Sentencia Social Nº 1702/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1702/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1702/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101671

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:2503

Núm. Roj: STSJ AS 2503/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01702/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0004900
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001599 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000818/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Romulo
Abogado/a: MIGUEL GOMEZ GORDILLO
Recurrido/s: INSS I.N.S.S.
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1702/14
En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001599/2014, formalizado por el Letrado D. MIGUEL GOMEZ
GORDILLO, en nombre y representación de Romulo , contra la sentencia número 235/2014 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000818/2013, seguidos a instancia de
Romulo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Romulo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2014, de fecha ocho de mayo de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Romulo , nacido el NUM000 -1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de conductor de camión, desempleado desde 12/2007.

Se autopropuso para calificación el 25-04-13 reuniendo carencia (cotizados 6.184 días). No está al corriente en el pago de las cuotas del RETA. Acababa de iniciar tratamiento en Salud Mental en 03/2013.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 17-05-2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 04-06-2013.

3º) El demandante presenta: Síndrome cervical y lumbar crónico. Discartrosis y protusiones discales a varios niveles. Diagnóstico de episodio depresivo moderado recientemente. Migraña crónica. Infarto lacunar en putamen izquierdo antiguo en RM. HTA. Hipoacusia perceptiva OD.

A la exploración (Unidad Médica EVI 08-05-13).

COC. Talla 168 cms. Peso 70 kgs. Aspecto correcto sin complementos estéticos. Abordable y tranquilo.

Mantiene nivel conversacional sin dificultad. Eutímico. Abordable. Cognición normal. No focalidad neurológica.

No transmite inhibición ni ánimo bajo. Separado. Dos hijos al cuidado de su madre. Vive sólo. Discurso correcto en forma y contenido reactivo problemática vital y laboral. No apoyo familiar. Sale a caminar. Mantiene relaciones sociales. Ve la televisión. No trastornos sensoperceptivos ni ideación autolítica en la actualidad.

Osteoarticular: palpación dolorosa espinosas vertebrales. CC y hombros sin limitaciones llamativas.

Dinámica lumbar: DDS 10 cms resto arcos conservados. Lasségue negativo. ROTs presentes fuerza y sensibilidad conservada en MMSS e II. Deambulación y T/P sin claudicación.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 14-05-2013.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 844,92 euros mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día 1º del mes siguiente al pago del descubierto o cuotas adeudadas en el RETA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Romulo contra el INSS debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romulo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, recaída en Autos 818/2013, desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía (igual que en vía de recurso) la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de camionero autónomo, derivada de enfermedad común. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita en primer lugar la modificación del ordinal tercero, para el que propone la siguiente redacción: 'El demandante presenta cervicoartrosis agudizada, persistiendo la clínica de tratamiento con AINE y derivación de la Unidad del Dolor sin mejoría aparente. Discartrosis y protusiones discales a varios niveles. Diagnóstico de episodio depresivo grave con ideación autolítica. Migraña crónica. Infarto lacunar en putamen izquierdo en RM.

HTA. HIpoacusia perceptiva OD. En relación con una problemática socioeconómica extrema, presenta humor básico deprimido, con tristeza, apatía, anhedonia, tendencia al aislamiento, insomnio pre e interdormicional e hiporexia con pérdida de peso, sufriendo un agravamiento de su estado psicopatológico que persiste hasta la actualidad'.

Afirma que tal modificación resulta de los folios 110, 111, 112, 113, 115, 116 y 118, concretando que el 116 corresponde a informe del Servicio de Urgencias del Hospital Central de Asturias, de fecha posterior a la valoración por el EVI. También señala que el 118 corresponde a un informe de la Unidad del Dolor donde fue tratado en marzo de 2014. Finalmente, el 115 corresponde a informe del Centro de Salud Mental, de 1 de octubre de 2013.



SEGUNDO . - Una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

Ninguno de los documentos mencionados específicamente reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia expresada para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación. En cuanto a los designados como folios 110 a 113, la citada jurisprudencia declara que no cumple con los preceptos del 193 b) de la LRJS la cita genérica, sin concretar de cual de los documentos y en qué aspecto concreto se obtiene lo que debería ser error manifiesto del juzgador de instancia.

Por lo expuesto, se rechaza el primer apartado del motivo.



TERCERO.- También solicita que se añada un hecho, con el ordinal sexto, con el siguiente texto: 'Por resolución del 15 de febrero de 2013 de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias se reconoció al demandante un grado de discapacidad del 51%. Asimismo, el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración de Personas con Discapacidad de Oviedo, dependiente de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, en la Junta celebrada el día 21 de abril de 2014, emitió dictamen asignándosele 77 puntos porcentuales por limitaciones físicas y 8 puntos por factores complementarios, siéndole reconocido un grado total de discapacidad del 85%'.

Las citadas resoluciones se hallan incorporadas a los folios 47 y 120, que por tratarse de documentos emitidos por organismo público, no discutidas de contrario y estimadas convenientes para su defensa por la parte actora, se recogen como hecho probado, integrando un ordinal sexto. No obstante, se adelanta que su valoración decae frente al resto de los hechos probados, porque, como esta Sala viene reiterando, no resultan eficaces en el campo de la Seguridad Social contributiva las decisiones de los equipos de valoración que corresponden y actúan con otros parámetros diferentes.



CUARTO.- Con cita del Art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

Denuncia infracción por violación del artículo 136 , 137 , 138 y 139 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación todo ello con el artículo 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Tenemos que partir de los hechos probados ante el fracaso del motivo anterior, si bien tales hechos se amplían con el mismo carácter de probados en los razonamientos jurídicos donde se obtiene una afectación de raquis que debe ponerse en relación con la profesión del actor (camionero). Así, se habla de discreta discoartrosis D7 a D10 con protusiones discales; moderada discoartrosis de C4 a C7 y protusiones discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7. También discoartrosis de L2 a L4, abombamiento L4-L5 y pequeña hernia discal L5- S1, sin compromiso.

Por otra parte, además del cuadro de migrañas, el actor presenta un cuadro depresivo, que si bien la Magistrada califica como no endógena, 'sino una reacción vivencial a una situación económica de penuria, o problemática socioeconómica de emergencia', no podemos olvidar unos intentos autolíticos que le llevaron a ingresar en una casa de acogida durante varios meses. En todo caso la Juzgadora recoge, con valor de hecho probado, que el último informe aportado (de 1-10-13) del Centro de Salud Mental destaca la existencia de 'descompensación o agudización' en 8-9-2013, lo que explica que el citado informe califique el episodio depresivo de 'grave'.

Lo anterior nos conduce a la conclusión de que el trabajador demandante, si bien conserva aptitud para desempeñar profesiones que no exijan esfuerzos, no así para el desempeño de su profesión de camionero, lo que constituye la incapacidad permanente definida en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994.

Al no estar al corriente de las cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la pensión se devengará desde el día primero del mes siguiente al momento de efectuar el pago de las mismas.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por Romulo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, recaída en Autos 818/2013, revocamos dicha Resolución y declaramos al recurrente afectado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 55% de su base reguladora de 844,92 euros mensuales, en catorce pagas anuales, condenando al Instituto demandado a abonarle dicha pensión con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en el que se ponga al corriente de las cuotas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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