Sentencia Social Nº 1701/...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Social Nº 1701/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3937/2006 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1701/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100579

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6324


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1701-07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a trece de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3937-06, interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 4 de octubre de 2006, en autos núm. 191-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Cornelio , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2006 , por la que se desestimó la demanda presentada por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la parte actora D. Cornelio , nacido el día 3 de abril de 1947, con DNI nº NUM000 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión habitual vendedor de prensa autónomo, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, el12 de mayo de 2003, con derecho a una pensión mensual del 55% a calcular sobre la base reguladora de 610,63 euros mensuales, sobre la base del informe-propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Incapacidades, visto el dictamen médico emitido en que se consignaba como padecimientos del/la demandante: Que los padecimientos que el demandante comporta en realidad son: Colon irritable. Coxartrosis. Gonartrosis. Prolapsos discales en columna lumbar. E. dorsolumbar menos de 10° con componente rotativo, con proceso degenerativo muy evolucionado y pinzamiento discal de varios niveles y prolapsos, más evidente a nivel L5-S1. Coxartrosis bilateral con deformidad de cabezas femorales y pinzamiento articular, subsidiarias de colocación protésica. Gonartrosis con osificación (esclerosis) subcondral en compartimento interno. Atrofia muscular. La afectación funcional es importante, aunque las limitaciones son más moderadas. Hay rigidez y dolor articular.

SEGUNDO.- Que el día 25 de julio de 2005, instó la revisión de grado, al objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por la entidad gestora el 29 de noviembre de 2005, al no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a la situación de pensionista de Incapacidad Permanente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , grado de incapacidad que de conformidad con el punto 2 del citado artículo pudiera ser revisado a partir del 1 de noviembre de 2007 , y sobre la base del dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 29 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta el informe de síntesis Unidad Médica.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución, interpone reclamación administrativa previa al objeto de ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta. Agotada la misma, se interpone demanda con idéntica pretensión el13 de marzo de 2006.

CUARTO.- Que el demandante realmente comporta los siguientes padecimientos: Síndrome artrósico. Espondiloartrosis generalizada. Coxartrosis. Gonartrosis. Obesidad. Colon irritable. Trastorno ansioso-depresivo reactivo. Y las limitaciones orgánicas o funcionales: Refiere dolores generalizados, destacando la espaldas, caderas y rodillas. RM cervical (01/07/2005) cambios degenerativos en C6-C7 con formación de borde discoosteofitario posterior que condiciona una estenosis de canal y cierre parcial de agujeros de conjunción. RX C. Dorsal y lumbar afectación en 07, 08, 09 Y 010, ya nivel lumbar L4-L5. RX rodillas, Gonartrosis acentuada femorotibial, Coxartrosis. Moderada. Reflejos conservados.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Cornelio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de suplicación por la parte actora, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS , procediendo la revisión de grado de incapacidad declarada.

Para ello es preciso comparar las dolencias que presenta el actor en la actualidad respecto de las que padecía inicialmente y que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a efectos de comprobar si se dan los requisitos recogidos en el art. 143 de la LGSS (RDL 1/1994 ) en cuanto que dichas dolencias hayan experimentado no sólo agravación sino además que las mismas sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. Por ello, efectivamente las dolencias iniciales de colon irritable, coxartrosis, gonartrosis, prolapsos discales pinzamiento discal a varios niveles aparecen nuevas dolencias como son la obesidad, la espondiloartrosis generalizada, trastorno ansioso depresivo sin embargo no solo debe aparecer nuevas dolencias sino que el conjunto de las mismas le impida el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, siendo así que se manifiesta al final del hecho probado que los reflejos se encuentran conservados, no apareciendo en las protusiones discales compresión radicular es por lo que no le impide el desempeño de actividades sedentarias o livianas, o para las que no se requiera esfuerzo físico o estrés emocional.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor en la actualidad, se entiende que no se encuentra en incapacidad permanente absoluta, desestimándose, por ello el motivo y el recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 4 de octubre de 2006 , en autos nº 191-06, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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