de conciliación de despido y cantidad se presentó el día 07 de abril de 2016, celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 22 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia y la demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 26 de abril de 2016, teniendo entrada en este Juzgado el día 28 de abril de 2016.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por la mercantil Transportes Mazo Hermanos, SAU, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de Valencia que estimó parcialmente la demanda presentada por don Luis Andrés en materia de despido y reclamación de cantidad.
La sentencia contiene dos pronunciamientos: (i) por un lado, declara la improcedencia del despido del Sr. Luis Andrés y condena a la empresa demandada a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración en los términos establecidos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); (ii) y por otro lado, le codena también a abonarle la cantidad de 2.564,74 euros más el interés por mora, en concepto de diferencias retributivas por los salarios y las dietas devengadas en el periodo de prestación de servicios, que se extendió entre el 11 de noviembre de 2015 y el 12 de marzo de 2016.
2. La discrepancia de la empresa recurrente con la sentencia no está en la declaración de improcedencia del despido, sino en la determinación del convenio colectivo aplicable a la relación jurídica que mantuvieron las partes. Para la recurrente el convenio aplicable es el del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cádiz y no el de la provincia de Valencia, que fue el aplicado por la sentencia para fijar la indemnización derivada de la improcedencia del despido y las diferencias retributivas reclamadas.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita en ellos la revisión de los siguientes hechos que la sentencia declara probados, en los siguientes términos: 1) Se pide la revisión del hecho probado sexto para que se le dé la siguiente redacción: 'La parte actora reclama diferencias de convenio, según detalle que consta en la demanda de: 73,91euros de 18 días de noviembre de 2015, 407,49euros de diferencias de diciembre de 2015, 262,74euros de enero de 2016, 379,23euros de febrero de 2016 y 342,58euros de 12 días de marzo, lo que hace un total de 1.465,95euros.
Dichas diferencias incluyen las que resultan de las dietas devengadas por el actor y que cuantifican 27 dietas nacionales y 52 dietas internacionales según siguiente detalle: 27 dietas nacionales a 45,77 igual a 1.235,79euros 52 dietas internacionales 60,87euros igual a 3.165,03euros TOTAL 4.400,82euros El actor en concepto de salario base y prorrata de pagas extras por todo el periodo desde el 13-11-2015 al 12-3-2016, reclama en su demanda un total neto de 5.023,38euros'.
La petición no puede prosperar porque no se ajusta a la realidad. Lo primero que hemos de señalar, es que lo que se expresa por la sentencia en el hecho probado cuya modificación se solicita es lo que 'reclama' la parte actora 'según detalle que consta en la demanda'.
Dice la recurrente que la modificación que se pretende introducir 'se desprende del hecho cuarto de la demanda'; y a partir de ahí, realiza una serie de operaciones para concluir que 'la diferencia entre lo reclamado y lo abonado según la propia demanda, según el propio actor, serían 1.428,94euros y no 2.564,74euros'.
Pero ello no es así. Si se suman las cantidades brutas reclamadas en la demanda, resulta que ascienden a 5.872,82 euros en concepto de salario base y prorrata de pagas extras, y a 4.401,03 euros en concepto de dietas nacionales e internacionales, lo que arroja una cantidad total de 10.273,85 euros brutos. Por tanto, con independencia de que en los hechos probados no se debe recoger lo que solicitan las partes -pues para ello están los antecedentes de hecho de la sentencia- sino lo que quedó acreditado tras la práctica de la prueba ( art. 97.2 LRJS ), es lo cierto que la petición que realiza la recurrente no puede ser acogida.
2) La segunda modificación que se propone, y que se da por reproducida, afecta al hecho probado octavo donde la sentencia refleja lo que 'Por la demandada se sostiene que se han abonado al actor'.
También aquí debemos reiterar lo que hemos señalado sobre la inconveniencia técnica de que figuren en el apartado reservado a los hechos probados lo que las partes sostienen o pretenden. Pero, en cualquier caso, tampoco esta modificación puede ser acogida pues sin perjuicio de indicar que la diferencia entre lo expresado en la sentencia y el texto alternativo propuesto apenas alcanza los 38 euros, es lo cierto que no se identifica el documento concreto que acreditaría el supuesto error del magistrado en la redacción del hecho, tal y como exige el artículo 196.3 LRJS .
3) La última revisión que se solicita afecta al hecho probado primero y tiene por objeto dejar constancia que la cantidad total percibida por el demandante por salarios durante el tiempo que duró su relación laboral fue de 4.323,14 euros y no de 4.225,48 euros que se fija en la sentencia.
Pero tampoco en esta ocasión cumple la recurrente con la exigencia que le impone el artículo 196.3 LRJS de señalar 'el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca'. En la sentencia se reflejan pormenorizadamente las cantidades abonadas por la empresa en cada uno de los meses que duró la prestación de servicios, frente a ello la empresa recurrente se limita a señalar 'los recibos de salarios del actor por todo el periodo, folios 5 a 17 de esta parte', sin concretar a qué mensualidad correspondería el supuesto error y cuál es el documento concreto del que se deriva esa equivocación.
TERCERO.- 1. En los tres restantes motivos se denuncia la 'infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia', pero más que motivos, en el sentido técnico jurídico de la palabra, se trata de alegaciones, pues solo en uno de ellos -el quinto- se cumple con el requisito de citar 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' ( art. 196.2 LRJS ).
Como hemos señalado al inicio de esta resolución, lo que se viene a sostener por la empresa recurrente en estos motivos, y es la base de su recurso, es que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral que mantuvieron las partes es el provincial de Cádiz del transporte de mercancías por carretera y no el de Valencia que fue el aplicado por la sentencia de instancia.
Pese a la defectuosa formulación del recurso en el que ni siquiera se indica cuál es el salario que según el convenio colectivo de la provincia de Cádiz le correspondería percibir al trabajador, entramos resolver la cuestión que se plantea en él.
3. Según los hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, tanto en el apartado correspondiente como en la fundamentación jurídica, resulta lo siguiente: a) El Sr. Luis Andrés prestó servicios como conductor-mecánico para la empresa demandada dedicada al transporte de mercancías por carretera.
b) La empresa demandada tiene su domicilio social y su sede en la población de Alzira (Valencia) -hecho probado cuarto y fundamento de derecho tercero-, si bien tiene dado de alta un centro de trabajo en la provincia de Cádiz. c) El Sr. Luis Andrés tiene su domicilio en Albalat de la Ribera (Valencia) (hecho probado segundo) de donde salía todos los días con el camión de la empresa a los diferentes destinos -fundamento de derecho tercero-. d) En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se designó como convenio colectivo aplicable el de transportes de mercancía por carretera de la provincia de Cádiz. e) El artículo 1 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia dispone que sus previsiones 'obligan a todas las empresas que radiquen en la provincia de Valencia, así como a los centros de trabajo que tengan las empresas dentro de la provincia, aunque las mismas no radiquen en ella y salvo condición más beneficiosa'; mientras que en el artículo 3 del provincial de Cádiz se dice 'Será de obligada observancia para las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional, que tenga sus centros de trabajo en la Provincia de Cádiz'.
4. Con estos antecedentes, la sentencia de instancia entendió que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral que mantuvieron las partes es el de la provincia de Valencia.
La empresa recurrente argumenta que esa conclusión vulnera la doctrina contenida en la STS de 24 de febrero de 2011 (rcud.1764/2010 ). Pero nada más lejos de la realidad, no solo porque en esa sentencia se comparan dos convenios colectivos -el de Ourense y el de Madrid- distintos a los examinados en este procedimiento y con redacción también diferente, sino porque, en todo caso, el criterio al que atiende la sentencia del Tribunal Supremo para determinar el convenio aplicable es el del lugar en que se desarrolla la actividad, o como se dice en ella 'a la realidad de la prestación de servicios', que en el caso que ahora se enjuicia es la provincia de Valencia donde tiene su sede la empresa, donde tiene su domicilio el trabajador y desde donde todos los días partía para realizar las rutas asignadas. Como dice el Tribunal Supremo en la citada sentencia: 'El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera , habrá de tener relevancia la estación de autobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continúa al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte . Hay, sin duda, una unidad organizativa propia que impide afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Ourense, lugar en el que ni ha prestado nunca servicios, ni discurre el trayecto que configura su prestación.
5. La aplicación de esta doctrina nos conduce, como hemos adelantado, a la desestimación del recurso, sin que pueda ser atendida la petición principal ni tampoco la subsidiaria.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mercantil TRANSPORTES MAZO HERMANOS, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de Valencia de fecha 15 de febrero de 2017 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Luis Andrés ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Graduado Social impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0950 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

