Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1703/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2756/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1703/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101811
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 2756/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2756/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1703/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2756/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ocho de Valencia, en los autos núm. 869/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Luis Francisco asistido por el letrado D. José Antonio Peguero Perales, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 asistida por la letrada Dª. Emilia Candela Reig, Promociones Lanus, S.L. y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por don Luis Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra PROMOCIONES LANUS S.L., y contra la Mutua ASEPEYO , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de albañil, por la contingencia de accidente de trabajo, con Derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24.037,44 euros (equivalente a 24 mensualidades de su Base Reguladora mensual de 1.001'56 euros) con cargo a la Mutua ASEPEYO, previo descuento o compensación de la cantidad percibida por las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas, absolviendo a la mercantil PROMOCIONES LANUS S.L. y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra, y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como sucesor del extinto FONDO DE GARANTÍAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Luis Francisco , con D.N.I. número NUM000, nacido el 11 de mayo de 1947, y afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , de profesión albañil (oficial 1ª - caravistero), venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PROMOCIONES LANUS S.L. , mercantil dedicada a la actividad económica de construcción, la cual tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. SEGUNDO.- El señor Luis Francisco sufrió el día cinco de septiembre de 2.005 un accidente de trabajo por caída en su puesto de trabajo, con traumatismo sobre la mano que provocó la fractura de huesos metacarpianos. Fue intervenido quirúrgicamente, con posterior tratamiento rehabilitador. TERCERO.- El actor fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua, con Informe Propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes. Tramitado por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente de Incapacidad Permanente y por resolución de fecha siete de junio de 2.006, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de cinco de junio de 2.006, se declaró al señor Luis Francisco afecto de lesiones permanentes no invalidantes causadas por un accidente de trabajo. Se le reconoció el Derecho a percibir la indemnización correspondiente al baremo 81 derecho (limitación de la movilidad global en mas del 50%- medio/anular/meñique) en cuantía de 630 euros. Se declaró como responsable del pago a ASEPEYO, ASEPEYO , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. Disconforme el actor interpuso reclamación previa el 19 de julio de 2.006, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con Derecho a la correspondiente prestación económica, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 12 de septiembre de 2.006. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas derivado del accidente de trabajo sufrido: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Secuelas de fractura de huesos metacarpianos de mano derecha. A la exploración del aparato locomotor evidencia: Rigidez en flexión de la IFP de 5º dedo. Limitación de movilidad de la metacarpo falángicas de 3º, 4º, y 5º a 45º, que provocan un apuñamiento incompleto con falta de fuerza de presión. Dolor al forzar las articulaciones de la movilidad de los dedos y en la inclinación cubital forzada de la muñeca derecha. SECUELAS MANO DERECHA (dominante): 2º dedo mano derecha: Articulación meta carpo falángica con flexión 80º. Articulación interfalángica proximal con flexión 70º. Articulación interfalángica discal con flexión 20º. 3er dedo mano derecha: Articulación meta carpo falángica con flexión 80º. Articulación interfalángica proximal con flexión 90º. Articulación interfalángica discal con flexión 30º. 4º dedo mano derecha: Articulación meta carpo falángica con flexión 80º. Articulación interfalángica proximal con flexión 80º. Articulación interfalángica discal con flexión 30º. 5º dedo mano derecha: Articulación meta carpo falángica con flexión 80º. Articulación interfalángica proximal con limitación extensión - 40º. Articulación interfalángica discal con flexión 20º. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Déficit de extensión completa de interfalángica proximal de quinto dedo de mano derecha, con falta de fuerza de prensión y apuñamiento incompleto de la mano derecha (mano dominante). Limitado para actividades que requieran fuerza o prensión completa de la mano derecha. QUINTO.- El módulo para fijar la indemnización a tanto alzado para el caso de reconocerse la incapacidad permanente parcial solicitada se eleva a 1.001,56 euros al mes (33 ,39 euros al día). SEXTO.- El demandante trabaja en equipo con dos oficiales y un peón. Su especialidad en la colocación de ladrillos caravista en fachadas de edificios. Las tareas fundamentales que realiza son las siguientes: - Colocación de ladrillos caravista de forma manual en la fachada de edificios (ocupa el 85% aproximadamente de la jornada) de forma manual cogiendo con la mano izquierda un ladrillo, y con la mano derecha manejando la paleta de obra. Para realizar esta tarea cuenta con la ayuda de un peón que es quien acerca los ladrillos caravista y el mortero, en cubos, al tajo. - Ocasionalmente maneja la cortadora de ladrillos caravista para cortar aquellos ladrillos que lo requieran. El operario sujeta con la mano no dominante (izquierda) el ladrillo a cortar mientras con la mano dominante acciona la máquina y baja el disco. - Puntualmente realiza montaje de andamios tubulares. El montaje de estas estructuras se realiza de forma manual y no requiere el uso de ninguna herramienta. Además de estas tareas el demandante realiza otras propias de albañilería cuando lo requiere el trabajo encomendado tales como levantar tabiques y similares. En la realización de su trabajo utiliza distintas herramientas tales como picola, paleta, llana, maceta ... SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el 19 de octubre de 2.006 . En la vista del juicio oral la parte actora introdujo, como petición subsidiaria, la solicitud de que le sea reconocido un baremo 81 por cada dedo afectado (3 en total).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Asepeyo , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Luis Francisco. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la Mutua Asepeyo la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número OCHO de Valencia que estimando la demanda planteada por el trabajador lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización correspondiente , con descuento de lo ya percibido , ello en relación con su profesión habitual de albañil. En el único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan parcialmente para la realización de las tareas de su profesión habitual. Y se alega que es errónea la calificación efectuada en la Sentencia de instancia, que no difiere respecto del cuadro clínico descrito en el Informe del Perito Técnico respecto a las tareas relativas al puesto de trabajo del actor y las secuelas del mismo, por lo que considera erróneo que después considere que existen unas limitaciones no inferiores al 33% que lo acreditan como incurso en una IPP.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
Por tanto, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ha venido manteniendo (S.S.T.S. de 29-1-1987 EDJ 1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ) , que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto , es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (ST.S. de 12-6-1986 E.D.J. 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente Superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.
Y en el presente supuesto , y a la vista de los hechos declarados probados y del razonamiento de la juez de instancia, debe señalarse que no se aprecia error en la valoración realizada por la Sentencia, que parte de que no puede establecerse una pauta general que sirva de guía para determinar la totalidad de los casos, y concluye especificando que en el caso concreto el trabajador tiene una merma superior al 33%. Dado que el juez de instancia no está obligado a aceptar los argumentos expuestos en las periciales emitidas en el acto oral del juicio, y a la vista de que la mano afectada es la derecha de un trabajador diestro, que debe manejar con precisión tal miembro , pues en la totalidad de las actividades de su profesión, sea al realizar la colocación de ladrillos caravista, o al manejar la cortadora de ladrillos o realizar el montaje de andamios tubulares, debe usar con fuerza y técnica tal mano, usando herramientas potencialmente peligrosas, debe aceptarse su valoración, ya que la misma parte de la existencia de una limitación de la movilidad global de los dedos medio/anular/meñique Superior al 50%. No existe, pues un error de valoración, pues la sentencia es perfectamente consciente del cuadro de secuelas y las relaciona con su actividad habitual , por lo que, en el caso de autos procederá dictar Sentencia en un todo conforme con el pronunciamiento de la instancia, respetando las facultades valorativas de la juez de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Asepeyo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. OCHO de los de VALENCIA, de fecha 24 de abril del 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Luis Francisco; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la Mutua recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
