Última revisión
26/05/2009
Sentencia Social Nº 1701/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2009 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1701/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101627
Encabezamiento
Recurso nº. 541/09
Recurso contra Sentencia núm. 541/09
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, veintiséis de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1701/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 541/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1253/08, seguidos sobre despido, a instancia de Agustín , asistido por el letrado Carlos Amela Molinos, contra CUINDEC SL , asistido por el letrado Encarnación Chaler Feliu, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por D. Agustín, frente a la empresa CUINDEC S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 22-09-08 , condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:
-indemnización: 7.956,56 euros
-salarios de tramitación: (47.15 euros diarios). "
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO,- El demandante venia prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la actividad de mobiliario de cocina para el hogar, siéndole de aplicación el convenio del sector , con una antigüedad de 26-01-2004, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y salario mensual bruto de 1.414,59 euros.
SEGUNDO ,- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO,- Que mediante comunicación escrita, en fecha 22-09-08, la empresa le comunicó el despido , que es del tenor literal siguiente: " Distinguido D. Agustín : Por la presente le notificamos que siendo Vd. autor de los incumplimiento contractuales graves y culpables, que a continuación se indican, la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido con efectos de la fecha de hoy. La causa que da lugar a la adopción de tal medida es la comisión de los siguientes hechos: El pasado día 18 de Septiembre , estuvo usted diciéndole a sus compañeros falsedades respecto a la situación económica de la empresa, diciéndoles incluso a algunos que su nombre estaba en el próximo expediente de regulación de empleo, ocasionando con sus rumores falsos malestar entre la plantilla e la empresa. El día 19 de Septiembre al ser requerido por un encargado y un representante sindical de loas trabajadores, con el fin de que explicara y justificara los comentarios falsos que había estado diciendo o se retractara, usted dijo que no lo iba a hacer y que no le importaba las medidas legales que se adoptaran por su actitud. La dirección de la empresa, le recuerda que ya fue usted amonEstado por la comisión de dos faltas graves y una muy grave el pasado 15 de Abril del presente, advirtiéndole que la reincidencia en una falta podía desencadenar su despido, por lo que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios por la emisión maliciosa de los rumores que ha expandido por la empresa. El hecho descrito constituye una falta calificada como muy grave conforme el art. 65 en los apartados 17 y 20 del Convenio Provincial de la Madera de Castellón y ratificándolo en el art. 84 en sus apartados 17 y 20 del III Convenio Colectivo estatal de la madera. Al no constar a la Dirección de la Empresa su afiliación a ningún sindicato, no procede dar cumplimiento a lo previsto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical ..." (Documento 1 del ramo de prueba de la parte actora , dándose por reproducido).
CUARTO,- En fecha 19 de Septiembre de 2008, se reunió con carácter extraordinario, el Comité de Empresa levantando acta de la misma, cuyo contenido se da por reproducido , documento 3 del ramo de prueba parte demandada en aras a la economía procesal, acordándose que por la gerencia se redactar carta de despido del trabajador Agustín, sin que la misma conste que fuera notificada al demandante.
QUINTO,- La empresa demandada en fecha 23 de julio de 2008 estuvo incursa en ERE que afectó a 17 trabajadores.
SEXTO ,- Que en fecha 16 de Octubre de 2008 , se celebró acto de conciliación ante EL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO Y TRABAJO DE CASTELLÓN con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Que en fecha 14 de enero de 2009 por el juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, se dictó AUTO, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Procede la aclaración del Fallo de la Sentencia núm. 670/08 de fecha 19-12-08, cuyo Fallo debe ser: Que Estimando la demanda formulada por D. Agustín, frente a la empresa CUINDEC S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 22-09-08 , condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y en cualquier caso con Derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:
-indemnización: 9.901,50 euros
-salarios de tramitación: (47.15 euros diarios)."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se dedica a la revisión de los hechos probados postulando respectivamente lo siguiente: A) Se añada al ordinal 3º este particular: "Con anterioridad a la fecha de despido, el demandante había sido sancionado por la comisión de dos faltas graves y una muy grave. Estas faltas fueron objeto de sanción por escrito y , a la fecha del despido, eran firmes. La falta objeto de despido fue cometida dentro del plazo de prescripción de los 6 meses, desde la comisión de las anteriores faltas". B) Se indique al inicio del hecho 4º lo siguiente: "Días antes del despido, el trabajador manifestó a su encargado, don Lázaro, su voluntad de irse de la empresa e incluso que le compensaría económicamente si le proponía como trabajador afectado en el caso que hubiese un nuevo E.R.E. En aras a la economía procesal, se da por reproducido el contenido del acta de los hechos ocurridos el día 18-09-2008 y 19-09-2008, documento nº 1 y vuelta del ramo de prueba de la empresa demandada". C) Se elimine la última frase del hecho probado 4º donde dice "sin que la misma conste que fuera notificada al demandante", y se añada al final de ese ordinal que "la empresa solicita la colaboración del comité de empresa para esclarecer quién ha sido el autor del bulo. El presidente del comité habla con el actor para que rectifique la información y pida disculpas , puesto que dado sus antecedentes disciplinarios se le informa que se está estudiando la posibilidad de despedirle. La respuesta del trabajador es negarse a rectificar y a pedir disculpas por el daño ocasionado". D) Se revise el ordinal 5º , otorgándole esta redacción: "La empresa demandada en fecha 23 de julio de 2008 estuvo incursa en ERE por causas productivas que afectó a 17 trabajadores. Desde entonces, la empresa no ha planteado nuevo ERE".
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se basa en la propia carta de despido, que es documento ineficaz a efectos revisorios (véase entre otras las Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990 ), y al indicar que la falta objeto de despido fue cometida dentro del plazo de prescripción de los 6 meses, está predeterminando el fallo, al dar como probada la comisión de la falta. B) La segunda porque se basa en una mera acta privada de manifestaciones , totalmente ineficaz a los efectos pretendidos, máxime cuando ni siquiera lo son las actas de los juicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1994 ) y las notariales (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989 ). C) La tercera porque también se basa en las manifestaciones contenidas en un acta, esta vez del Comité de Empresa, a la que le es aplicable la misma doctrina jurisprudencial antes mencionada. D) La cuarta porque además de basarse en la mera solicitud de la empresa de expediente de regulación de empleo, resultaría irrelevante a los efectos de la presente resolución, tal y como luego se verá.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando aplicación incorrecta de los artículos 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 83 apartado 14 y 84 apartados 17 y 20 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera. Argumenta en síntesis que la falta cometida por el actor se encuentra tipificada por el Convenio Colectivo en dos grados distintos de gravedad, uno como falta grave y otro como falta muy grave, y al operar la reincidencia en falta grave dentro del período de seis meses , estaríamos siempre ante la falta muy grave y la libre elección por la empresa de la sanción correspondiente a ese tipo de faltas, incidiendo en la inaplicación de la teoría gradualista, en que la información facilitada por el actor no era veraz, y que el ejercicio de la libertad de expresión debía ser modulado al insertarse en la organización empresarial, citando en apoyo de su tesis diversa doctrina jurisprudencial y constitucional.
2. Los comentarios efectuados por el actor, ahora recurrido, no los estimamos constituyan la emisión maliciosa o por negligencia inexcusable de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos, tal y como exige el Convenio Colectivo de aplicación en su artículo 84.20, por cuanto se limitó a manifestar lo que al parecer era un rumor oído en la calle y en un bar , y en cuanto a la reincidencia en faltas graves, no apreciamos pueda aplicarse a la imputada en la carta, máxime cuando ni siquiera se ha acreditado la motivación de las faltas anteriores que fueron sancionadas como leves (amonestación, según el artículo 85, párrafo primero del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera -BOE 7-12-2007 -) , sin que tampoco consideremos que la falta imputada como muy grave en la comunicación escrita implique la falta de sigilo profesional "divulgando datos, informes o antecedentes que puedan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa" , y que se califica como falta grave en el artículo 83.14º del susodicho convenio. Los comentarios acerca de la situación económica de la empresa (que según se indica en en el hecho probado 5º en fecha 23 de julio de 2008 estuvo incursa en ERE que afectó a 17 trabajadores) y que el actor y otros 10 trabajadores "se iban a la calle" se produce en el terreno de lo privado (no constituyen una información adquirida en el seno de la empresa y que no debiera ser divulgada, que es lo característico de la obligación de sigilo) tal y como resulta de lo indicado en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia acerca de que era "un rumor, y que lo había oído en la calle , así como en un bar", sin que conste aspecto alguno doloso o culposo que pudiera perjudicar los intereses de la empresa, por lo que no se puede derivar de dicho comentario, un incumplimiento contractual grave y culpable merecedor del despido, ni transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza. No siendo de aplicación en consecuencia la doctrina jurisprudencial y constitucional invocadas por la parte recurrente, pues la elección por la empresa de la sanción correspondiente a la falta cometida, supone la comisión de esa falta, que como se ha visto no acaece, sin que sea necesario acudir al ejercicio correcto del derecho a la libre expresión e información para , cuando no suceda así, justificar una decisión extintiva de la relación laboral como la enjuiciada, por cuanto las circunstancias que rodean la actuación del actor (sobre todo ante el ERE precedente y rumores escuchados, enmarcados en una situación de crisis económica generalizada mundial y particularizada en España según se viene informando por todo tipo de prensa) , explican que el factor humano, que siempre debe ser tenido en cuenta (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991, que cita las de 16 de octubre de 1987 y 16 y 21 de marzo de 1988 , entre otras muchas) conduzca al resultado estimado por la sentencia de instancia, de ahí que también se predicara de irrelevante la última de las revisiones fácticas propuestas.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en los artículos 202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CUINDEC , S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón el día 19 de diciembre de 2008, en proceso de despido seguido contra la misma a instancia de don Agustín y confirmamos la aludida Sentencia.
Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros , en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de esta resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

