Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1701/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1701/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010101015
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01701/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71Fax:967 59 65 69NIG: 02003 34 4 2010 0101283 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001237 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001377 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 GUADALAJARA
Recurrente/s: Cecilia
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: CENTRAL DE ESTIBADORES S.L.
Abogado/a: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1701 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1237/10, sobre despido, formalizado por la representación de Cecilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 1377/09, siendo recurrido CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21-4-2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 1377/09, cuya parte dispositiva establece:
'Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Cecilia frente a la empresa CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon por la actora.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'1º.- Que la empresa FCC LOGÍSTICA presta servicios de logística a empresas de diversos sectores; entre ellos, de droguería.
2º.- Que FCC LOGÍSTICA presta servicios de gestión logística para Colgate, (entre otras marcas).
3º.- Que FCC LOGÍSTICA y la empresa demandada, (CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L.), dedicada a otras actividades empresariales), celebraron varios contratos mercantiles para que CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., prestase determinados servicios para FCC, (con relación a la marca Colgate).
4º.- Que la actora, Dª Cecilia , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., con una antigüedad de 27.10.2008 y categoría profesional de MOZO ALMACÉN.
5º.- Que desde Julio hasta Octubre de 2009 la actora percibió el siguiente salario bruto, con inclusión de la prorrata de las pagas extras:
. Julio,.......................................... 97379 €.
. Agosto,....................................... 1.006Â11 €.
. Septiembre,........................... 1.016Â09 €.
. Octubre,.................................... 987Â11 €.
SUMA,..................... 3.983Â11 €.
6º.- Que si dividimos 3.983Â10 € entre 4, (que son los meses antes referidos), obtenemos un importe de 995Â77 €.
7º.- Que la actora venía cobrando sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.
8º.- Que si dividimos 995Â77 € entre 30 días obtenemos un importe diario de 33Â19 €.
9º.- Que la prestación de servicios de la actora para la empresa CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., se articuló mediante la firma entre ambas de los contratos obrantes en autos; cuyo respectivo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En síntesis, se pueden describir así:
. Contrato por obra o servicio determinado de 27.10.2008. Su objeto era: 'la realización de la obra o servicio Promoción Expositores Colgate Triple Acción'. En su cláusula adicional primera se estableció lo siguiente: 'El objeto del presente contrato será la prestación de los servicios establecidos en el contrato mercantil suscrito por esta empresa con el cliente FCC mientras dure dicho contrato, finalizando la obra o servicio determinado en el momento en que quede extinguido dicho contrato mercantil'. Su vigencia se extendía desde el 27.10.2008 hasta FIN OBRA. El encargo de FCC para CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., empezó el 27.10.2008 y terminó el 07.06.2009; fecha esta última en la que se puso fin al contrato de la actora.
. Contrato por obra o servicio determinado de 08.06.2009. Su objeto era: 'La realización de la obra o servicio......... del cliente Colgate por campaña Box Oral Care Total'. Su vigencia se extendía desde el 08.06.2009 hasta FIN OBRA. Tal campaña, (encomendada a CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., por FCC), empezó el 08.06.2009 y terminó el 30.06.2009; fecha esta última en la que se puso fin al contrato de la actora.
. Contrato por obra o servicio de 01.07.2009. Su objeto era: 'Obra o servicio del cliente Colgate por acondicionamiento de mercancía procedente de fábrica'. Su vigencia se extendía desde el 01.07.2009 hasta FIN OBRA. Tal encargo había sido encomendado a CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., por FCC.
10º.- Que FCC concluyó definitivamente el último encargo encomendado a CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., (tras haber reducido en parte y con anterioridad tal encargo), en fecha 30.10.2009.
11º.- Que CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., notificó a la actora una carta, el 30.10.2009, con el siguiente contenido:
'En Guadalajara 30 de Octubre de 2009
Sr.Don.
Cecilia
C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002
19005 GUADALAJARA
Muy Sr. Mío:
Por la presente le comunicamos que el próximo día 30 de Octubre, finaliza el contrato que nos vincula con Vd., por cuanto que ha terminado la causa que justificó su celebración, consistente en 'Obra o servicio del cliente Colgate por acondicionamiento de mercancía procedente de fábrica'.
Por todo, y lamentando tener que comunicarle que, con dicha fecha quedará extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito.
Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, se despide atentamente'.
12º.- Que la actora presentó papeleta de conciliación el 17.11.2009. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 01.12.2009. La demanda se formuló en Decanato el 11.12.2009; siendo repartida a este Social 2 en fecha 15.12.2009.
13º.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado carago alguno de representación sindical.
14º.- Que otra persona distinta de la actora había sido contratada por CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., (el 06.04.2009), para la obra o servicio 'del cliente Colgate por acondicionamiento de mercancía procedente de fábrica'. CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L, puso fin a tal contrato el 15.09.2009.
15º.- Que después del 30.10.2009 CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., no ha contratado a nadie. Tampoco ha despedido a nadie después de tal fecha.
16º.- Que en fecha 21.09.2009 la actora comunicó a la empresa demandada que estaba embarazada. No consta documento médico alguno que justifique que el 21.09.2009 o el 30.10.2009 la actora estuviese embarazada.
17º.- Que la actora nunca llevó a cabo durante la vigencia de cada uno de los contratos tareas distintas de las especificadas en cada uno de ellos.'.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cecilia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; el segundo y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del precepto citado, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el motivo primero la recurrente persigue la modificación del ordinal 10º que declara probado: 'Que FCC concluyó definitivamente el último encargo encomendado a CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., (tras haber reducido en parte y con anterioridad tal encargo), en fecha 30.10.2009', por el siguiente texto alternativo: 'Que el Responsable de área de FCC Logística BU Consumo comunica como fecha de último día de trabajo de Doña Cecilia la de 30/10/2009', sobre la base del documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada, al entender que del citado documento, sobre el que el Juzgador de Instancia se basa para considerar probado aquel extremo, según declara en el fundamento de derecho primero, no se deduce que el encargo encomendado a la empresa demandada terminó en fecha 30.10.2009.
Para dar contestación a la petición de modificación fáctica solicitada, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, según la cual -y en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, que impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio-, viene a declarar que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la revisión fáctica solicitada debe alcanzar éxito, porque en el documento sobre el que el Juzgador de Instancia explica haber obtenido la convicción del hecho probado 10º (documento 19 del ramo de prueba de la demandada), consistente en una copia de correo electrónico dirigida por Florentino (responsable de Área de FCC Logística BU Consumo) a Tatiana que tiene como asunto Cecilia , literalmente dice: 'Buenos días Tatiana , hoy es el último día de trabajo de Cecilia . Ya se lo he comunicado. Muchas gracias y un saludo'. De este texto literal no se infiere ni directa ni indirectamente que 'FCC concluyó definitivamente el último encargo encomendado a CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L. (tras haber reducido en parte y con anterioridad tal encargo), en fecha 30.10.2009', como declara probado el Juzgador 'a quo' en el ordinal 10º. Por ello, dicho ordinal quedará redactado según el texto alternativo que propone la recurrente, es decir: 'Que el Responsable de área de FCC Logística BU Consumo comunica como fecha de último día de trabajo a Doña Cecilia la de 30/10/2009'.
CUARTO.- Los motivos destinados a la denuncia de infracción normativa han de ser analizados en orden inverso al propuesto por la recurrente, por cuanto la primera cuestión que se ha de resolver es la corrección jurídica de la contratación laboral a que pone fin la comunicación extintiva de la empresa; de cuyo resultado va a depender la aplicación de la causa de extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , o la normativa sobre despido, especialmente aquella que regula la calificación del mismo. En consecuencia, la Sala abordará en primer lugar el análisis del motivo tercero del recurso, en el que la recurrente denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que la contratación temporal utilizada se ha efectuado en fraude de ley y que en todo caso la empresa no ha probado la existencia de la causa de extinción que alega en la comunicación escrita; para seguidamente ocuparnos del segundo motivo, cuyo objeto es la denuncia de infracción de los artículos 14 de la Constitución y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , al entender la recurrente que la extinción del contrato llevada a cabo por la demandada debe ser calificada como despido nulo, dado que la trabajadora había comunicado a la empresa su situación de embarazo, antes de que tuviera lugar el despido.
QUINTO.- Siguiendo el orden propuesto, daremos respuesta al motivo tercero del recurso, cuyo objeto es, como decíamos, la denuncia de infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , mediante la cual, la parte recurrente alega, de un lado que la contratación realizada ha sido efectuada en fraude de ley, al no identificarse con precisión y claridad suficientes la obra o servicio objeto del contrato, y de otra, que la empresa demandada no ha probado la existencia de la causa alegada en la comunicación escrita por la que puso fin al contrato, por lo que dicha extinción debe considerarse como un despido que ha de calificarse de improcedente.
El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , después de decir que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, seguidamente declara que 'podrán celebrarse contratos de duración determinadas en los siguientes supuestos', entre los cuales se encuentra la posibilidad de contratar a un trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, puede ser en principio de duración incierta
La extinción del contrato para obra o servicio determinado se produce cuando concluye dicha obra o servicio; y en caso de obras complejas, con la terminación de la fase de obra o la especialidad para la que el trabajador hubiera sido contratado. Nada impide que se celebre a continuación otro contrato para obra o servicio determinado con la misma empresa si su objeto es diferente al anterior y tiene autonomía y sustantividad propia (TS 10 noviembre 1994). En caso de realizarse sucesivamente distintos trabajos bajo un mismo contrato, éste se hace indefinido (TS 30 octubre 1992).
En esencia, pues, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta (art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida ( Ss. TS 1 enero 2001 - RJ 20018490-; 22 abril 2002 - RJ 20027796-; 4 octubre 2007 - RJ 2007 696-; 21 febrero 2008 -RJ 20083477 -; y 21 julio 2008 -RJ 20086611-).
No obstante lo anterior, la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio para afrontar una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, siempre que esté objetivamente definida, que sea conocida por las partes en el momento de contratar y que opere por lo tanto como un límite temporal previsible en la medida en que la actividad se realiza por encargo de un tercero y mientras éste se mantenga ( Ss. TS 22 de octubre de 2003 - RJ 2003 8390-; 6 octubre de 2006 - RJ 20066730-; 4 octubre 2007 -RJ y 6 de marzo de 2009 (RJ 20093818).
SEXTO.- Los aspectos fácticos más relevantes del presente supuesto, según se desprende de los hechos declarados probados son los siguientes: a) la prestación de servicios del actor para la empresa demandada (Central de Estibadores, S.A.) se articuló mediante varios contratos de trabajo para obra o servicio determinado; b) el primero, de fecha 27 octubre 2008 tenía por objeto 'la realización de la obra o servicio de Promoción Expositores Colgate Triple Acción', vinculado a la duración del contrato mercantil suscrito entre la empresa demandada y FCC (Colgate), y finalizó el 7 de junio de 2009 por terminación de la obra; c) el segundo tiene por objeto 'La realización de la obra o servicio... del cliente Colgate por campaña Box Oral Care Total, y extiende su vigencia desde el 8 de junio de 2009 a 30 de junio de 209, por terminación de la obra; d) el tercero tenía por objeto 'obra o servicio del cliente Colgate por acondicionamiento de mercancía procedente de fábrica' y se extendió desde 1 de julio de 2009 hasta el 30 de octubre del mismo año, en que la empresa demandada comunicó a la actora la extinción del contrato por terminación de la obra o servicio objeto del mismo; e) contra tal decisión empresarial la actora, ahora recurrente, formula la demanda origen de las presentes actuaciones.
SÉPTIMO.- Aplicando al presente supuesto lo expresado en el fundamento de derecho quinto, especialmente lo dicho sobre la posibilidad de utilizar el contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de la contrata/s mercantiles entre empresas, y teniendo en cuenta que dicha posibilidad no es ilimitada sino que está sometida a los requisitos de forma y fondo exigibles a este tipo de contratación temporal, significativamente, por lo que ahora interesa, que la obra o servicio objeto del contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, y que dicha causa se exprese de forma clara y precisa en el contrato escrito, es decir, que esté objetivamente definida, como exige la citada jurisprudencia; estima la Sala que el objeto del tercer y último contrato para obra o servicio determinado, cuya comunicación de extinción impugna la actora, carece de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, por cuanto, la expresión 'obra o servicio del cliente Colgate por acondicionamiento de mercancía procedente de fábrica' no responde a una necesidad autónoma de la empresa comitente sino que forman parte del proceso productivo ordinario de la misma, porque, en definitiva, la autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal debe predicarse, no ya de la empresa contratista, sino de la empresa que encarga la realización del servicio (comitente), pues lo contrario permite la utilización fraudulenta del contrato para obra o servicio determinado por la empresa contratista, mediante la división artificial del ciclo productivo ordinario y permanente de la comitente, que es lo que ocurre en el presente supuesto.
Es decir, que la legalidad de un contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata mercantil no debe enjuiciarse única y exclusivamente ateniendo al dato puro y duro de la duración de dicha contrata, sino que es preciso ir más allá para analizar si el objeto de la misma responde a una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia de la empresa comitente, o se trata de una atomización o división artificial, que, sin llegar a cuestionar los actos de externalización productiva tan frecuentes en nuestro días, sea sencillamente no razonable o arbitraria.
En consecuencia, a juicio de la Sala el contrato para obra o servicio determinado celebrado el día 1 de julio de 2009 ha de reputarse celebrado en fraude de ley (art. 6.4 CC) y por ello, y según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la relación laboral ha de ser calificada como indefinida.
A mayor abundamiento, y precisamente como derivación de lo anterior, es de ver que, como consecuencia de la modificación del contenido del ordinal 10º, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no existe apoyo fáctico para afirmar que a la fecha de la extinción del contrato de trabajo hubiese finalizado la obra o servicio objeto del mismo. Y es que, difícilmente puede probarse la terminación de una obra tan genérica y desdibujada como la que se expresa en el contrato que analizamos: 'obra o servicio del cliente Colgate por acondicionamiento de mercancía procedente de fábrica'. Por lo que dicha extinción, en todo caso, debe calificarse de improcedente, por no responder a la causa de extinción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Por todas las razones expuestas, procede la estimación del tercer motivo del recurso formulado por la representación letrada de la actora.
OCTAVO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 14 de la Constitución y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar la recurrente que la extinción del contrato llevada a cabo por la demandada debe ser calificada como despido nulo, dado que la trabajadora había comunicado a la empresa su situación de embarazo, antes de que tuviera lugar el despido.
Es cierto que el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores declara nulo el despido de las trabajadoras embarazadas desde la fecha del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere la letra anterior (a) del mismo precepto. Ahora bien, en el presente supuesto, no existe prueba alguna de la veracidad de tal situación de embarazo; así lo declara el Magistrado de Instancia en el ordinal 16º, sin que la recurrente haya intentado su modificación; por todo lo cual procede la desestimación de la pretensión de nulidad del contrato efectuada por la recurrente en este motivo.
NOVENO.- Llegados a este punto, la Sala viene obligada a calificar la extinción del contrato llevada a cabo por la empresa. Para ello partimos de la conclusión del carácter indefinido del contrato de trabajo a la que llegamos en el fundamento de derecho séptimo; y así, aplicar la normativa reguladora del despido disciplinario, y en consecuencia, debemos calificar el mismo como improcedente por falta de concurrencia de causa extintiva de la relación laboral, con los efectos inherentes a tal calificación (arts. 55.4 y 56 ET ); en virtud de los cuales, el empresario demandado, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, podrá optar entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b) del apartado 1 del artículo 56 , a razón de un salario diario de 33,19 euros (H.P. 8º) o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Tomando como parámetros de cálculo, un salario diario de 33,19 euros y cuatro meses de antigüedad en la empresa, computada desde el inicio del contrato de trabajo -dado que nada se ha propuesto por la recurrente en orden a considerar la totalidad del tiempo de prestación de servicios para la misma empresa mediante otros contratos para obra o servicio determinado- y hasta la fecha de la extinción, asciende (s.e.u.o.) a la cantidad de 487,85 euros.
En conclusión, el contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado entre la actora y la demandada se considera realizado en fraude de ley, por lo que la relación laboral nacida de dicho contrato se convierte en indefinida; y en consecuencia, la extinción de la misma, llevada a cabo por la empresa demandada el día 30 de octubre de 2009, un acto de despido improcedente, al no concurrir causa legal de extinción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Cecilia contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 1377/09 sobre despido, siendo parte recurrida CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar una nueva, por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la actora, debemos declarar y declaramos despido improcedente la extinción de la relación laboral; condenando a CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L. a estar y pasar por dicha declaración; pudiendo optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b) del apartado 1 del artículo 56 , a razón de un salario diario de 33,19 euros o el abono de una indemnización de 487,85 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1237 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista; debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de deposito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día siete de diciembre de dos mil diez. Doy fe.
