Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1702/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1702/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101121
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1513
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01702/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101887, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001844 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Gema
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000873
/2005
SENTENCIA Nº: 1702/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001844 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000873 /2005, seguidos a instancia de Gema frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de abril de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 16 de septiembre de 1945 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su ocupación habitual la de quiosco de prensa.
La actora causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 30 de abril de 2003 y suscribió Convenio Especial con la Seguridad Social con fecha de efectos al 5 de mayo de 2003 .
2º.- La demandante inició situación de incapacidad temporal el día 21 de marzo de 2003 por "Cuadro depresivo ansioso". Con fecha 20 de septiembre de 2004 se extinguió el plazo máximo y fue dada de alta por la Inspección Médica con Informe-Propuesta de Incapacidad Permanente.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del día 21 de diciembre de 2004 se acordó la demora en la calificación. Por nueva resolución de fecha 28 de julio de 2005 se declaró que la actora no estaba afectada de incapacidad permanente.
Disconforme con la resolución anterior, presentó la actora reclamación previa que fue desestimada agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento en posterior resolución de fecha 6 de octubre de 2005.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Tiroidectomía subtotal bilateral en marzo de 2003 por bocio multinodular tóxico. Hipotiroidismo secular Pies valgos-planos. Espondilolistesis L4-L5 Grado I. Trastorno distímico depresivo crónico refractario a tratamiento. Alopecia psicosomática. Insuficiencia venosa crónica.
4º.- fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 27 de julio de 2005.
5.- La base reguladora de la prestación asciende a 653,03 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del INSS el presente recurso de suplicación bajo un motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 de seis de abril de dos mil seis al estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , sin atacar los hechos probados ni los argumentos que con igual valor se vierten por la Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado por la representación de la actora.
SEGUNDO.- Partiendo de la aceptación de los hechos, el único motivo de censura jurídica no puede prosperar por las razones siguientes:
1.- El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración a Juicio de la Sala es correcta.
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos, tal y como se han descrito, concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas de la actora le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de seis de abril de dos mil seis instada por Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
