Última revisión
01/06/2010
Sentencia Social Nº 1702/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3237/2009 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1702/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101457
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3453
Encabezamiento
Recurso nº. 3237/09
Recurso contra Sentencia núm. 3237/09
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, uno de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1702/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3237/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 629/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Jenaro , asistido por el letrado Yolanda Bermejo Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de septiembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de D. Jenaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ebanista, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir por una sola vez una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.234,34 euros, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Jenaro, con D. N. I. nº NUM000, nacido el día 13 de octubre de 1964 , está afiliado a la S. Social con el nº NUM001 en el Régimen General. (Folio 145).
SEGUNDO. El actor tuvo un accidente de tráfico el día 11 de septiembre de 2005, permaneciendo de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 12 de septiembre de 2005 al 11 de marzo de 2007 en que fue dado de alta. (Folios 145, 152 y 164).
TERCERO. La profesión habitual del actor es la de ebanista , profesión en la que debe permanecer de pie durante toda la jornada laboral, proyectando y realizando muebles a medida, preparando los materiales, plantillas y utillajes necesarios, y realiza su fabricación empleando máquinas de precisión y herramientas manuales e instalación en su caso. (Folios 2, 32 a 88, 145, 146, 152 , 154 y 167).
CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 935,24 euros y la parcial asciende a 1.234 ,34 euros y para la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, la base reguladora de la total asciende a 883,96 euros, conforme al periodo elegido por el actor de septiembre de 2003 a agosto de 2005 en el que las bases de cotización suman 24.751,08 euros, siendo la parcial también de 1.234,34 euros. El efecto para la total sería en su caso de 22 de mayo de 2007. (Diligencia final y folios 137 a 143).
QUINTO. Iniciada la vía administrativa, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 04 de mayo de 2007 y por resolución de 21 de mayo de 2007 , se declaró que el actor no reunía el requisito de incapacidad permanente, siendo la contingencia declarada de enfermedada común. (Folios 129 y 145).
SEXTO. Formulada reclamación previa el día 09 de julio de 2007, por Resolución de 27 de agosto de 2007 fue desestimada. La reclamación previa sólo pedía el grado de total o, subsidiariamente de parcial, sin que se hiciera mención en el petitum al cambio de contingencia.(Folios 110 a 118). La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 26 de julio de 2007 y tuvo entrada en este Juzgado el día 27 de julio de 2007 .
SÉPTIMO. El actor padece el siguiente cuadro clínico: "Raquialgia crónica. Hernias discales cervicales y lumbares. Hernia discal C5-C6 y abombamientos discales C4-C5 y C6-C7. Hernia discal L4-L5 que ocupa agujero izquierdo y compromete la raíz emergente y hernia discal L5-S1 que también oblitera el agujero radicular izquierdo. Trastorno de ánimo reactivo". El actor presenta cervicalgia y lumbalgia cronificada; una limitación motora moderada del raquis y una limitación del arco motor de los hombros menor del 50 por ciento, además de un trastorno del ánimo reactivo a desencadentantes exógenos. (Folios 23 a 26, 121 a 124 , 126 a 128, 145 a 148 y 152 a 155).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , solicita la revisión de los hechos declarados probados como segundo, quinto y sexto, del modo que se expone:
1.- En el segundo, porque en el mismo se señala como contingencia la derivada de enfermedad común, con lo que se muestra la parte recurrente en desacuerdo, pues entiende que las limitaciones del actor se deben a accidente no laboral; y ello en base al contenido del folio 145 que contiene el informe del EVI donde se hace constar la existencia de un accidente de tráfico, por lo que se pretenda se incluya que la IT derivada de aquel fue debida a accidente no laboral.
2.- En el hecho quinto, y en relación con la incapacidad permanente que el actor solicitó en su día , se pretende una rectificación de su contenido, para que tal hecho diga: "Iniciada la vía administrativa el EVI emitió dictamen de 4-5-2007 y por resolución de 21-5-07 se declaró que el actor no reunía el requisito de incapacidad permanente, la contingencia declarada fue la de enfermedad común, pese a que como dice la Sentencia de la Sala en su reclamación previa, sí que señaló tal contingencia, lo que obligaba al I.N.S.S. a verificar la posible existencia desencadenante de las secuelas que constan descritas, en tal accidente. A la vista del contenido de la demanda, y completados los datos necesarios a través de su solicitud al I.N. S.S., queda determinado que hubo traumatismo el 11-9-2005 que agrava proceso degenerativo y que el parte de baja inicial del actor indica claramente que la causa de la baja es por accidente de tráfico así como el propio Informe médico de síntesis menciona su existencia , no constando que el actor, solicitante de la incapacidad , haya tenido intervención alguna en la ausencia de determinación de la contingencia mencionada, ni en la falta de datos precisos para su toma en consideración, por lo que la contingencia es la de Accidente No laboral." (folio 145- dictamen del EVI y folios 146 a 148-IMS y Sentencia de la Sala sin foliar)".
3.- En el sexto , para que quede ésta redactado de la manera alternativa siguiente: "Formulada reclamación previa el 9 de julio de 2007 fue desestimada por silencio administrativo. Los hechos de la Reclamación previa son idénticos a los de la demandada y el I.N.S.S. pudo haber contEstado a dicha petición en la fase de R. Previa, rectificando el error material de la contingencia ante la exactitud de los datos ofrecidos por el beneficiario, que denotan que el I.N.S.S. conocía del Accidente de Tráfico y que todas las lesiones objeto de controversia derivan del citado accidente de tráfico. Accidente No Laboral. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 26 de julio de 2007 y tuvo entrada en este Juzgado el día 27 de julio de 2007 y terminaba suplicando que las lesiones fueran declaradas en una situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de Accidente no laboral con derecho a las prestaciones que legalmente le correspondan".
Sin embargo , dado que todas las revisiones que se pretenden en el recurso tienen una causa común, que es la de relacionar el accidente de tráfico no laboral sufrido por el actor en fecha 11 de septiembre del 2005, no solo con la IT disfrutada en su día a resultas del mismo, sino con la Incapacidad que se solicita, debe señalarse que la sentencia parte del hecho , constatado, de que la pretensión deducida por el actor fue la de incapacidad permanente total o parcial, sin pretender calificación alguna por la contingencia , a la que no se hizo mención en el petitum, a pesar de que el Equipo de valoraciones había calificado la misma como de contingencia común. No obstante, se ñala la Sentencia que se pretendió en el juicio la calificación de accidente no laboral del origen de la contingencia, aunque resuelve denegarlo porque llega a la conclusión , a la vista de los distintos informes y valoraciones aportadas, que el origen de las dolencias actuales del trabajador era no traumático, sino degenerativo. Es decir, desestima la contingencia pretendida en base a una valoración probatoria, que es lo que debe hacer también ésta sala en el apartado correspondiente, sin que proceda efectuar ahora, en el terreno de la determinación de los hechos, cual es la valoración jurídica de los mismos, pues se estaría prejuzgando el fondo de la pretensión. Por ello , procede rechazar la revisión fáctica, bien porque es intrascendente, la que se refiere a la contingencia de la IT, bien por ser una cuestión cuya fijación, de la manera que la parte recurrente pretende, supondría prejuzgar lo que precisamente es uno de los objetos del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo , y con el amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncian dos infracciones, en relación con la contingencia y con el grado de incapacidad declarado en la Sentencia:
1.- En relación con la contingencia, señala el recurrente que la Sentencia del Juzgado se limita a copiar el fundamento de una Sentencia anterior, declarada nula, por ello , y por entender que los hechos cuya revisión se ha planteado en el recurso, son erróneos, pretende se tenga en cuenta el Informe pericial del Dr Eugenio, así como el contenido de los folios nº 26 a 29, 110 a 118, 146 a 148 , que señalan la existencia de un accidente de tráfico, por lo que al no existir antecedentes médicos reconocidos, debe establecerse tal relación. Sin embargo, la Sentencia dictada ahora por la instancia, que igualmente desestima la contingencia como derivada de accidente no laboral, sí viene a valorar los hallazgos derivados que las pruebas a las que el actor fue sometido, de donde se evidencia la falta de constatación alguna de que sus dolencias se hallan agravado o surgido a consecuencia del accidente de tráfico sufrido. Y ello porque el hecho de que el trabajador sufriera una previa situación de IT, en base a tal accidente de tráfico, no liga necesariamente tal situación con la actual pretensión. Y efectivamente debe ahora aceptarse la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia , que lo hace en base a la valoración de las pruebas aportadas, que a su juicio destruyen la presunción que se pretendía hacer valer en el presente supuesto.
2.- En cuanto al grado de incapacidad del actor, que no había sido objeto de pronunciamiento en una Sentencia anterior , la Sentencia de la instancia que ahora se discute señala la existencia de una disminución superior al 33% en la realización de la actividad de ebanista, en base a los informes obrantes en autos, por la limitación del arco motor de los hombros, y la ligera limitación del raquis, que hace su trabajo más penos, y por ello le concede una incapacidad parcial. Señala en contra la defensa del trabajador que el cuadro que éste presenta le impide el correcto desempeño de su profesión , y que la Sentencia deja de mencionar el trastorno reactivo de ánimo que éste presenta, y que es reactivo a esos factores exógenos relacionados con sus limitaciones, olvidando que para que una situación depresiva sea valorable debe afectar de forma clara, directa y severa a la actividad cotidiana del sujeto, lo que aquí no ocurre.
3.- Se señala , por último, que la valoración que procede a la fecha de ésta segunda Sentencia, de las lesiones que el trabajador padece, deben actualizarse, aplicando los parámetros de la sana crítica, y el Estado real del trabajador. Pero es obvio que el estado real de dicho trabajador no consta, ni siquiera ha sido alegado, ni actualizada su situación con la aportación de algún informe que hiciera posible conocer una posible agravación; por ello, y dado que el planteamiento de la cuestión puede ser objeto de renovación , a la vista de posibles modificaciones, en sentido agravatorio, del Estado físico del actor , procede el rechazo de éste último motivo, que supondría sin base alguna, efectuar una valoración agravatoria, carente de toda base probatoria.
Dado que debe esta Sala proceder al rechazo de los motivos planteados como base del presente recurso, cabe concluir que la Resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente , pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso, como tampoco procede cambiar la contingencia pretendida, ni el grado de su incapacidad
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jenaro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOC.E. de los de VALENCIA, de fecha 14 de septiembre del 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

