Sentencia Social Nº 1704/...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 1704/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1704/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100194

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6034


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.704/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a siete de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 351/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 14 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 309/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Carolina sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba a la misma afecta de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 487'35 €/mes, sin perjuicio de las revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle, y con los efectos económicos que legal y reglamentariamente procedan, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora Dª Carolina , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 25/1/56, adscrita al Régimen ESPECIAL AGRARIO por cuenta ajena, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión peno agrícola, con una base reguladora de 487'35€/mes, con fecha 29.11.04 inició proceso de Incapacidad, y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11.02.05 se le denegó la prestación invalidez permanente, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 21.1.05 cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2.2.05.

2º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 14.3.05 la que fue desestimada por acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 6-04- 2005, promoviéndose la presente demanda con fecha 25.4.05, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 29-5.05

3º.- La parte actora presenta como patologías crónicas e irreversibles:

- Tr. esquizoafectivo bipolar.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

- Patología psiquiátrico de larga evolución (seguimiento por salud mental desde 1992) que cursa con agudizaciones hipomaniacas depresivas, estabilizado con tratamiento, pero con síntomas defectuales tipo retraimiento social, embotamiento afectivo. Padece síntomas delirantes y alucinatorias, que para su control requiere medicación.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora, trabajadora agrícola por cuenta ajena, afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y frente a este pronunciamiento formula recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la sola finalidad de aducir, sin rebatir los presupuestos de hecho establecidos como probados por el Juez a quo y por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que con el mismo se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social. La actora padece desde 1.992 un trastorno esquizoafectivo bipolar, que cursa con agudizaciones hipomaniacas depresivas, el cual se encuentra estabilizado con el oportuno tratamiento, aunque con síntomas defectuales tipo retraimiento social y embotamiento afectivo y con síntomas delirantes y alucinatorios que requieren medicación para su control, y analizando la situación que estas limitaciones generan desde el prisma de la aptitud laboral de la actora y desde el principio de la profesionalidad que ha de presidir la calificación de la invalidez permanente, ha de concluirse que la misma, objetivada y tratada desde 1.992, controlada en la actualidad mediante el oportuno tratamiento medico, y que cursa con agudizaciones, no resulta incompatible de manera permanente con una actividad como la de la demandante, caracterizada por su simplicidad y no exigente de unas relaciones sociales y personales significativas, razón por la cual el estado de la demandante no puede calificarse como constitutivo de invalidez permanente total y menos aun de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que contra ella se promueve.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 14 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Dª. Carolina contra aquél, en reclamación sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, absolviendo como absolvemos al demandado de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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