Última revisión
02/06/2000
Sentencia Social Nº 1702, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1702
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1702/97
XGC
ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dos de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1702/97 interpuesto por Mutua Universal MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marcial F en reclamación de invalidez por accidente siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Mutua Universal, Transportes la I..S.A., y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1025/95 sentencia con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que el actor, D. Marcial F , nacido el 30.4.44, de profesión marinero, afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, viene prestando servicios para la empresa "Transportes La I..S.A.", en el buque Cas.., la cual tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Universal, siendo se base reguladora la de 4.260 ptas diarias. Segundo.- Que el actor el día 14.5.94, sufrió un accidente de trabajo al caerse desde una altura de tres metros sobre el hombro derecho, siendo diagnosticado de "tendinitis de manguito rotador del hombro derecho con margen de rotura parcial de tendón supraespinoso", siendo dado de alta en fecha 16.2.95 por los servicios médicos. Tercero.- Que tramitado el oportuno expediente administrativo el actor fue declarado a propuesta de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades afecto de lesiones no invalidantes indemnizables por baremo, correspondiéndole el baremo 71. Cuarto.- Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa la cual fue desestimada. Quinto.- Que las secuelas que le restan al actor a consecuencia del accidente consisten en: Diestro. Hombro derecho: elevación anterior a unos 160°, abducción a unos 160°. En ambos arcos los últimos 20° refiere dolor. Pérdida de unos 30° rotación interna y unos 10° rotación externa. Pérdida de unos 20° elevación posterior. En resumen limitación movilidad."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el I.S.M., y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Marcial F , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Mutua Universal, Transportes la I..S.A., y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que dicho demandante se encuentra en situación de invalidez permanente parcial, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Universal al abono de la citada cuantía".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT la sentencia de instancia que acogió la petición subsidiaria de la demanda rectora de los autos y declaró al actor en situación de invalidez permanente parcial, solicitando al amparo del art. 191.b) LPL la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que la expresión que, con valor fáctico, contiene el fundamento jurídico segundo consistente en: "...de cubierta de mercante, lo que requiere trabajos repetitivos de fuerza con elevación del brazo por encima de la cabeza, determinan un cuadro de dolor que se acrecienta por los movimientos propios del hombro, principalmente en la ante y retroversión y en la abducción" sea suprimida del mismo. Cita en apoyo de su postura el documento obrante al folio 27, informe de Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, pues estima que se trata de manifestación de la parte actora cual es el contenido de sus tareas; y de los folios 18, 66, 69 y 80 de autos, pues considera que las manifestaciones de dolor que se relatan son también de parte y se hallan en contradicción con el "informe fotográfico" obrante al folio 104 fotografías 5, 24 a 27.
No procede la revisión postulada por cuanto las afirmaciones que el juzgador de instancia vierte en el fundamento de derecho segundo son valoraciones y conclusiones, que si bien pudieran también calificarse como hechos no merecen tal calificación por cuanto tales conclusiones tienen su fundamento en los hechos declarados probados primero y quinto de dicha resolución donde se indica, en el primero, la profesión de marinero por lo que la afirmación de la fundamentación no es más que una especificación de la categoría profesional del actor y de sus tareas, especificación que como hecho no puede ser suprimida por cuanto no se cita ningún documento que indique que tal afirmación es errónea, no siendo admisible acudir al cómodo expediente de "falta de prueba" cuando además se puede extraer tal conclusión, como hizo el Juzgador en tal razonamiento, de los documentos obrantes en los autos f. 55, 58 y 59, contrato de trabajo, parte de accidente y libreta de embarque de los que resulta la categoría de marinero de cubierta, en buque mercante, en consecuencia el primer inciso cuya eliminación se postula no se admite; en cuanto al segundo inciso (relativo al cuadro de dolor...) ocurre lo mismo, el hecho declarado probado 5° ya señala claramente que "refiere dolor", siendo el resto de las afirmaciones conclusiones que aparecen avaladas por el imparcial y neutral informe de Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, sin que se cite documento alguno o pericia merecedor de igual fiabilidad que afirme lo contrario, por todo lo cual no cabe efectuar la supresión que se postula.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137-3, e inaplicación del art. 150 ambos de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los arts. 1214 y 1253 Código Civil, estimando que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada y que las secuelas que aquejan al actor no son constitutivas de invalidez permanente parcial, para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida según el cual padece: "diestro, hombro derecho: elevación anterior a unos 160°, abducción a unos 160°. En ambos arcos los últimos 20° refiere dolor. Pérdida de unos 30° rotación interna y unos 10° rotación externa. Pérdida de unos 20° elevación posterior. En resumen limitación movilidad" y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de marinero de cubierta, en buque mercante no se observa que le produzcan una disminución de su rendimiento habitual superior al 33%, como exige el precepto primeramente denunciado pues no debe olvidarse que la afectación se ciñe a la articulación del hombro derecho y que las limitaciones de movilidad son reducidas, sin que conste pérdida de fuerza alguna, por todo lo cual y no siendo cuantificable la limitación por el dolor en cuanto, manifestación subjetiva, se estima que la calificación en vía administrativa de las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, es ajustada a derecho por lo que se acoge el recurso planteado y con revocación de la resolución recurrida se desestima la demanda rectora de los autos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada el 2/12/96 por el Juzgado de lo Social N° 1 de A CORUÑA en autos N° 1025-95 seguidos a instancia de MARCIAL F sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Transportes la I..S.A. y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.
Una vez firme esta resolución devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir y cancélense los avales prestados a tal fin.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de junio de dos mil.
