Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1702/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1702/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014101660
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1000/2013, interpuesto por D. Victorio , frente a Sentencia 498/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 929/2011-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D . Victorio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de junio de 2013 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, Victorio , nacida el NUM000 .56, afiliada del Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de administrativo.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, y tras practicarse la preceptiva evaluación médica de la parte actora, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 13.7.11.'. Finalmente el INSS dictó resolución de 14.7.11, denegando la incapacidad permanente solicitada al no presentar la parte actora reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anulasen su capacidad laboral.
(expediente administrativo)
TERCERO.- La parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa contra la antedicha resolución administrativa que fue expresamente desestimada.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La parte actora sufre: 'Retinopatía diabética proliferativa en ojo izquierdo, intervenida con mala evolución por endoftalmitis de dicho ojo que precisó reintervención, diabetes mellistus, HTA y dislipemia en ttº adecuado.
AV Ojo izquierdo: movimiento de mano, y Ojo derecho: 1'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.636,06 euros al mes, y la fecha de efectos de 13.7.11.
( no controvertido).
SEXTO.- La parte actora tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 13.3.13.
(exp. adm)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Victorio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Victorio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Victorio , nacido el NUM000 /1956; con profesión habitual de Administrativo; a quien el INSS, en fecha 14/06/11, deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente. Y habiéndose interpuesto por el demandante la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 16/09/11.
Posteriormente, tras los trámites administrativos correspondientes, el INSS, acuerda declarar afecto al actor de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir con efectos a partir del 21/02/13, una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1502,94 euros.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Victorio , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal CUARTO y a cuyo fin el recurrente propone la adición del texto siguiente:
'Asimismo el actor está diagnosticado de adenocarcinoma pulmonar del lóbulo superior derecho con derrame pleural maligno. En tratamiento con quimioterapia.'
Y ello con apoyo en los folios nº 31 y 32 de autos.
El motivo no prospera por cuanto los referidos documentos no se corresponden con el demandante, Sr. Victorio , y si, por el contrario, consta como paciente, D. Braulio .
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Por lo que respecta a la revisión del ordinal SEXTO y a cuyo fin el recurrente propone la adición al mismo del texto siguiente:
'Las limitaciones funcionales para el reconocimiento del grado de IPA fueron: agudeza visual ojo derecho, movimiento de manos; ojo izquierdo, movimiento de manos.'
Y ello con apoyo en el folio nº 48 de autos.
El motivo prospera por cuanto, por una parte, ello se desprende, sin género de duda alguna, del indicado documento -folio nº 48 de autos-.
Y, por otra parte, por resultar trascendente a los efectos de obtener una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se estima.
QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción del art. 137 TRLGSS.
El motivo prospera.
Sentado lo que antecede y en la materia relativa a la incapacidad permanente en los grados de absoluta para todo trabajo o total se ha de exponer precisamente, conforme a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 21.11.05 -Rec. nº 756/2003 -, lo siguiente:
'... El grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 °, 137 párrafo 1º letra c . actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 EDJ 19871/1054 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero EDJ 1987/1536 y 16 de julio de 1987 EDJ 1987/5813).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 EDJ 1985/401 24 de enero , 12 de junio EDJ 1989/5975 y 22 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10424 , 22 de enero EDJ 2 de abril EDJ 1990/4039 , 30 de junio EDJ 1990/7018 , 20 de julio , 17 de septiembre EDJ 1990/8337 , 23 de octubre EDJ 1990/9643 , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11250). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5° de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 EDJ 1989/1664 y 27 de febrero EDJ 1989/2153 , 13 de junio de 1989 EDJ 1989/6033 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero EDJ 1989/203 y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige'...
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones acordadas anteriormente, la Sala concluye que las lesiones, limitaciones y secuelas que afectaban al actor, Sr. Victorio , a fecha 14/06/11, le impedían, entonces, el desempeño de toda autoridad laboral reglada, por liviana y/o sedentaria que esta sea. Y en tal sentido hemos de señalar que en el propio Informe de Valoración Médica de fecha 13/07/11 -(folios nº 23 y 24)-, se establecía como crónica la evolución del estado clínico. Igualmente, hemos de resaltar que aquellas limitaciones, especialmente, las referidas a la agudeza visual de ambos ojos, resultan incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral con los requisitos y en las condiciones exigidas legal y jurisprudencialmente.
Por todo lo cual la Sala estima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, estimamos la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por D. Victorio contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 929/11 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Victorio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Prestaciones; y declaramos al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 1.636, 06 euros.
Y condenamos al INSS, a su reconocimiento y abono al actor y, conjuntamente con la TGSS, a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1000/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

