Sentencia SOCIAL Nº 1701/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1701/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1388/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1701/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101885

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13093

Núm. Roj: STSJ AND 13093/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170000278
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1388/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 20/2017
Recurrente: ICTS HISPANIA S.A
Representante: BELEN ZARZA HERRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES BLINDADOS S.A ( TABLISA) y Íñigo
Representante:CARLOS EGEA JOVER y MIGUEL ANGEL VAZQUEZ MATIAS
Sentencia Nº 1701/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por ICTS HISPANIA S.A contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMÓN GÓMEZ
RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Íñigo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado TRANSPORTES BLINDADOS S.A (TABLISA), ICTS HISPANIA S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero : Que D. Íñigo , mayor de edad , prestó servicios para la empresa Transportes Blindados SA #, dedicada a la seguridad privada , con antigüedad de 1-5-02, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1950 € incluida prorrata de pagas extraordinarias .

Segundo: Que el actor ha venido prestando servicios en el Aeropuerto de Málaga Costa del Sol .

Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, se encuentra afiliado a sindicato .

Cuarto: Que el día 29-12-16 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 5-12-16 .

Quinto: Que Transportes Blindados SA tenia el contrato de vigilancia en el Aeropuerto de Málaga cesando por adjudicación del servicios a ICTS Hispania SA el 1-12-16 .

Sexto : Que el 20-4-16 la empresa Transportes Blindados SA remitió al actor carta de despido disciplinario, folio 189, el actor interpuso demanda por despido que fue turnada al juzgado de lo social nº 6 de Málaga, el 12-9-16 se presento escrito por la parte demandada solicitando la suspensión del juicio señalado de mutuo acuerdo por las partes por estar en vias de acuerdo , 15-11-16 se dicto decreto aprobando la avenencia alcanzada entre las partes en el procedimiento .

Séptimo : Que el texto del acuerdo entre el actor y Transportes Blindados SA fue : que la mercantil Transportes Blindados SA reconoce la improcedencia del despido efectuado el 20-4-16 y procede a su readmision con efectos 16-11-16, comprometiéndose a abonar los salarios de tramitación devengados des de la fecha 21-4-16 y el 15-11-16, asimismo TABLISA reduce la sanción impuesta al trabajador por infracción muy grave, lo que daorigen a la readmision del trabajador , imponiendo la sanción de 15 dias de suspensión de empleo y sueldo por los mismos hechos que dieron origen al despido disciplinario y que fueron indicados en la carta de despido de 20-4-16 , que serán cumplidos entre el 16 y el 30 del mes de noviembre . Folios 120 y 121.

Octavo : Que por la empresa Transportes Blindados SA se procedió a liquidar los saliros de tramitación.

Noveno : Que el actor presento escrito solicitando la ejecución dictándose auto por el juzgado de lo social nº 6 el 10-3-16 en el que consta que ambas partes reconocen que se produjo al readmision, que esta es regular , que se anulo la baja en seguridad social y se procedió al abono de los salarios de tramitación , desestimándose el incidente de no readmision promovido por el actor .

Décimo : Que celebrado incidente de ampliación de ejecución respecto de la empresa ICTS Hispania SA , por auto del juzgado de lo social nº 6 de 10-3-16, se desestima la petición de ampliación de la ejecución .

Décimo Primero : Que el 30-11-16 la empresa TABLISA entrego al actor y a otros trabajadores finiquito en el que consta baja por fusión / absorción .

Décimo Segundo : Que resulta de aplicación el convenio colectivo de empresas de seguridad privada de ámbito Estatal .

Décimo Tercero : Que el 22-6-16 se firmo en el SERCLA acta de finalizacion del procedimiento previo a huelga , firmada por la parte promotora comité de huelga , comité de empresa , empresa Transportes Blindados SA , por la representación de la parte que promovía el conflicto se incluía como punto dentro de los objetivos y finalidades del conflicto readmision del compañero despedido el 20-4-16, situación del coordinador de TABLISA en el aeropuerto , en reunión del comité de centro de 30-6-16 se comunica respecto del actor que si bien no formaba parte del acuerdo de desconvocatoria de huelga la empresa en aras de la buena fe negocial se comprometió a dejar sin efecto la sanción de despido disciplinario del trabajador Íñigo siempre que sean reconocidos los hechos como infracción muy grave con sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses , por el sindicato CSIF se informo que tras negociación se ha llegado al acuerdo que incluye de nuevo a su puesto de trabajo a Íñigo , de forma inmediata y con la sanción ya cumplida por el tiempo que ha estado fuera .

Décimo Cuarto : Que constan correos electrónicos entre el representante del actor y de la empresa TABLISA sobre el despido del actor y la sanción de suspensión de empleo y sueldo .

Décimo Quinto : El 15-11-16 la empresa TABLISA comunico al actor la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia suscrito con AENA para el aeropuerto de Málaga , que es objeto de subrogacion a la nueva adjudicataria , por lo que causara baja el 30-11- 16, comunica que la nueva adjudicataria es ICTS Hispania SA . Folio 146.

Décimo Sexto : El actor el 2-12-16 remitió escrito a ICTS Hispania SA señalando que solicita que cursen su alta en seguridad social como trabajador subrogado de TABLISA en el Aeropuerto de Málaga , señalando que se había personado el dia 1-12-16 no dándose ocupación efectiva y poniendo en conocimiento que se reconoció la improcedencia de su despido por TABLISA siendo readmitido , folio 180.

Décimo Séptimo : Por resolución del SPEE de 30-1-17 se denegaron al actor prestaciones por desempleo por no ser la causa alegada por la empresa para extinguir la relación laboral ninguna de las legalmente establecidas en el articulo 52 ET .

Décimo Octavo : Que el actor se encontraba incluido en el listado de entrega TIA ( Tarjeta de Identificación de AENA ) , folios 162 y 163.

Décimo Noveno : El 21-11-16 TABISA remitió a ICTS Hispania SA escrito con motivo de la adjudicación del servicio de seguridad en el Aeropuerto comunicando la voluntad de subrogacion , señalando que proceden a subrogarles el personal que relacionan , se adjunta listado que incluye al actor y la documentación que relacionan en el escrito , folio 56.

Vigésimo : El 28-11-16 la empresa ICTS Hispania SA remitió escrito a TABLISA en relación a la documentación proporcionada para la subrogacion del personal adscrito a los servicios de AENA en el Aeropuerto de Málaga señalando que procede la denegación de la subrogacion de D. Íñigo , al no reunir los requisitos establecidos en el articulo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad , informa que el citado trabajador continuara perteneciendo a la plantilla de Transportes Blindados SA no siendo subrogado por ICTS Hispania SA , folio 59 .

Vigésimo Primero : El 30-11-16 la empresa TRABLISA remitió escrito a ICTS Hispania SA , en relación a la denegación de la subrogacion del actor , considerando que si reúne los requisitos para ser subrogado , exponiendo los motivos y adjuntando documentación , folios 63 a 77.

Vigésimo Segundo : EL 2-12-16 remitió comunicación ICTS Hispania SA a TRABISA , relativa a la subrogacion del actor señalando que no estaba adscrito al servicio objeto de la subrogacion , toda vez que fue despedido por la comisión de falta muy grave el 20-4-16, que el servicio objeto de subrogacion es adjudicado a ICTS Hispania SA , al ser la única empresa licitadora , con fecha de inicio el 1-12-16 y cuya resolución oficial se efectúa por el cliente AENA el 10-11-16 . A la fecha de adjudicación del servicio , el trabajador no pertenecía a la Plantilla de Transportes Blindados SA , señalando que cinco dias después a la adjudicación del servicio a ICTS Hispania SA proceden a acordar judicialmente la readmision del trabajador , señaladose que pertenece a la plantilla de su mercantil , no determinándose el cliente o servicio en el que reubicaran al trabajador , además dicho trabajador ha sido sustituido por otro trabajador y este ha sido subrogado , dice que ICTS Hispania SA ha subrogado al personal adscrito al servicio y que reúnen los requisitos y ademas es necesario para la cobertura de los servicios contratados por AENA en el Aeropuerto de Málaga ( en concreto 234 trabajadores activos y en alta con efectos de 1-12-16 de los que se aporto la documentación ) . Folios 103 y 104 que se tiene por reproducido .

Vigésimo Tercero : El actor interpuso demanda de conciliación ante el CMAC contra TRABLISA en reclamación de derechos y cantidad el 6-11-14, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 6-11-14.

Vigésimo Cuarto : El 3-12-15 se dicto sentencia por el TSJA(MA) resolviendo recurso interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 , en demanda interpuesta por el actor contra el INSS y la empresa Transportes Blindados SA sobre contingencia de IT de 20-12-14. Solicitada ejecución de sentencia el 7-3-16.

Vigésimo Quinto : El actor interpuso demanda en reclamación de complemento de IT contra Transporte Blindados SA , celebrándose el acto de conciliación en el CMAC el 19-12-16.

Vigésimo Sexto : El 3-7-14 se presento en la Junta de Andalucía acta de constitución de asociación sindical , al objeto de constituir el sindicato Asociación de Vigilantes Aeropuerto Málaga , firmada por varios trabajadores , entre ellos el actor .

Vigésimo Séptimo : EL actor fue subrogado por Transportes Blindados SA procedente de Prosegur en 2013.

Vigésimo Octavo : La demanda es de fecha 4-1-17.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- El trabajador demandante presentó demanda impugnando el despido de que ha sido objeto, alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas, condenando a la empresa demandada entrante a las consecuencias derivadas pero absolviendo a la codemandada la empresa saliente.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda de despido formula la empresa demandada y condenada entrante Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo de la letra b) del art. 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la de la Ley Procesal Laboral denunciando la infracción del art. 14 del Convenio colectivo aplicable estatal de las empresas de seguridad y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda previa desestimación de la demanda respecto de la recurrente.



TERCERO..- En el motivo de revisión de los hechos declarados probados pretende la parte recurrente la modificación del ordinal 1 de los hechos en el sentido de que se recoja que el salario regulador del despido es el de 1.623, 48 €/ mes bruto incluida prorrata de pagas extras, y en base a la documental aportada por el actor consistentes en las nóminas.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador.

Así la magistrada de instancia afirma en el hecho probado 1 el salario regulador del despido impugnado por la parte recurrente y explica y razona en el Fundamento de derecho 1 la valoración de la prueba practicada afirmando, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'No es controvertida la categoría profesional del actor antigüedad y salario', y los documentos invocados no demuestran de forma directa y evidente la equivocación del mismo, además de que la parte recurrente se limita a invocar de forma genérica la documental aportada por el actor consistentes en las nóminas, pero no concreta el documento, citando el folio al que obra, del que se deduzca el error de forma directa y evidente, ofreciendo el recurrente una propia y distinta valoración subjetiva que no se puede sobreponer a la de aquélla, a lo que se une que no se formula motivo de censura jurídica atinente al salario regulador del despido pretendido.

En consecuencia, debe ser desestimado este motivo del Recurso de Suplicación

CUARTO.- En relación a los supuestos de cambios de contratas es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara inaplicable a los supuestos de sucesión de contratas el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y que entiende que en dichos casos no se produce un supuesto de sucesión de empresas, salvo el caso de transmisión al entrante de la infraestructura u organización empresarial, si bien, y en los casos en los que así se pacte convenio colectivo, se produce una subrogación convencional en dichas transmisiones de contratas, con el fin de mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores que prestan servicios en un determinado centro de trabajo y no siendo aplicable el art. 44 E.T . debe estarse a la regulación convencional o al pliego de condiciones de la concesión administrativa de la transmisión de contratas para determinar las condiciones de la adscripción del personal.

En este sentido, entre otras, la STS de 19 marzo 2002 RCUD 4216/2000 declara que 'la Sala interpretando el art. 44 del ET , y disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 77/1987 de 14 Feb.

viene declarando que el supuesto de hecho de la sucesión de empresas está integrado por dos requisitos esenciales y constitutivos, el primero de ellos referente al cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto «intervivos» de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión mortis causa de la empresa o de una parte significativa de la misma [ art. 44 y 49.1 g) del E.T .]. El segundo requisito esencial es que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente', supuesto de Sucesión de empresa que es diferente de aquellos otros en los que se producen transmisión de contratas o cesión de contratos, como indica la STS de 11 julio 2002 en RCUD 982/2001 estudiando aquellos traspasos que no pueden incardinarse dentro de un supuesto de sucesión del art. 44 del ET , puesto que no se había producido una transmisión de elementos organizativos o patrimoniales como dicho precepto exige, declarando que no estamos ante un caso de Sucesión de empresas sino ante un 'supuesto de cesión de contratos de trabajo cuya característica fundamental respecto de aquella otra situación radica en que requiere el consentimiento del trabajador, conforme a las exigencias generales del art. 1205 del CC .', y se deduce de todo ello, como primera conclusión que 'la subrogación producida no derivó del art. 44 del ET sino de aquel pliego de condiciones aceptado por la interesada, lo que hace que la fundamentación jurídica del recurso y de la sentencia no puedan jugar sobre los derechos y obligaciones derivados de aquel precepto legal sino sopesando los derivados de este acuerdo aceptado de cesión contractual. No obstante, en el presente caso, la oferta de la empresa y la aceptación tácita de la demandante se hizo por referencia a dicho precepto legal, lo que hace que aunque no estamos en presencia de una sucesión legal sino contractual, el contenido de derechos y obligaciones de las partes ha de ser en cierto sentido análogo, dada la remisión que ambos hicieron a dicho precepto legal. Por lo tanto, y sin perjuicio de señalar las diferencias teóricas entre ambos supuestos de sucesión para la adecuada solución del caso aquí planteado, habrá de estarse a la doctrina de esta Sala dictada en aplicación del art. 44, que viene recogida en la S 15 Dic. 1998 (Rec.

4424/1997), y que puede resumirse en los siguientes términos: a) la subrogación empresarial sólo abarca «aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras» ( SS 5 Dic. 1992 y 20 Ene. 1997 ; b) «la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad» (S 12 Nov. 1993; c) «el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores» (S 13 Feb. 1997); y d) la subrogación «no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador» (S 20 Ene. 1997)'.



QUINTO.- En el caso que se analiza, se produjo como decimos no una sucesión de empresas sino una sucesión de contratas con los efectos establecidos en la norma convencional o pliego de condiciones, pues tras la adjudicación de los servicios de seguridad a la codemandada se produjo la terminación de dicha contrata y nueva adjudicación a la empresa demandada entrante y ahora recurrente lo que no se integra dentro del instituto de la sucesión de empresas del art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por no concurrir sus elementos definidores y característicos indicados ni le es de aplicación este precepto como norma general ni los efectos en el mismo establecidos, y en todo caso debería estarse al pliego de condiciones o a la regulación del Convenio Colectivo que establezca la subrogación al término de una contrata del servicio indicado pero no puede acudirse por las razones apuntadas al instituto de la sucesión de empresas.

El art. 14 del Convenio colectivo aplicable estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 dispone, al regular la Subrogación de servicios, que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.

La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si en este caso la empresa entrante está obligada a la subrogación, pero atendidos los hechos probados intactos por inatacados, salvo en lo dicho sin éxito, y deduciéndose de los mismos que el actor prestó servicios para la empresa Transportes Blindados SA, dedicada a la seguridad privada, con antigüedad de 1-5-02, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad y que ha venido prestando servicios en el Aeropuerto de Málaga Costa del Sol, y que Transportes Blindados SA tenia el contrato de vigilancia en el Aeropuerto de Málaga cesando por adjudicación del servicios a ICTS Hispania SA el 1-12-16, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación concurre el requisito discutido por la parte recurrente de que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, pues el actor, a la fecha de adjudicación del servicio, pertenecía a la Plantilla de Transportes Blindados SA, y estaba adscrito al servicio objeto de la subrogacion con la antigüedad requerida, y debe producirse por ello la subrogación por sucesión de contratas.

No pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente, pues no obstan ni impide ni enervan la subrogación por sucesión de contratas las circunstancias alegadas por la parte recurrente y que igualmente constan en los hechos probados de que el 20-4-16 la empresa Transportes Blindados SA remitió al actor carta de despido disciplinario, que el actor interpuso demanda por despido que fue turnada al juzgado de lo social nº 6 de Málaga, el 12-9-16 y que el 15-11-16 se dicto decreto aprobando la avenencia alcanzada entre las partes en el procedimiento por la que Transportes Blindados SA reconoce la improcedencia del despido efectuado el 20-4-16 y procede a su readmision con efectos 16-11-16..., pues tales circunstancias no suponen la ruptura del vínculo laboral con la empresa saliente, que se mantenía vivo en la fecha de la sucesión de contratas, como tampoco impiden que el actor dejara de cumplir el requisito de antigüedad mínima en el servicio, dado además los hechos que igualmente constan de forma intacta por inatacada en el ordinal 6 que 'el actor interpuso demanda por despido que fue turnada al juzgado de lo social nº 6 de Málaga, el 12-9-16 se presento escrito por la parte demandada solicitando la suspensión del juicio señalado de mutuo acuerdo por las partes por estar en vias de acuerdo', y asimismo en el ordinal DécimoTercero que 'el 22-6-16 se firmo en el SERCLA acta de finalizacion del procedimiento previo a huelga , firmada por la parte promotora comité de huelga , comité de empresa , empresa Transportes Blindados SA , por la representación de la parte que promovía el conflicto se incluía como punto dentro de los objetivos y finalidades del conflicto readmision del compañero despedido el 20-4-16, situación del coordinador de TABLISA en el aeropuerto , en reunión del comité de centro de 30-6-16 se comunica respecto del actor que si bien no formaba parte del acuerdo de desconvocatoria de huelga la empresa en aras de la buena fe negocial se comprometió a dejar sin efecto la sanción de despido disciplinario del trabajador Íñigo siempre que sean reconocidos los hechos como infracción muy grave con sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses , por el sindicato CSIF se informo que tras negociación se ha llegado al acuerdo que incluye de nuevo a su puesto de trabajo a Íñigo , de forma inmediata y con la sanción ya cumplida por el tiempo que ha estado fuera', es deci que la avenencia alcanzada no fue motivada por la nueva adjudicación sino en el marco del conflicto de Huelga indicado, por lo que como se ha dicho el actor cumple los requisitos convencionalmente exigidos al estar vinculado a la empresa entrante en la fecha de la sucesión de contratas y cumplir la antigüedad exigida al no descontarse el período transcurrido por el despido disciplinario impugnado y dejado sin efecto por avenencia entre las partes.

En consecuencia, y, con aplicación de aquella doctrina y este precepto convencional, la Sala llega a la conclusión de que el supuesto litigioso se encuentra comprendido en los términos en los que convencionalmente se establece la subrogación, y las alegaciones de la parte recurrente no enervan los efectos subrogatorios convencionalmente previstos del actor.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



SEXTO.- El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ICTS HISPANIA S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 17 de abril de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Íñigo contra ICTS HISPANIA S.A, TRANSPORTES BLINDADOS S.A y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones): - La suma de 600 euros en concepto de depósito.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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