Sentencia SOCIAL Nº 1702/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1702/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 958/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1702/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101665

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2180

Núm. Roj: STSJ AS 2180:2020

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01702/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2019 0000768

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000958 /2020

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000189 /2019

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Silvio

GRADUADO/A SOCIAL:BORJA VEGA PEON

RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON S.A. EMTUSA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 1702/20

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000958/2020, formalizado por el Graduado Social D BORJA VEGA PEON, en nombre y representación de Silvio, contra la sentencia número 38/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SANCIONES 0000189/2019, seguidos a instancia de Silvio frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON SA EMTUSA y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Silvio presentó demanda contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON SA EMTUSA y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 38/2020, de fecha trece de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) D. Silvio, celebró contrato de trabajo indefinido con EMTUSA en fecha 2/11/1989, para prestar servicios como Conductor-perceptor, extinguiéndose su contrato cuando se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en fecha 20/11/2007. El 11/8/2008, el trabajador y la empresa celebraron nuevo contrato de trabajo, prestando servicios el actor en el grupo profesional de Personal subalterno con la categoría de Ayudante de garaje. La jornada del trabajador es de 37,5 horas semanales, con salario según Convenio que percibe mediante transferencia bancaria. El trabajador no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores y se encuentra afiliado al sindicato CSI. Rige la relación laboral el Convenio de empresa.

2º) Las funciones del trabajador como Ayudante de garaje son las de repostaje, control de kilómetros y niveles de vehículo en planta, así como la limpieza del taller.

3º) En fecha 4/3/2019, el actor recibió comunicación de sanción, previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio, que se da aquí por enteramente reproducida, obrante a los folios 8 a 11 de las actuaciones. Al actor se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día. El pliego de cargos data de 17/1/2019, y fue objeto de traslado para alegaciones al Comité de empresa en fecha 18/1/2019.

4º) En la jornada del 2 al 3 de enero de 2019, encontrándose el actor desempeñando sus funciones en el garaje, no repostó el vehículo número NUM000, indicando al conductor que continuara, que pasara sin repostar. No avisó al Jefe de Equipo ni al Inspector de servicio de la falta de repostaje ni lo hizo constar en la hoja de trabajo. El vehículo NUM000 fue retirado en la mañana del día 3 porque le faltaba combustible, teniendo que ser sustituido por otro vehículo con otro conductor. El vehículo NUM000 había estado en funcionamiento la jornada del 2 de enero, recorriendo más de 200 kilómetros, iniciando la jornada con algo del depósito consumido. El Jefe de equipo preguntó al actor por qué no se había repostado, contestando éste que vio al operario entrar y salir cuando salió el vehículo que se encontraba parado delante del NUM000. Cuando el Jefe de equipo preguntó en voz alta por qué el Inspector dejó pasar el coche, el demandante se encogió de hombros.

5º) Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 15/4/2019, confirmada por STSJ de Asturias de 17/12/2019, se ratificó la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta al trabajador por 'desobediencia a las órdenes e instrucciones de los mandos superiores en cualquier material del trabajo ...' así como 'la reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo'. En el Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia consta: 'el actor fue encargado de hacer la revisión de los vehículos la noche del día 11 al 12 de diciembre de 2018. Cuando finalizaba su turno, D. Abilio, jefe de equipo, le preguntó si había acabado, a lo que el demandante contestó de forma afirmativa. El Sr. Abilio realizó una comprobación de niveles en la planta inferior de autobuses, verificando que el vehículo NUM001 tenía el nivel de anticongelante muy bajo y, por ello, decidió inmovilizar el vehículo y emitir el correspondiente parte de avería, circunstancia que fue comunicada al demandante. Éste, a continuación emitió un parte de avería ( NUM002) relativo al vehículo número NUM003. Sin embargo, el jefe de equipo revisó el mismo y constató que el nivel de anticongelante era adecuado. No así el de los vehículos NUM004 y NUM005. Los tres vehículos, de la marca Scania, poseen un depósito de, aproximadamente, 60 litros de anticongelante'. Esta sanción se comunicó en fecha 25/1/2019 al actor. La apertura del expediente disciplinario se le comunicó en fecha 17/12/2018. El actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 22/2/2019.

6º) El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 24/1/2019, recibiendo el alta médica el día 29/5/2019.

7º) El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 2/4/2019, celebrándose acto conciliatorio el día 16/4/2019, a las 10:00 horas, al que concurrieron las partes terminando el acto con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda presentada por D. Silvio frente a EMTUSA, debo confirmar y confirmo la sanción que se le impuso en fecha 4/3/2019'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Silvio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada la demanda por la que el trabajador impugnaba la sanción impuesta, al tiempo que denunciaba la vulneración de derechos fundamentales, la parte actora cuestiona la corrección fáctica y jurídico sustantiva de la sentencia de instancia, a través de los motivos de recurso previstos en las letras b) y c) del artículo 193 LRJS, para interesar sentencia que revocando aquella declare la nulidad de la sanción y condene al pago de una indemnización de 6.000€. Como petición subsidiaria interesa que se revoque la sanción y condena al pago de los salarios que el trabajador dejó de percibir.

El recurso cuenta con la impugnación de la empresa demandada, que opone al mismo el incorrecto modo de proceder en la propuesta de revisión de hechos y defiende el acierto de la sentencia de instancia en la confirmación de la sanción, ante los genéricos términos empleados por la recurrente para cuestionar el derecho procesal, el sustantivo ordinario y el constitucional de entidad fundamental.

El Ministerio Fiscal emitió informe para interesar la desestimación del recurso.

La revisión de hechos apunta a tres ordinales: el cuarto, que la parte quiere corregir para suprimir texto y añadir otro; uno nuevo, el quinto bis; y, el sexto, para incorporar datos.

En el hecho probado cuarto la parte pretende suprimir la frase ' recorriendo más de 200 kilómetros' que forma parte de este texto 'el vehículo NUM000 había estado en funcionamiento la jornada del día 2 de enero, recorriendo más de 200 kilómetros, iniciando la jornada con algo del depósito consumido.Y quiere añadir al final del relato ' se desconoce si el actor era el encargado de repostar dicho vehículo.Como soporte probatorio de la revisión remite a la prueba testifical a cargo de los testigos don Bruno y don Casiano, pues -dice- la empresa no aportó prueba documental acerca de los kilómetros recorridos y de la responsabilidad del trabajador sobre los hechos descritos en la carta de sanción. Argumenta que no hay prueba de esos hechos.

No cabe revisar el hecho probado cuarto, pues no se puede fundamentar este motivo de recurso en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, esto es, en la llamada 'prueba negativa'. A ello, hemos de añadir que la revisión tan solo se puede articular en base a prueba documental o pericial ( artículo 193.b LRJS).

Para un hecho probado quinto bis el recurrente propone este texto ' en los dos últimos años, a dos conductores de la empresa demandada, se les impusieron sanciones por hablar por teléfono móvil mientras conducción el autobús, con sanción de diez días'.Como soporte probatorio remite a prueba documental, que identifica con los folios 225 y 226, 236 a 240. Argumenta que la sentencia omite ese hecho, siendo como es hecho relevante a la hora de considerar si el demandante recibió o no un trato igualitario y si la sanción aplicada en su caso es proporcionada.

La prueba documental como soporte para la revisión requiere más que una simple remisión a determinado número de folios. La parte debe identificar correctamente el documento y del mismo el contenido exacto que demuestre directa y claramente el error del juez en la apreciación y valoración de la prueba aportada, esto es, la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia en relación con los extremos fácticos controvertidos y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de manera patente de las pruebas practicadas. Los folios 225 y 226 son comunicación de la gerencia de la empresa a un conductor perceptor, que contiene descripción de hechos (manejar un teléfono mientras conducía el autobús), valoración de los hechos a la vista de distinta normativa y decisión de imponer determinada sanción (10 días de suspensión de empleo y sueldo) en atención a las alegaciones del trabajador, al acuerdo negociado entre las partes y a la inexistencia de antecedentes de incumplimientos laborales. Los documentos 236 a 240 plasman pliego de cargos por el uso de un teléfono móvil durante la conducción y un acuerdo entre empresa y un conductor perceptor, al que la empresa le atribuye la comisión de una falta muy grave, con resultado de sanción (10 días de suspensión), ante la inexistencia de antecedentes de incumplimientos laborales. El termino de comparación que pretende utilizar la parte quiebra en si mismo si se consideran las circunstancias de hecho de cada caso, si quiera sea porque la sentencia de instancia en este caso da cuenta de un antecedente disciplinario que concluyó en sanción para el recurrente y valora ese dato para estimar la mayor gravedad de la conducta sancionada por efecto de la reincidencia. La revisión propuesta carece de virtualidad para modificar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, sentencia la recurrida que es el único objeto de un recurso como el de suplicación que no acoge como objeto la cuestión de fondo debatida en la instancia.

Con la revisión del hecho probado sexto el recurrente quiera añadir la frase ' se encuentra a tratamiento en salud mental por ansiedad, a causa de problemas laborales',a continuación del texto ' el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 24/1/2019, recibiendo el alta médica el día 29/5/2019'.Como prueba soporte de la revisión remite al folio 111, también en este caso sin identificar la prueba, lo que por sí solo basta para desestimar el motivo. Argumenta que el hecho tiene relevancia para determinar si la sanción impuesta y el modo de proceder de la empresa vulneran el derecho fundamental a la integridad física y moral.

En el folio 111 encontramos un informe médico, que por sí solo no es documento adecuado para la revisión de hechos, pues el informe (de no ser impugnado o, habiéndolo sido, si se desestima la impugnación) en sí mismo no ofrece más hecho indubitado que el hecho de que en un servicio médico y en concreta fecha se emitió el informe con determinado contenido. Aun si otro fuera el tratamiento que merece el informe, ni siquiera el contenido del mismo avala los hechos que el demandante quiere incorporar. El informe lleva fecha de 31 de mayo de 2019, parte del servicio de salud mental de un centro de salud de la red pública sanitaria, y recoge el relato del propio interesado en estos términos 'paciente que acude por ansiedad, problemas para conciliar el sueño, impulsividad y abuso de alcohol. Comentaba problemas laborales'; no contiene diagnóstico, aunque dice pautar medicación para el control de la ansiedad, la inestabilidad emocional y mejorar el sueño; termina con la recomendación de que el paciente no realice turnos nocturnos de trabajo. Baste este análisis para constatar que la pretensión del recurrente exige de la Sala una valoración de la prueba, que no le compete, pues corresponde en exclusiva al Juez de instancia.

Se desestima el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Por el cauce procesal del artículo 193 c) LRJS, reservado para examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicada, el recurrente denuncia la infracción de varios preceptos de distintas normas y la doctrina del TC sobre la potestad jurisdiccional en orden a ponderar y valorar la prueba, a realizar inferencias lógicas sobre la prueba aportada, sin incurrir en arbitrariedad o irracionalidad.

En un primer orden de denuncia se refiere a la infracción de los artículos 114.3, 115.1 b y d) LRJS, que pone en relación con el artículo 42 c y e) del Convenio colectivo aplicable y con la doctrina antes dicha del TC. Fundamenta este motivo de recurso en que corresponde al empresario probar los hechos que imputa al trabajador en la comunicación de sanción, carga que no considera cumplida en este caso, pues no medió prueba de interrogatorio de un repostador testigo, no se aportó el registro de tarea de repostaje, ni se interrogó al trabajador. En todo ello ve aplicado de manera deficiente el artículo 24.1 CE. Parte de una situación de hecho como la que considera probada con motivo de la revisión de hechos propuesta al amparo del artículo 193 b) LRJS.

Sobre el artículo 115.1 b) y d) LRJS argumenta que la sentencia infringe este precepto cuando no declara la nulidad de la sanción y basa la nulidad en el trato discriminatorio que supone que otros trabajadores autores de conductas susceptibles de mayor reprobación se vieran sancionados con menor rigor. En ello aprecia también la infracción combinada de los artículos 4.2 c) ET y 14 CE.

De forma separada denuncia la infracción del artículo 181.2 LRJS, en la medida en que habiendo aportado por su parte indicios de la vulneración de derechos fundamentales la empresa no cumplió con su tanto de carga a la hora de acreditar lo justificado, objetivo y razonable de su proceder.

Se refiere también a la vulneración del artículo 15 CE, al no haber apreciado la sentencia el hostigamiento de la empresa hacia el trabajador, hostigamiento que desembocó en una situación de incapacidad temporal.

El recurrente no puede construir con éxito el recurso basado en el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia si no se atiene al relato fáctico de la sentencia recurrida, que quedó inalterado tras desestimar el motivo de recurso basado en revisión de hechos. En este caso, el recurrente sustenta el motivo en unos hechos distintos a los reseñados en la sentencia y de ese modo incurre en lo que el TS denomina rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce al partir de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 12-5-2017 rc. 210/2015, 16-12-2016 rc. 65/2016).

El relato fáctico de la sentencia de instancia (que da por reproducido el expediente disciplinario obrante a los folios 8 a 11 de las actuaciones) nos sitúa ante un trabajador vinculado a la empresa desde el año 1989, que en el año 2007 pasó a incapacidad permanente total para la profesión de conductor-perceptor, y desde el año 2008 presta servicios en la misma empresa como ayudante de garaje. En su cometido laboral, entre otras tareas, se ocupa de repostar los depósitos de los vehículos a su paso por el taller. Se encuentra bajo las órdenes del inspector de servicios y el control del jefe de equipo. En las horas de día de la jornada del 2 de enero de 2019 el vehículo NUM000 recorrió más de 200 kilómetros, en las horas de noche pasó por la zona donde había de repostar, y el trabajador, sin llevarlo a cabo, indicó al conductor que saliera sin haber repostado antes. A lo largo de la mañana del día siguiente fue necesario retirar el vehículo porque agotaba el combustible, y sustituirlo por otro, conductor incluido. Ni el jefe de equipo ni el inspector de servicios estaban al corriente de que el trabajador había dispuesto que el vehículo saliera de la planta sin repostar antes, acontecimiento que ni siquiera recogió en la hoja de trabajo, y del que no dio explicación cuando el jefe de equipo se preguntó por qué el inspector habría permitido la salida del vehículo en esas condiciones, sin más respuesta por su parte que un sacudir los hombros. La empresa inició un expediente disciplinario, confeccionó el pliego de cargos el 17 de enero de ese año y al día siguiente dio traslado del mismo al Comité de empresa. El 4 de marzo de 2019 la empresa comunica al trabajador que esos hechos son constitutivos de las faltas graves previstas en las letras c) y e) del artículo 42 del Convenio colectivo de empresa, consistentes en desobediencia a las órdenes e instrucciones de los mandos superiores en cualquier materia de trabajo y reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha de mismo; que el artículo 43.l) eleva a falta muy grave en caso de reincidencia en falta grave sancionada que no fuera la falta de puntualidad o de asistencia, por lo que de acuerdo con el artículo 44 del mismo Convenio se aplicaba la sanción prevista para las faltas muy graves, tres meses y un día de suspensión de empleo y sueldo. El trabajador había sido sancionado el 25 de enero de 2019 por hechos ocurridos en diciembre de 2018, calificados de desobediencia y reiterada negligencia o desidia en el trabajo, sanción frente a la que había reaccionado por medio de papeleta de conciliación de 22-2-2019 y posterior demanda que concluyó en sentencia firme desestimatoria. El trabajador permaneció en incapacidad temporal de 24 de enero a 29 de mayo de 2019.

El artículo 114.3 LRJS, relativo al proceso de impugnación de sanciones, atribuye al empresario la carga de probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad, sin que pueda oponer motivos distintos a los aleados en su momento para justificar la sanción. La sentencia de instancia declaró probado el hecho nuclear de la decisión disciplinaria y sobre ello el fundamento de derecho cuarto dice ' han de considerarse acreditados los hechos que constan en la comunicación de la sanción, a la vista de las testificales que se practicaron en el acto de la vista, del conductor del autobús NUM000, que declaró que el actor le dijo que pasara sin repostar, del inspector de servicios que señaló que él no había ordenado que pasara el vehículo sin repostar y que el trabajador era el encargado del repostaje, y del jefe de equipo que refirió haber preguntado al demandante y que éste indicó que había visto al operario entrar y salir cuando el coche de delante del NUM000 salió, encogiéndose de hombros cuando preguntó en voz alta por qué Casiano, el inspector, habría dejado pasar sin repostar al coche NUM000'. El recurrente pretende sustituir la conclusión del Juez por la propia, y en tal sentido afirma en el recurso que ni está probado que correspondía al demandante el repostaje ni que indicara al conductor que saliera sin repostar. Reprocha la falta de prueba a cargo de la demandada, y en ello desconsidera que la sentencia la tuvo por real, válida y suficiente, que explica el proceso de convicción judicial desde la valoración conjunta de los testimonios ofrecidos en juicio, y que declara expresamente que quedaron probados los hechos comunicados al trabajador en la carta de sanción. En ello la sentencia satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el artículo 24.1 CE, una tutela de la que son acreedoras ambas partes, sin que en este caso haya si quiera atisbo de indefensión para el demandante que, excepción hecha de la prueba de interrogatorio del propio trabajador, pudo arbitrar la defensa de sus intereses proponiendo cuanta prueba dice echar en falta (la testifical, las grabaciones del lugar y tiempo de los hechos, o los documentos de control de actividad que utilizan en el taller) a manos de la demandada, en un relato argumentativo el suyo que parece insinuar la ocultación de pruebas que podrían desvirtuar los hechos imputados y declarados probados en base a otras pruebas aportadas. Cada litigante es soberano titular de su patrimonio probatorio, decide qué proponer y aportar, sin más ingerencia posible que el derecho de la contraparte a recabar con intervención judicial las que obren en su poder y quiera aportar al proceso como propias.

El articulo 115.1 LRJS, también dentro del proceso de impugnación de sanciones, impone a la sentencia los pronunciamientos de confirmación, revocación total o parcial, o nulidad de la sanción. En la letra b) (infracción denunciada en el recurso) se prevé la revocación total de la sanción, caso de que no se haya probado la realidad de los hechos imputados al trabajador o que estos no sean constitutivos de falta, Ya nos hemos pronunciado sobre la prueba de los hechos. Para decidir sobre la condición o no de incumplimiento laboral sancionable acudimos al Convenio colectivo, también incluido en el recurso como norma infringida en la sentencia de instancia.

El Convenio colectivo de empresa dedica el Titulo IX a 'infracciones y sanciones'. Autoriza a la dirección de la empresa a sancionar a los trabajadores en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones ahí establecidas. El artículo 42 contiene el catálogo de faltas graves, entre ellas la conducta consistente en desobedecer las órdenes e instrucciones de los mandos superiores en cualquier materia de trabajo, salvo en los casos que constituya falta muy grave (letra c), y la reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha de mismo (letra e). En el artículo 43 encontramos el catálogo de faltas muy graves, la letra l) califica como tal la reincidencia en la comisión de faltas graves, distintas a las de puntualidad y asistencia, cometiendo al menos dos en un periodo de dos meses, o tres en un año, con independencia de que fueran o no de la misma naturaleza, siempre que la anterior o anteriores hubieran sido sancionadas. Las sanciones están especificadas en el artículo 44, para las muy graves la suspensión de tres meses y un día a un año o despido.

Los hechos declarados probados tienen adecuado encaje en los artículos del Convenio colectivo aplicados por la empresa al caso, en lo que constituye comportamiento de base y en lo que es reincidencia en la conducta incumplidora. En consecuencia, no se aprecia infracción del artículo 115.1 b) LRJS.

En lo que se refiere al artículo 115.1 d), esto es, declaración de nulidad de la sanción, acotamos la respuesta al planteamiento del recurrente, que quiere ver en la sanción una discriminación, discriminación que tiene que ver con el derecho del trabajador previsto en el artículo 4.2 c E, a decir del recurrente precepto infringido, y que de manera separada relaciona también con la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 15 CE. El artículo 115.1 d) impone la declaración de nulidad de la sanción cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la constitución o en la ley. El artículo 4.2 c) ET apunta que en la relación de trabajo el trabajador tiene derecho a no ser discriminado directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleado, por razón de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación sindical o lengua dentro del Estado. El recurrente liga la discriminación al trato que considera para él agravado respecto de otras situaciones comparables; en suma, viene a sostener que la empresa no le trata igual, que en la aplicación del régimen disciplinario le hace víctima de la desigualdad. Los términos comparativos en este caso residen en la pretensión de revisión del hecho probado sexto, allí donde el recurrente quiso introducir hechos de sanciones aplicadas a otros trabajadores. La revisión se desestimó, porque el motivo no está planteado dentro de los límites con que la doctrina del TS lo configura; entre otros, la ineficacia de un hecho que no constituye situación comparable, pues está servido con importantes diferencias respecto del sancionado en este caso, pensemos sin más en la evidencia de que en este caso se eleva la calificación de la falta como consecuencia de la reincidencia del trabajador en infracción de la misma naturaleza, dato objetivo que marca la diferencia. El recurrente se refiere también en este punto a lo desproporcionado de la sanción impuesta en su caso. No apreciada la invocada discriminación, la desproporción solo podría tener efecto dentro de la letra c) del artículo 115.1, porque la infracción estuviera inadecuadamente calificada, de manera que resulte más leve y, en consecuencia, merezca menos sanción. No viene al caso, pues el recurrente no incluye el apartado c) del 115.1 en el listado de normas infringidas. En cualquier caso, calificada la falta de muy grave, la sanción impuesta resulta ser el grado mínimo de las previstas en el artículo 44 del Convenio colectivo.

La infracción del artículo 115.1 d) conecta con la infracción del artículo 15 CE. Una vez más hemos de subrayar que el recurrente hace supuesto de la cuestión, pues parte de una situación de hostigamiento y de una incapacidad temporal por alteración de la salud mental originada en el medio laboral, que no cuenta con soporte entre los hechos probados de la sentencia de instancia.

Finalmente, el recurrente tiene por infringido el artículo 181.2 LRJS, en la medida -dice- en que aportó indicios de vulneración de derechos fundamentales y la demandada incumplió su tanto de obligación de probar que contaba con una causa objetiva y razonable para su proceder, y que, además, actuó de manera proporcionada. En primer lugar, la premisa de indicios de vulneración de derechos fundamentales no se sostiene, a la vista de lo ya explicado a lo largo de esta sentencia; en segundo lugar, probados los hechos, considerado que están correctamente calificados y que la sanción aplicada está en clara correspondencia con ello según lo previsto en el Convenio colectivo, quedó cumplida la carga legal de la demandada en esta clase de procedimiento.

No se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas y de jurisprudencia que denuncia el recurrente.

Se desestima el segundo motivo de recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Silvio, frente a la sentencia núm. 38/2020 de 13 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento 189/2019 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, que se confirma en la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Gijón SA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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