Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1702/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1226/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1702/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014101699
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120016198
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1226/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 2/2013
Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Aurora , Debora , Fátima , Bernarda , Micaela , Regina , Tomasa , María Rosario , Ascension , Consuelo , Eufrasia , Jacinta , Romeo , Melisa , Reyes , Vanesa , Adelaida , Benita , Delfina , Fidela y Leticia
Representante:RAFAEL LOPEZ SERRALVO
Sentencia Nº 1702/14
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinte de noviembre de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 2-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 9 de septiembre de 2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Fidela , DOÑA Delfina , DOÑA Benita , DOÑA Adelaida , DOÑA Vanesa , DOÑA Reyes , DOÑA Melisa , DON Romeo , DOÑA Jacinta , DOÑA Eufrasia , DOÑA Consuelo , DOÑA Ascension , DOÑA María Rosario , DOÑA Tomasa , DOÑA Regina , DOÑA Micaela , DOÑA Bernarda , DOÑA Fátima , DOÑA Debora , DOÑA Leticia y DOÑA Aurora , todas bajo la dirección del letrado don Rafael López Serralvo, sobre CANTIDAD, siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN, bajo la dirección del Abogado del Estado, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de mayo de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. Las demandantes prestan sus servicios para la demandada en los centros de trabajo con las categorías profesionales y demás circunstancias de la relación laboral indicadas en sus respectivas demandas. Ello en virtud de contratos de trabajo a tiempo parcial (25 horas lectivas semanales, de las que 22'5 son horas efectivas y 2'5 son horas de recreo) que constan en autos y se dan por reproducidos.
2. Las demandantes prestan sus servicios a jornada completa.
3. Las demandantes reclaman en concepto de diferencias salariales entre lo percibido conforme al contrato a tiempo parcial y lo devengado a jornada completa, respecto al curso 2011/2012, las cantidades que se indican en el Hecho 3º de sus respectivas demandas, con las modificaciones introducidas en el acto del juicio y que constan en la instructa aportada, que se da por reproducido.
4. Se agotó la vía previa.
5. Las demandas jurisdiccionales se presentaron en fecha 27.12.12.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinte de noviembre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO: En las demandas acumuladas se reclaman las diferencias entre la retribución correspondiente a la jornada de los demandantes y la correspondiente a la jornada efectivamente trabajada. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda. En el recurso de suplicación el Ministerio demandado solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la supresión o reducción de las cantidades reconocidas en favor de algunas de las demandantes.
Aunque, efectivamente, ninguna de las demandantes reclama más de 3.000 euros, la Sala considera que la cuestión debatida tiene afectación general, con base en los varios recurso con numerosos demandados que ha tenido que resolver hasta la fecha, razón por la cual considera que contra la sentencia recurrida cabía recurso de suplicación, desestimando así la alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta por los demandantes en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Ministerio demandado solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero : Doña Eufrasia firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Melisa firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 24 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Don Romeo firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Fátima firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Benita firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Debora firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Delfina firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 24 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Regina firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Ascension firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 24 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Adelaida firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Jacinta firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Tomasa firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Bernarda firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Vanesa firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña María Rosario firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Reyes firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Micaela firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Consuelo firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Leticia firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Fidela firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Melisa firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan. Doña Aurora firmó con fecha 10 de junio de 2007 un contrato laboral de carácter indefinido con el Ministerio de Educación con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales más las horas no lectivas semanales que proporcionalmente correspondan . Basa su pretensión en los contratos de trabajo de las demandantes.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo (por error, en el recurso, se dice tercero): Doña Eufrasia realizó en el curso escolar 2011-2012 21 horas lectivas semanales y 3 semanales de obligada permanencia en el Colegio Antonio Machado, así como 3:30 horas semanales en el Colegio María Espinosa, realizando una jornada total efectiva de 27:30 horas (folios 590 y 591 de los autos). Doña Melisa realizó en el curso escolar semanalmente 18 horas lectivas y 2:15 horas no lectivas en el Colegio Cerro Coronado, así como 4:30 horas semanales en el Colegio Ramón Simoneta, realizando una jornada total efectiva de 24:45 horas (folios 594-596 de los autos) Don Romeo realizó en el curso escolar 2011-2012 con carácter semanal 16:30 horas lectivas y 2 horas no lectivas en el Colegio Reina Sofía, así como 6 horas lectivas en el Colegio Vera Cruz, realizando una jornada semanal efectiva de 24:30 horas (folios 599 y 600 de los autos). Doña Fátima realizó durante el curso escolar 2011-2012 con carácter semanal 16:30 horas lectivas en el Colegio Colina Sol, más 1:3 horas no lectivas; en el Colegio Juan Paniagua 2:45 horas lectivas y en el Colegio J. Luis Villar Palasí 3:15 horas lectivas, realizando una jornada total semanal efectiva de 24 horas (folios 603 a 605). Doña Benita realizó en el curso escolar 2011-2012 23 horas lectivas semanales y 5 horas no lectivas semanales en el Colegio Pablo Ruiz Picasso, realizando una jornada total efectiva de 28 horas (folios 608 y 609). Doña Debora realizó con carácter semanal durante el curso 2011-2012 en el Colegio Al Andalus 23 horas lectivas más 3 horas no lectivas, realizando una jornada total efectiva de 26 horas (folios 615 y 616). Doña Delfina realizó con carácter semanal en el curso 2011-2012 15 horas lectivas y 5 horas no lectivas en el Colegio Salvador González Cantos, así como 9 horas lectivas en el Colegio Plaza Ramos, realizando una jornada total efectiva semanal total de 29 horas. Doña Regina realizó en el curso escolar 2011/2012 25 horas lectivas y 5 horas no lectivas en el Colegio Ramón Valle Inclán, realizando una jornada efectiva total de 30 horas semanales (folio 620 autos). Doña Ascension realizó en el curso escolar 2011-2012 en el Colegio Ciudad de Osuna 15 horas lectivas semanales y 3 horas lectivas semanales, así como 9 horas lectivas en el Colegio Infante D. Fernando, realizando una jornada total efectiva de 27 horas (folios 624 y 625). Doña Tomasa realizó en el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 16:30 horas lectivas y 1 hora no lectiva en el Colegio Jorge Guillén, así como 6 horas lectivas en el Colegio Emilio Olivares, realizando una jornada efectiva total de 23:30 horas (folios 629 a 631). Doña Jacinta realizó en el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 15 horas lectivas y 3 no lectivas en el Colegio Federico García Lorca, así como 7:30 horas lectivas y 2,10 horas no lectivas en el Colegio Nuestra Señora del Carmen, realizando una jornada total efectiva de 27:40 horas (634-636). Doña Tomasa realizó en el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 10:30 horas semanales en el Colegio Antonio Gutiérrez Mata, así como 13 horas lectivas y 2:45 horas no lectivas en el Colegio Valle Inclán, realizando una jornada total efectiva de 26:15 horas semanales (folios 639-641). Doña Bernarda realizó en el curso escolar 23 horas lectivas y 4 no lectivas en el Colegio Ramón Simoneta, realizando una jornada total efectiva de 27 horas semanales (folio 644). Doña Vanesa realizó durante el curso escolar con carácter semanal 9 horas lectivas y 1 no lectiva en el Colegio Los Ángeles, 4:30 horas en el Colegio Rosa de Gálvez y 9 horas lectivas más 1 no lectivas en el Colegio Miguel de Cervantes, realizando una jornada efectiva total de 24:30 horas (folios 648 y 649). Doña María Rosario realizó durante el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 19:30 horas lectivas y 3 no lectivas el Colegio Alegría de la Huerta, así como 4:30 horas lectivas en el Colegio Cayetano Bolívar, realizando una jornada total efectiva de 27 horas (folios 652 y 653). Doña Reyes realizó en el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 4:30 horas lectivas en el Colegio Blas Infante, 13:30 horas lectivas y 2 no lectivas en el Colegio Antonio Checa y, finalmente, 4:30 horas lectivas en el Colegio Custodio Puga, realizando una jornada total efectiva de 24:30 horas (folios 656 a 659). Doña Micaela realizó en el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 18 horas lectivas más 2 no lectivas en el Colegio Virgen de Belén, así como 4:30 horas lectivas en el Colegio Nuestra Señora de la Luz, realizando una jornada total efectiva de 24:30 horas (folios 662 y 663). Doña Consuelo realizó en el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 3 horas lectivas en el Colegio Reina Sofía, 6 horas lectivas en el Colegio León Motta, así como 13:30 horas lectivas y 1:45 horas no lectivas en el Colegio Romero Robledo, realizando una jornada total efectiva de 24:15 horas (folios 666 a 668). Doña Leticia realizó durante el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 23 horas lectivas y 4:36 horas no lectivas en el Colegio Fuente Nueva, realizando una jornada total efectiva de 27:36 horas (folio 670). Doña Fidela realizó en el curso escolar 2011/2012 con carácter semanal 9 horas lectivas y 1 no lectiva en el Colegio Carmen Burgo, así como 13:30 horas lectivas y 1 no lectiva en el Colegio Luis de Góngora, realizando una jornada total efectiva de 26:30 horas. Doña Aurora realizó en el curso escolar 2011/2012 semanalmente 18 horas lectivas y 3:48 horas no lectivas en el Colegio San Pedro de Alcántara, así como 5 horas lectivas y media hora no lectiva en el Colegio Fuente Nueva, realizando una jornada total efectiva de 27:18 horas (folios 612 y 613).
Los demandantes, tras poner de manifiesto que contra la sentencia de instancia no cabía recurso, solicitan la desestimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero al no cumplir los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia, sin perjuicio de poner de manifiesto que la misma es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que en el hecho probado segundo se afirma que las demandantes realizan una jornada completa; y no se pronuncia acerca de la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debería ser desestimada ya que, frente a lo que se afirma en el motivo de suplicación, en las actuaciones no figuran los contratos de trabajo de las demandantes, debiendo resaltarse, además, que incumpliendo la doctrina jurisprudencial al respecto, no se concreta el folio o folios en el que se encuentran los aludidos contratos. No obstante, como, en realidad la pretensión del Ministerio demandante coincide con lo alegado por los demandantes en sus demandas, la Sala estima la redacción alternativa propuesta, para una mejor compresión de los términos del debate, y a pesar de que la misma es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser desestimada en lo que se refiere a todos aquellos demandantes que realizan una jornada lectiva semanal, incluidos recreos, superior a la contratada, y en lo que se refiere a todos aquellos demandantes, respecto de los cuales la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación no solicita la modificación del fallo, y ello porque una hipotética estimación de esa redacción alternativa sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Por eso, la Sala pasa analizar la redacción alternativa propuesta de ese hecho probado segundo respecto a las siguientes demandantes: 1) doña Melisa , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base en los documentos de 7 de febrero de 2013 en los que figura su horario regular (folio 595) y su horario no regular (folios 595 vuelto y 596) en el CEIP Cerro Coronado, de los que se desprende que no ha participado en la vigilancia de recreos; 2) doña Fátima , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base en los documentos de 6 de febrero de 2013 en los que figura su horario regular y no regular en el CEIP Colina del Sol (folio 603), en el CEIP Juan Paniagua (folio 604 vuelto) en el CEIP José Luis Villar Palasí (folio 606) avalan que solo participó en vigilancia de recreos durante media hora a la semanaen este último CEIP; 3) doña Benita , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base en el documento en que figura su horario regular y su horario no regular (folio 608 vuelto) del que se desprende que participó en vigilancia de recreos durante media hora a la semana; 4) doña Debora , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base en el documento en el que figura su horario regular y su horario no regular (folios 615 vuelto, 616 y 616 vuelto), de los que se desprende que participó en vigilancia de recreos durante dos horas a la semanda; 5) doña Jacinta , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base en el documento en el que figura su horario regular y no regular en el CEIP Federico García Lorca (folios 634 y 634 vuelto) y en el documento en que figura su horario regular y no regular en el CEIP Nuestra Señora del Carmen (folios 635 vuelto y 636), de los que se desprende que no participó en vigilancia de recreos; 6) doña Tomasa , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base en el documento en que figura su horario en el CEIP Antonio Gutiérrez Mata (folios 639 vuelto y 640) y en el documento en el que figura su horario en el CEIP Ramón Del Valle Inclán (folios 640 vuelto y 641), de los que se desprende su participación en vigilancia de recreos durante una hora y media a la semana en este último CEIP; 7) doña Bernarda , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base el documento de 5 de octubre de 2011 en el que figura su horario en el CEIP Ramón Simonet (folio 644), del que se desprende que ha participado en vigilancia de recreos durante media hora a la semana; 8) doña Vanesa , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta porque el documento de 13 de enero de 2012 en el que figura su horario regular en el CEIP Rosa de Gálvez (folio 648) y el correo electrónico emitido por la Secretaria del CEIP Los Ángeles el 11 de febrero de 2013 (folios 648 vuelto y 649), de los que se desprende su participación en vigilancia de recreos durante una hora a la semana en el primero de los CEIP antes citados; 9) doña Reyes , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base en el documento en el que figura su horario regular en el CEIP Blas Infante (folio 656), en el certificado emitido por la directora del CEIP Antonio Checa Martínez (folios 656 vuelto y 657) y en el documento en el que figura su horario regular y no regular en el CEIP Custodio Puga (folios 657 vuelto y 658), de los que se desprende que no ha participado en la vigilancia de recreos; y 10) doña Aurora , respecto de quien se estima la redacción alternativa propuesta con base en el documento de 20 de noviembre de 2012 en el que figura su horario en el CEIP San Pedro de Alcántara (folio 612) y en el documento de 31 de octubre de 2012 en el que figura su horario en el CEIP Fuente Nueva (folios 612 vuelto y 613), de los que se desprende que no ha participado en la vigilancia de recreos. Por eso la Sala estima parcialmente este motivo del recurso de suplicación en el sentido de redactar el hecho probado segundo así: Las demandantes prestan sus servicios a jornada completa, a excepción de las diez demandantes antes enumeradas que desarrollan la jornada que figura en la redacción alternativa propuesta por el Ministerio recurrente.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de las instrucciones 68 a 71 de la Orden de 19 de junio de 1994 por la que se dictan instrucciones que regularizan la organización y funcionamiento de los Centros de Educación Infantil y Primaria (BOE 6 de julio), del Manual para la gestión del cumplimiento de la jornada y horarios en los Centros Públicos de Educación y servicios educativos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, aprobado por resolución de 6/10/2005 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos (BOJA del 19), apartado 4.1.3 b) 1, así como del artículo 17 de la Orden de 9/9/1997 de la Consejería de Educación y Ciencia (BOJA del 9), ya que los profesores deben permanecer 30 horas semanales en los centros de las que 25 serán lectivas, incluidos recreos, y las otras 5 se destinarán a actividades no lectivas, y que el resto del tiempo hasta las 37 horas y media es de libre disposición, resaltando que las jornadas semanales de las demandantes eran de 23 o 24 horas lectivas más las horas no lectivas que proporcionalmente correspondan, siendo la jornada total efectiva de 34 horas y 30 minutos para quienes tienen jornada de 23 horas lectivas, y de 36 horas para quienes tienen jornada de 24 horas lectivas. Subsidiariamente, muestra su disconformidad con las cantidades reconocidas en sentencia a doña Aurora , quien no ha realizado vigilancia de recreos y cuyas horas lectivas semanales han sido 23; a doña Melisa , quien no ha realizado vigilancia de recreos y cuyas horas lectivas semanales han sido 23; a doña Fátima , a quien solo le corresponderían 502,75 euros; a doña Benita , quien contando la vigilancia de recreos ha realizado 23 horas lectivas semanales; a doña Debora , quien contando con la vigilancia de recreos ha realizado 23 horas lectivas semanales; a doña Jacinta , quien no ha realizado vigilancia de recreos y cuyas horas lectivas semanales han sido 23; a doña Tomasa , a quien solo le corresponderían 502,75 euros; a doña Bernarda , quien contando la vigilancia de recreos ha realizado 23 horas lectivas semanales; a doña Vanesa , a quien solo le corresponderían 502,75 euros; a doña Reyes , a doña Consuelo y a doña Leticia , quienes no han acreditado vigilancia de recreos, y no han acreditado la realización de más horas lectivas de las contratadas; citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2012, recurso 480/2012 . No obstante ello, en el suplico del recurso de suplicación se solicita, con carácter subsidiario, la desestimación de las demandas de doña Aurora , doña Melisa , doña Benita , doña Debora , doña Jacinta , doña Bernarda y Reyes y la reducción a 502,75 euros de la cantidad objeto de condena respecto de doña Fátima , doña Tomasa y doña Vanesa , razón por la cual solo se ha analizado la modificación alternativa propuesta del hecho probado segundo respecto de aquellas demandantes cuya estimación podría conllevar una modificación del fallo de la sentencia recurrida.
Los demandantes impugnan el recurso de suplicación alegando que en el hecho probado segundo se afirma que todas las demandantes realizaban una jornada completa y ese hecho probado no ha sido impugnado, y como el objeto de la demanda era el abono de la diferencia entre el salario percibido y el correspondiente a la jornada completa, y poniendo de manifiesto que en sus cuadrantes no se han incluido las horas de recreo, 2,5 semanales, sin causa que lo justifique, señalando que la Sala se ha pronunciado al respecto en casos idénticos en sentencias 883/12 , 914/12 y 1130/13 .
La acción ejercitada en las demandas acumuladas se basa en la realización por las demandantes de una jornada de trabajo superior a la que figura en sus contratos de trabajo, ya que el Ministerio demandado no les reconoce como horas lectivas el tiempo de vigilancia de recreo, reclamando la retribución correspondiente a las horas realizadas de más, tal y como figura en el hecho tercero de las demandas, habiendo modificado en el acto del juicio la cantidad reclamada para doña Ascension . En el hecho probado primero de la sentencia recurrida se afirma que las demandantes prestan sus servicios para el Ministerio demandado en virtud de contratos de trabajo a tiempo parcial, de 25 horas lectivas semanales, de las que 22,5 son horas efectivas y 2,5 son horas de recreo. Señala además que ese horario se desprende de sus contratos de trabajo, que da por reproducidos, a pesar de no figuran unidos a las actuaciones. En el hecho probado segundo afirma, también, que los demandantes prestan sus servicios a jornada completa, es decir, las indicadas 25 horas lectivas semanales, incluidas horas de recreo. Y en el hecho probado tercero afirma que reclaman la diferencia entre lo percibido por el contrato a tiempo parcial y lo devengado a jornada completa, incurriendo en una contradicción flagrante, pues del hecho probado primero se desprende que los contratos de los demandantes son a jornada completa. Ello supone modificar los términos del debate, ya que los demandantes reconocen que en sus contratos figuran jornadas lectivas de 23 o 24 horas.
Los demandantes no han hecho uso de la facultad que les concede el inciso final del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para alegar eventuales rectificaciones de hecho en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, para lo que se exigen los mismos requisitos que para los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de dicha Ley en el escrito de formulación del recurso. No obstante ello, en el precedente fundamento de derecho se ha estimado la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero, para una mejor comprensión de los términos del debate, a pesar de ser intranscendente para la modificación del fallo dela sentencia recurrida.
Es cierto que, como se afirma en la sentencia recurrida, con base en la legislación vigente, el horario de los profesores de religión se divide en lectivo, complementario y de libre disposición, que la jornada laboral semanal de 37,5 horas implica 25 horas lectivas, 5 horas complementarias y 7,5 horas de libre disposición, y que la prestación de servicios en varios colegios conlleva una jornada complementaria, por ese solo hecho, de 1 hora semanal, y que en caso de realizar una jornada lectiva inferior a las 25 horas semanales, las horas complementarias y las horas de libre disposición deben reducirse de manera proporcional. Esta conclusión es hecha suya por el Ministerio demandado y no es expresamente combatida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.
Ahora bien, en la demanda no se reclaman diferencias retributivas por la realización de una jornada total semanal superior a las indicadas 37,5 horas, sino por la realización de un número de horas lectivas, incluidos recreos, superior al que figura en los contratos de trabajo de los demandantes, obviando duración de la jornada complementaria y de libre disposición.
El Ministerio demandado sostiene que sólo tendrían derecho a las diferencias salariales reclamadas si acreditasen la realización de una jornada semanal, incluyendo horario lectivo, horario complementario y horario de libre disposición, superior a las indicadas 37,5 horas y, como considera que ninguno de los demandantes ha superado ese horario solicita, con carácter principal, la desestimación de las demandas. No obstante, considera que si el debate se centra exclusivamente en el número de horas lectivas realizadas, debería desestimarse la demanda respecto de algunos de los demandantes y debería reducirse las cantidades reconocidas en favor de algunos de ellos en el fallo de la sentencia recurrida.
La Sala considera que, aunque efectivamente la jornada de los demandantes es de 37,5 horas semanales, la parte más cualificada de la misma, es la correspondiente a las horas lectivas, incluidos recreos. Por eso, considera que, aunque los demandantes no hayan acreditado haber superado las indicadas 37,5 horas semanales, debe analizarse si efectivamente han desempeñado o no una jornada lectiva superior a la que figura en sus contratos. Por eso, desestima la pretensión principal del recurso de suplicación que solicitaba la desestimación de la demanda con base en que los demandantes no habían desempeñado una jornada semanal superior a las 37,5 horas.
Así pues, la Sala, para resolver la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, debe partir de los siguientes presupuestos de hecho: 1) Los demandantes tienen un contrato de trabajo por el que se obligan a trabajar las horas lectivas reflejadas en los mismos, en las que se incluyen las horas de recreo; 2) Realizan la jornada semanal de horas lectivas, incluidas las horas de recreo, que figuran en el hecho probado segundo, en la redacción estimada del mismo en el precedente fundamento de derecho; 3) Reclaman la diferencia existente entre la retribución percibida y la correspondiente a las horas lectivas, incluidos recreos, efectivamente trabajadas.
La desestimación de la modificación alternativa propuesta del hecho probado segundo, respecto de los once demandantes no relacionados expresamente al analizar esa modificación en el precedente fundamento de derecho, lleva consigo la desestimación de plano de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, ya que la sentencia recurrida, al estimar la demanda respecto de esos demandantes, no ha incurrido en infracción alguna de las normas cuya infracción se denuncia en el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo resaltarse que en el recurso no se combaten los cálculos llevados a cabo en la demanda para la determinación el valor de la hora lectiva, por lo que, al no existir divergencia entre las partes, la Sala debe partir de ese valor para dictar la sentencia.
La estimación de la modificación alternativa propuesta del hecho probado segundo, respecto de los diez demandantes relacionados expresamente al analizar esa modificación en el precedente fundamento de derecho lleva consigo la estimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, ya que la sentencia recurrida, al estimar íntegramente la demanda de estas demandantes, ha incurrido en las infracciones denunciadas. Ello lleva a la Sala a estimar parcialmente el recurso de suplicación, en el sentido que se reflejará en el fallo de la presente resolución.
No obstante, la Sala quiere poner de manifiesto que en su sentencia de 20 de septiembre de 2012 -recurso 480/2012 - estimó el recurso formulado por el Ministerio demandado y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social porque ninguna de las demandantes había realizado una jornada lectiva semanal superior a la que tenía contratada, y que en sus sentencias de 10 de mayo de 2012 -recurso 2238/2011-, 17 de mayo de 2012 -recurso 2228/2011- y 13 de junio de 2013 - recurso 282/2013- estimó los recursos de los demandantes, revocó las sentencias de los Juzgados de lo Social y estimó las demandas, porque se reclamaba la diferencia entre lo percibido por las horas lectivas que figuraban en sus contratos y lo correspondiente a las horas lectivas realmente trabajadas, que quedaron probadas, en las dos primeras, y desestimó el recurso del Ministerio demandado, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda, porque se reclamaba la diferencia entre lo percibido por las horas lectivas que figuraban en sus contratos y lo correspondiente a las horas lectivas efectivamente trabajadas, que quedaron probadas, en la tercera. Por eso, aunque pudiera entenderse que existe contradicción entre aquélla y éstas, no ha existido la misma, porque los términos del debate fueron diferentes.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la estimación parcial del recurso de suplicación conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales del mismo.
Fallo
Que debemos estimary estimamosparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 22 de mayo de 2014 en autos 2-13 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Fidela , DOÑA Delfina , DOÑA Benita , DOÑA Adelaida , DOÑA Vanesa , DOÑA Reyes , DOÑA Melisa , DON Romeo , DOÑA Jacinta , DOÑA Eufrasia , DOÑA Consuelo , DOÑA Ascension , DOÑA María Rosario , DOÑA Tomasa , DOÑA Regina , DOÑA Micaela , DOÑA Bernarda , DOÑA Fátima , DOÑA Debora , DOÑA Leticia y DOÑA Aurora contra dicho recurrente, revocamos parcialmente dicha sentencia y, en su lugar:
1.- Desestimamos la demanda formulada por doña Melisa , Benita , doña Debora , doña Jacinta , doña Bernarda , doña Reyes y doña Aurora frente a Ministerio de Educación, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda.
2.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por doña Vanesa , doña Tomasa y doña Fátima frente a Ministerio de Educación y condenamos al demandado a abonar a dichas demandantes, por los conceptos reclamados en la demanda, 502,75 euros.
3.- Estimamos la demanda formulada por doña Fidela , doña Delfina , y doña Ascension frente a Ministerio de Educación y condenamos al demandado a pagar a cada una de dichas demandantes, por los conceptos reclamados en la demanda, 1.005,51 euros.
4.- Estimamos la demanda formulada por doña Adelaida , don Romeo , doña Eufrasia , doña Consuelo , doña María Rosario , doña Regina , doña Micaela , y doña Leticia frente a Ministerio de Educación y condenamos al demandado a pagar a cada uno de dichos demandantes, por los conceptos reclamados en la demanda, 2.011,03 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

