Sentencia Social Nº 1703/...ayo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1703/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2011 de 31 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1703/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101513

Resumen:
46250340012011101513 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1703/2011 Fecha de Resolución: 31/05/2011 Nº de Recurso: 1277/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 1.277/11

Recurso contra Sentencia núm. 1.277 de 2.011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.703 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1277/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 1316/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Verónica , representada por la letrada Dª Manuela Galván del Barco, contra Dª Angustia , representada por la letrada Dª Pilar Molina Luque, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2.011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de caducidad alegada por la empleadora demandada D.ª Angustia y desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D.ª Verónica contra la empleadora D.ª Angustia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora, D.ª Verónica, con D. N. I. nº NUM000, trabajaba para la empleadora D.ª Angustia con antigüedad reconocida desde el día 16 de enero de 2009, como empleada de hogar y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 650,00 euros a jornada completa. (Folios confesión de la demandada). SEGUNDO. La actora cuidaba de la madre de la demandada, D.ª Noemi de 75 años de edad , aquejada de demencia senil, sin que por parte de la demandada la hubiera dado de alta en S. Social, pese a trabajar a jornada completa. (Confesión de la demandada y folios 1 a 11 de la actora). TERCERO. La actora cobraba su retribución a mes vencido los días 16 ó 17 de cada mes desde febrero de 2009 al 16 de agosto de 2010. Durante el mes de agosto de 2010 la actora hubo de cuidar a la madre de la empleadora realizando excesos de jornada por estar la empleadora de vacaciones y a partir del 11 de septiembre de 2010 la demandante dejó el puesto de trabajo, sin que haya quedado probado que fuera despedida, manifestando en la vista oral que interpretó la conducta de la empleadora en agosto como una voluntad de despedirla. El testigo de la actora no presenció el despido y alegó que ignoraba los motivos del cese de la demandante y que podía haber terminado "harta" dicho mes de agosto, según le constaba de referencias. (Folios 1 a 9 y testifical). CUARTO. La actora denunció los hechos a la Inspección de Trabajo el día 27 de septiembre de 2010 y de la denuncia se desprende que la demandada negó la relación laboral ante la Inspección, si bien aclaró en la vista oral que había creído que el inspector se refería a la actora como emplead de un negocio familiar. (Folios 4 y 5 de autos y 12 y 13 de la actora). QUINTO. No consta que la actora haya trabajado con posterioridad a su cese.(Folio 3 de la demandada). SEXTO. La actora no es representante unitaria, ni sindical de los trabajadores. SÉPTIMO. Con fecha 27 de septiembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación , Arbitraje y Conciliación - SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de octubre de 2010, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 26 de octubre de 2010 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 27 de octubre de 2010".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que se combate desestimó la demanda presentada en materia de despido , y frente a aquella se recurre en suplicación por la representación letrada de la parte demandante , proponiendo dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

En primer término se propone -amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral- la revisión del hecho probado primero de la Sentencia para que se determine que el comienzo de la relación laboral con la empleadora se produjo el 16/11/2008, así como su despido el 1/9/2010, con efectos del día 11/9/2010. Pretende basar la modificación en un documento aportado por la demandada y que consiste en informe de vida laboral de la misma en el que figura aquella dada de alta en fecha 13/11/2008 y en un escrito de denuncia de la parte actora presentado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De ninguno de los referenciados documentos cabe inferir la existencia de la fecha de inicio de la relación laboral especial mantenida entre partes pues el alta de la empleadora no acarrea automáticamente la existencia de aquella como tampoco los datos que la parte demandante reseña en su propio escrito de denuncia. Además el magistrado de instancia no solo valoró tales documentos sino otros suministrados al proceso , entre ellos, las transferencias bancarias producidas a partir del mes de enero de 2009, fijándose así la fecha de inicio de la prestación de servicios. Y en relación al despido ningún elemento de prueba se señala por la parte para avalar la petición revisoria lo que hace decaer inexorablemente el motivo en los términos propuestos.

SEGUNDO.- El siguiente apartado de recurso, dedicado a la censura jurídica, debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL plantea la infracción de lo dispuesto en el art.49. 1, d) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que no quedó probado que la relación laboral se hubiera extinguido por dimisión de la trabajadora , mientras que la demandante acreditó la vigencia de la relación y la ausencia de una manifestación de voluntad extintiva, clara y sin dudas, reprochando en definitiva los razonamientos del Juzgador sobre la prueba del despido aducido.

Dentro del proceso por despido en el que nos encontramos corresponde a la parte actora la acreditación, tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes , extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado o de la existencia de vínculo de naturaleza laboral, la acción no podrá prosperar. En el caso que contempla la sentencia recurrida , pese a que la demandante no fue dada de alta como trabajadora por cuenta ajena, no cursándose por la parte demandada su correcta alta en seguridad social (hecho probado primero y segundo) sí que se suministraron por aquella elementos o indicios suficientes de acreditación de la existencia de relación laboral especial entre partes, valorándose al efecto la prueba practicada y que evidenciaba las características de dicha relación (antigüedad, categoría y salario) poniéndose de manifiesto la existencia de la misma. Ahora bien, otro de los elementos que debió haberse asimismo puesto de manifiesto por la parte actora era el hecho mismo del despido verbal aducido y aquí el hecho probado tercero de la Sentencia es revelador de la inexistencia de aquel al afirmar que a partir del 11 de septiembre de 2010 la demandante dejó el puesto de trabajo, sin que existiera prueba de haber sido despedida y reflejándose que la testigo de la actora -que no presenció el despido- alegó que ignoraba los motivos del cese de la demandante pero que podía haber terminado "harta" de dicho mes de agosto. La ausencia pues de toda prueba reveladora del despido verbal planteado que pudo haber quedado delimitado por prueba testifical o por cualquier otro medio determinan que no apreciemos vulnerado el precepto denunciado en el recurso lo que determina la desestimación del mismo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Verónica contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 21 de febrero de 2.011 en virtud de demanda formulada contra Dª Angustia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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