Sentencia Social Nº 1702/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1702/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1702/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102477

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3167

Núm. Roj: STSJ CAT 3167/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040394
F.S.
Recurso de Suplicación: 68/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1702/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona
de fecha 25 de setiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 882/2014 y siendo recurrido/a
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10-9-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de setiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Flor contra el INSS y en consecuencia debo confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Flor , acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1979, en situación de alta en el régimen general con número de afiliación NUM001 y profesión habitual de Limpiadora.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 20 de junio de 2014 se declaró que la demandante no presentaba situación de incapacidad permanente, siendo valorada por el ICAM en fecha 10 de junio de 2014 presentando las lesiones siguientes: TRASTORNO ISQUIZOTIPICO DE LA PERSONALIDAD NO INCAPACITANTE.



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones, resolución de fecha 14 de agosto de 2014.



CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en TRASTORNO BIPOLAR TIPO I, TRASTORNO ESQUIZOTIPICO DE LA PERSONALIDAD. NO INCAPACITANTE.

(Informe del ICAM y pericial médico forense acordada como diligencia final).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 6616,52 euros y la fecha de efectos es de 10 de junio de 2014.

(extremos no controvertidos entre las partes).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora.

Frente a ella se alza en suplicación la actora para interesar la revisión fáctica y el examen del Derecho aplicado en la misma.



SEGUNDO .- Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente solicita las siguientes modificaciones fácticas: A) Para añadir al hecho probado cuarto lo siguiente: ' Se ha apreciado una estabilización psicopatológica durante la exploración, si bien la informada refiere autorreferencialidad y alteraciones sensoperceptivas de tipo alucinatorio. Consideramos que en la actualidad, la patología reconocida, si bien puede ocasionar periodos de incapacidad temporal, no presenta clínica de gravedad constitutiva de limitación funcional permanente y continuada'.

Lo deduce del informe médico forense, folio 77 y 78.

B) Para añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ' La comisión de Evaluación de Incapacidades, en su informe de fecha 17-06-2014 tras ver el dictamen de la UVAMI recoge y dice textualmente en su propuesta: EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA EL TRABAJO Y NECESITA CONTINUACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA', folio 35.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

En consonancia con lo anterior, añadir que es doctrina reiterada, que por ser conocida se excusa su cita, que el Juzgador 'a quo' no debe recoger todas las patologías y valoraciones que consten en los informes médicos aportados, sino únicamente aquellas a cuya convicción llegue y resulten relevantes para resolver sobre el fondo.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe señalarse que si bien la descripción que se pretende introducir al hecho probado cuarto la desprende del folio 77 y 78, y el nuevo hecho probado del folio 35, de los mismos no se desprenden que se trate de una patología que se presente en un estadio grave y refractaria al tratamiento, lo que -en su caso- sí podría conllevar la modificación del fallo. Por tanto, la revisión fáctica carece de eficacia modificativa del fallo, lo que es bastante para su desestimación.

Además, la valoración que hace el médico forense no alude a que esté incapacitada para trabajar, al contrario que la que deduce el recurrente del informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, por lo que éste es contrario a lo dispuesto por aquél, debiendo prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo' al no evidenciarse el error.



TERCERO .- En sede de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del artículo 136.1 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 137.5 y 4. Del mismo texto legal . Alega la parte recurrente que conforme al artículo 136 no obsta a la calificación de incapacidad permanente, la posibilidad de recuperación si se estima incierta o a largo plazo, como entiende que sucede aquí, pues conforme a la propuesta de la CEI, actualmente existe imposibilidad para trabajar.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras); y procederá declarar la incapacidad permanente total cuando dichas secuelas inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras).

Descendiendo al supuesto de autos, valoradas las dolencias de la actora que se recogen en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida consistentes en ' TRASTORNO BIPOLAR TIPO I, TRASTORNO ESQUIZOTIPICO DE LA PERSONALIDAD. NO INCAPACITANTE' , hay que concluir que la patología psiquiátrica, actualmente si bien se presenta persistente no así grave, progresiva y refractaria al tratamiento, tal y como viene exigiendo esta Sala para reconocer eficacia incapacitante a las enfermedades mentales (por todas, las sentencias de 30 de junio de 1998 y 25 de Abril del 2008, Rec. núm 4740/2007 ), no constando que actualmente tenga entidad bastante para afectar a sus capacidades volitivas y cognitivas. Por tanto, manteniendo capacidad para la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión, debe entenderse que tampoco cabe declararla incapacitada para la ejecución de cualquier actividad laboral.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos nº 882/2014, promovidos por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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