Sentencia Social Nº 1701/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1701/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6179/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1701/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101763


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8060211

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1701/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO y Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1252/2012 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de Diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo en parte la demanda interpuesta por Marta contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL confirmando la resolución administrativa extintiva desde su fecha, y declarando la procedencia del reintegro del subsidio de desempleo percibido en el mes de noviembre de 2010. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 .1951, obtuvo de la gestora el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde 30.10.2008. El 10.6.2012 se cesó en el pago una vez que se aportó la declaración de renta del año 2010, a requerimiento de la gestora. Se le dio de baja cautelar desde 11.11.2010; realizó alegaciones y se dictó resolución el 25.9.2012, que una vez objeto de reclamación previa, que fue desestimada el 11.10.2012, da origen a la presente demanda. Se estimó que se había producido el pago indebido de 7511,80 euros por el periodo 12.11.2010 a 30.4.2012.

SEGUNDO.- En la declaración de renta del año 2010 la actora consigna la percepción de 17352,87 euros por diferencia en la transmisión el 12.11.2010 de un inmueble adquirido el 26.8.1992. La percepción de esta cantidad no fue comunicada a la gestora ni cuando se obtuvo ni al presentar la declaración anual de rentas en octubre de 2011. Siguió percibiendo el subsidio de desempleo. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 25.3 y 47.1.3.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social . Alega que la actora incumplió su obligación de comunicar a la entidad gestora una causa de suspensión de la prestación, cual es la consignación en la declaración de la renta del año 2010 de una percepción de 17.352'87 euros, lo que es causa de extinción de la prestación, debiendo la beneficiaria reintegrar el subsidio percibido des el 12.11.2010 hasta el 30.4.2012.

Según los hechos probados de la sentencia la actora era beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le había sido reconocido con efectos de 30.10.2008. El 10.6.2012 se cesó en el pago de la prestación una vez que se aportó la declaración de la renta del año 2010 a requerimiento de la gestora. Se dictó resolución de 25.9.2012 extinguiendo el subsidio de desempleo y requiriendo el reintegro por pago indebido de 7.511'80 euros correspondiente al periodo 12.11.2010 a 30.4.2012. En la declaración de la renta del año 2010 la actora consignó la percepción de 17.352'87 euros por diferencias en la transmisión el 12.11.2010 de un inmueble adquirido el 26.8.1992. La percepción de esta cantidad no fue comunicada a la gestora ni cuando se obtuvo ni al presentar la declaración anual de rentas de 2011 y siguió percibiendo el subsidio de desempleo.

El artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al mismo por la ley 45/2002, de 12 de diciembre, al regular la dinámica del derecho al subsidio por desempleo de nivel asistencial, establece que el subsidio se suspenderá por la obtención por tiempo inferior a 12 meses de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta ley y que tras dicha suspensión el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio, siempre que acredite el requisito de carencia de rentas en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta ley . La actora en el presente caso, que venía percibiendo un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, consignó en su declaración de la renta de 2010 una percepción de 17.352'87 euros por diferencia en la transmisión el 12.11.2010 de un inmueble que había adquirido el 26.8.1992.

En algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, como la de esta Sala de 30 de abril de 2010 y del TSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2013, se ha entendido que para calcular las rentas irregulares hay que acudir al artículo 7.1.2º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , que desarrolla la Ley 2 de agosto de protección por desempleo, con arreglo al cual para determinar el requisito de la carencia de rentas, si las rentas se obtienen en un pago único se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre doce meses, de donde resultaría que los 17.352'87 euros obtenidos por la actora divididos entre doce meses habría supuesto la obtención de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2010 analiza un supuesto similar consistente en que 'la actora, perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 1 de abril de 2006 había vendido el fondo de inversión de la que era cotitular, percibiendo una ganancia de 7.518,50 euros, que le fueron abonados el 28 de diciembre de 2006, y vuelto a reinvertir. El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 26 de agosto de 2008 extinguiendo el subsidio y declarando indebidamente percibido el importe de la prestación del periodo de 1 de enero de 2007 a 30 de mayo de 2008'.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la referida sentencia es la siguiente:

'El artículo 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad , dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece:

'2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213. Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .

En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'.

En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215 Ley General de la Seguridad Social esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998 , dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que,'trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero'.

Se rechazaba así que los criterios de cómputo de las leyes tributarias, a la hora de determinar la renta sobre la que aplicar el impuesto correspondiente, tuvieran trascendencia en el campo de la Seguridad Social.

Posteriormente, la STS de 17 de septiembre de 2001 (rcud. 2717/2000 ) otorgaba idéntico tratamiento a las rentas como a la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario; criterio asimismo reiterado en las STS de 26 de febrero (rcud. 1037/2001 ), 23 de marzo (rcud. 1328/2001 ), 18 de junio (rcud. 2667/2001 ) y 29 de octubre de 2002 (rcud. 1249/2002 ), 30 de marzo de 2003 rcud. 1429/2001 ) y 8 de noviembre de 2004 (rcud. 5945/2003 ).

Abundando en ello, la STS de 7 de febrero de 2002 (rcud. 2245/2001 ) insistía que el tope exigido legalmente para acceder la nivel asistencial de desempleo hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario:'Al condicionar el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo'.

En todos aquellos supuestos se trataba de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la ley 45/2002. la modificación normativa no sólo afectó al art. 219.2 LGSS , sino también al art. 215.3.2, al que aquel se remite, conforme al cual:'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.'

Por ello, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 (rcud. 5391/2005 ) declarábamos que la anterior doctrina había perdido vigencia y había de 'estimarse que 'las plusvalías o ganancias patrimoniales' son rentas o ingresos computables a los referidos efectos' (como reiterábamos en la STS de 16 de mayo de 2007 -rcud. 428/2006 ).

No obstante, en la STS de 15 de junio de 2009 (rcud. 2797/2008 ) se anunciaba que la doctrina debía ser matizada para distinguir qué había de entenderse por ganancias patrimoniales, lo que llevaría a valorar en qué medida el precio percibido por la venta es, simplemente, un cambio patrimonial o, además, comporta la obtención de una plusvalía.

Sin embargo, en el presente litigio hemos de partir de la delimitación de la pretensión de la parte actora que, sin que consten elementos para determinar la existencia de plusvalías, ciñe su pretensión únicamente al tema del periodo de cómputo a efectos de lo que dispone el art. 219.2 Ley General de la Seguridad Social .

Partiendo de ello, debemos ahora analizar cuál es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual.

El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002 , dictada por el Pleno de la Sala), 'del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido'.

En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que'...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión clara'. Pero recordaba que, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998 (rcud. 2334/97 ), tal período de tiempo debe ser el año, descartando 'que el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social permitiría esta solución, y se descartan también' a fortiori' el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a día'. Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar.

Ahora bien, tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio.

El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.

Es cierto que en aquella sentencia se resolvía el supuesto de la obtención de rentas derivadas del trabajo por parte del marido de la beneficiaria y que, al computarse mes a mes, dio lugar a que se decretara la suspensión del subsidio por el tiempo coincidente con aquellas. Los matices que pudiera presentar el hecho de que las rentas tuvieran otro origen, como en los dos supuestos aquí comparados, y que, por ello, pudieran provocar unos ingresos superiores no han sido incorporados por el legislador, que, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas. Por ello, habrá de darse idéntico tratamiento a estas situaciones y, al no haberse producido ingresos continuados durante el periodo que el precepto señala, hemos de aplicar aquella misma doctrina al caso presente'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 reitera la misma doctrina señalando que 'tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que... la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia'.

Por otro lado, sobre el mismo tema la sentencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2011 ha dicho lo siguiente: 'no cabe pues confundir la extinción de la prestación, contemplada como medida sancionadora por el artículo 47.1.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , con la concurrencia de otra causa distinta de suspensión o extinción previa a la imposición de la sanción y que de lugar a la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente abonadas. La sanción de extinción de la prestación solamente puede producir efectos desde la fecha en la que la Administración impone la misma y de futuro, por lo que no afecta a derechos prestacionales anteriores a su imposición. Cuestión distinta es que, al haber concurrido otra causa de suspensión o extinción, o incluso a que la prestación haya sido concedida de forma indebida ab initio, se hayan producido abonos indebidos de la misma cuyo reintegro puede solicitarse, en cuyo caso tal solicitud de reintegro es desde luego compatible con la imposición de las sanciones que correspondan ( artículo 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), pero no ha de confundirse en modo alguno dicho reintegro con la sanción'.

Por ello el recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Recurre también en suplicación la actora Dª Marta , solicitando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se añada al hecho probado segundo que la percepción de la cantidad a la que se refiere el mismo no fue comunicada a la gestora 'por entender la actora que los ingresos percibidos no debían declararse al no superar durante estos durante el periodo de su generación (18 años, 2 meses y 7 días), el 75% del salario mínimo interprofesional establecido en el artículo 215 y ss de la Ley General de la Seguridad Social , con lo que siguió percibiendo el subsidio de desempleo', pretensión que debe rechazarse ya que la recurrente no trata de introducir un hecho sino una opinión o valoración personal y subjetiva.

TERCERO.-Como motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 25 , 47.1.b ) y 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en relación con el artículo 25 de la Constitución Española . Alega que por necesidades económicas procedió a la venta de un bien compartido con su marido, declarando en su renta unos ingresos producidos en 18 años 2 meses y 7 días, lo que supone unos ingresos mensuales generados durante el periodo de 79'45 euros anuales, cantidad inferior al 75% del salario mínimo interprofesional, a lo que añade que no puede apreciarse el elemento del dolo o culpa en su conducta ya que simplemente se trata de una diferente interpretación sobre la forma de computar los ingresos, debiendo entenderse como causa justificada para no comunicar las bajas en las prestaciones cuando se producen situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho cualquier conducta del beneficiario que le impida dicha comunicación, debiéndose analizar el elemento subjetivo del dolo o culpa en su conducta.

El motivo debe ser desestimado. El incremento patrimonial experimentado por la actora de 17.352'87 euros producido por la transmisión de un inmueble se produjo el 12.11.2010 y no a lo largo de todo el periodo comprendido desde que lo adquirió el 26.8.1992. El inmueble formaba parte del patrimonio de la demandante antes de su enajenación y su posterior venta es lo que determina la sustitución del patrimonio obtenido con la venta que constituye un nuevo negocio jurídico que es lo que hay que valorar, por lo que el periodo de referencia a tener en cuenta es el año de la venta y no todo aquel transcurrido desde su adquisición. En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de 30 de abril de 2010 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 16.05.2003 , 13.10.2003 , 30.01.2003 , 11.10.2005 , 20.02.2007 , 02.07.2007 . Es por ello que la actora debió comunicar en su momento el incremento patrimonial obtenido por la venta de un inmueble del que era titular por tratarse de una plusvalía o ganancia patrimonial que debe incluirse dentro del concepto de rentas o ingresos computables a que se refiere el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por lo expuesto el recurso de la demandante también ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Marta y el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 1252/2012, seguidos entre ambos litigantes, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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